Coleccion: 137 - Tomo 40 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_40_4_2005_
LA NECESIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL PROCESO PENAL
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DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

LA NECESIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL PROCESO PENAL (*) (

Omar Dueñas Canches

/

Tania Rosales Ochoa

)

SUMARIO: I. Introducción. II. El principio de legalidad. III. Noción del principio de oportunidad. IV. Marco legal. V. Legislación comparada. VI. Principales problemas actuales en la administración de justicia en el Perú. VII. Alternativas de solución. VIII. Finalidad y objeto del principio de oportunidad. IX. Clases. X. Formas de aplicación del principio de oportunidad. XI. Procedimientos de aplicación del principio de oportunidad. XII. Supuestos de aplicación. XIII. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código Procesal Penal de 1991: art. 2

      •      Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052: art. 94.2.

      •      Resolución Nº 1072-95-FN. Aprueban Circular referida a la aplicación del “Principio de Oportunidad” en el proceso.

      •      Circular Nº006-95-MP-FN. Aprobada por Resolución Nº1072-95-MP-FN.

     •      Resolución Nº 200-2001-CT-MP (24/04/2001), Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías Provinciales Especializadas en la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     Las cartas magnas reconocen un conjunto de derechos y principios procesales, sobre la base de la necesidad del proceso penal o principio de jurisdiccionalidad (la pena se impone solo por los tribunales y exclusivamente por medio del proceso).

     Uno de estos es el principio de legalidad, el cual se recuesta más sobre el respaldo que le otorgan las teorías absolutas de la pena ( fiat iusticia, pereat muridus ) y, por ello, está cargado de un alto grado ético, consecuente con el Estado de Derecho. Así, sus valores principales residen en la búsqueda de igualdad de tratamiento de los ciudadanos ante la ley, de conservar al máximo la división de poderes, de hacer realidad –en la mayoría de los casos– que la solución del conflicto provenga de un juicio público, inmediato y oral.

     Pero existen casos que suponen un apartamiento del principio de legalidad que impera en nuestro Derecho Procesal Penal positivo, y una evidente inclinación al criterio del principio de oportunidad; supuestos en que queda en manos del funcionario correspondiente perseguir penalmente algunos delitos y dejar impunes otros, como por ejemplo en caso de que las informaciones otorgadas por el “arrepentido” o “agente encubierto” sean eficaces para el resultado de la investigación; o en el caso de los delitos de bagatela o de mínima culpabilidad cuya persecución solo sobresaturaría al ya recargado sistema de administración de justicia.

     El principio de oportunidad, que es el tema del presente trabajo, fue introducido por el Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 2. Por este principio se establecen criterios de selectividad en la persecución penal. Constituye la contraparte del principio de legalidad procesal y se orienta hacia una política de “desprocesamiento”, pues evita que los delitos de poca gravedad, poco impacto social y leve penalidad sean objeto de proceso.

     Entonces, se puede definir el principio de oportunidad como la facultad que la ley otorga al Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal (siempre que se trate de supuestos legalmente determinados y se cuente con el consentimiento expreso del imputado), en contraposición al tradicional principio de legalidad procesal que obliga al fiscal a interponer la acción penal cuando existe el delito.

     Vemos entonces que esta figura es de relevante importancia en un verdadero proceso de reforma de la administración de justicia, pues constituye un criterio de justicia y simplificación procesal, que permite evitar un proceso y erradicar la saturada carga procesal y penitenciaria, posibilitando una mejor calidad de justicia.

     Ahora bien, revisando las estadísticas veremos que ni el 1% de las investigaciones penales a nivel nacional ha sido objeto de este principio. Muchos autores asignan este resultado a los fiscales, pero creemos que la causa del problema va más allá de atribuirle a un solo operador la responsabilidad de promover la aplicación de este principio.

     Así, tenemos que el instituto de la conciliación, que sirve de base al Derecho moderno, no ha sido objeto de un debido tratamiento en la universidades, institutos o para la capacitación de los magistrados. A su vez, la validez de este procedimiento no ha tenido la promoción debida dentro de los operadores jurídicos, el mismo que es visto con cierto temor por los fiscales. Su escasa aplicación también puede vincularse a la necesidad de especializar fiscales para que tengan competencia y aborden esta temática a dedicación exclusiva.

     En suma, el principio de oportunidad es un correctivo a la disfuncionalidad e ineficacia del sistema penal, al  permitir que el Derecho Penal llegue a sus destinatarios y se trate con mayor justicia a la víctima. Su promoción constituye una buena alternativa de disminución de carga procesal. Es más consideramos que no debería limitarse a unos pocos delitos, sino que debería ampliarse la posibilidad de aplicarlo a la mayoría de los delitos sujetos a trámites sumarios.

     II.     EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

     A decir de Gómez Orbaneja, el principio de legalidad constituye el complemento imprescindible del sistema de la acusación oficial y significa que el órgano de la acusación está obligado a ejercitar la acción por todo hecho que revista caracteres de delito conforme a la ley.

     El punto de vista del Ministerio Público ha de ser pues la ley, ya que es un órgano público en función de la justicia, y no de la administración política o de la “razón de Estado” (1) . Como tal, garantiza la igualdad ante la ley, de suerte que, cometido un delito, la justicia penal debe actuar irremediablemente a fin de imponer el castigo correspondiente, sin atender a circunstancias distintas a las propias exigencias del ordenamiento jurídico.

     Como lo manifiesta Alberto Binder: “El Estado ejerce esta fuerza en diversos ámbitos y con diferentes modalidades. Pero, a veces, ese ejercicio alcanza un determinado grado de intensidad (una persona es encerrada en una cárcel, por ejemplo), o bien se canaliza a través de formas que, si bien carecen de gravedad, culturalmente se asocian al núcleo de mayor intensidad de la coerción estatal (ej., la imposición de una multa). En estos casos, hablamos de coerción penal” (2) .

     En cuanto a su contenido, señala Tiedemann, este principio se encuentra limitado por el hecho de que tienen que existir concretos indicios fácticos de un evento delictivo; suposiciones vagas no son suficientes para una inculpación jurídico-penal (3) . En este orden de ideas, el artículo 94.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público condiciona la formalización de la denuncia del fiscal a que reúna o se acompañe al escrito del denunciante “prueba indispensable” para hacerlo.

     El principio de legalidad obliga a actuar al Ministerio Público –e inclusive a su ayudante fundamental: la policía– ante la presencia de una mínima base de convicción acerca de la existencia de un hecho delictivo; sin embargo, como se ha anotado, su excepción o contraparte es el principio de oportunidad.

     Ahora bien, la política criminal de los ilícitos menores requiere contemplar el problema desde una doble perspectiva: la del Derecho Penal material y la del Derecho Procesal Penal (la política criminal también se hace mediante el Derecho Procesal (4) ). Es por eso que consideramos que el principio de oportunidad es una posibilidad de desarrollo de la política criminal en nuestro país, que se debe dar desde una modificación de la legalidad procesal en beneficio del imputado y de la víctima, para la celeridad de la administración de justicia.

     III.      NOCIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

     Es la institución procesal que permiten al representante del Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en los casos previamente establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal. Este principio trata de establecer reglas claras para prescindir de la promoción de la acción penal o acusación, frente a casos en los cuales ordinariamente ello debería hacerse ante la existencia de un hecho delictivo.

     Este sistema ha sido tradicionalmente seguido como regla en los países de tradición jurídica angloamericana, pero también es adoptado, al menos como excepción al principio de obligatoriedad, en algunos países europeos, encabezados por Alemania.

     El principio oportunidad tendría como objetivos básicos, en primer término, descriminalizar, cuando haya otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso y la pena. En segundo lugar, pretendería volver los ojos hacia la víctima en la medida en que en muchos casos exige su indemnización previa. Y, en tercer lugar, buscaría la eficiencia del sistema frente a hechos más relevantes y de mayor gravedad social, al permitir descongestionar los tribunales, de manera tal que les permita intervenir en los hechos más lesivos para la comunidad y los ciudadanos.

     El principio de oportunidad corrige el exceso funcional del principio de legalidad, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de promoverla, concluyéndola por un acto distinto al de una sentencia, en casos de falta de necesidad o merecimiento de pena.

      1. Fundamento

     1.     Escasa relevancia de la infracción, lo que distorsiona la condición de última ratio del Derecho Penal.

     2.     Evitar los efectos criminógenos de las penas cortas privativas de libertad.

     3.     Economía y a la falta del interés público en la punición.

     4.     Prevención especial, porque el imputado que se acoja a este principio no deberá incurrir nuevamente en infracción penal.

     5.     Correctivo a la disfuncionalidad e ineficiencia del sistema penal, permitiendo que el Derecho Penal llegue a sus destinatarios y que se trate con mayor justicia a la víctima.

     6.     Evitar una doble pena para el causante del delito, puesto que su imposición solo acrecentaría el propio daño inferido.

     IV.      MARCO LEGAL

     El principio de oportunidad en nuestro país esta regulado en los siguientes dispositivos legales:

     •     Artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991.

     •     Circular Nº 006-95-MP-FN, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1072-95-MP-FN del 15 de noviembre de 1995.

     •     Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-FN que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de las fiscalías provinciales especializadas en la aplicación del principio de oportunidad, del 20 de abril de 2001, y su modificatoria, la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 266-2001-CT-MP del 27 de abril de 2001.

     •     Ley Nº 27664 del 8 de abril de 2002, Ley que agiliza el procedimiento de abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

      V.      LEGISLACIÓN COMPARADA

     En Alemania el principio de oportunidad tiene sus orígenes en este país a través de la “Ley Emminger” del 4 de enero de 1924 –artículo 153–. El modelo alemán ha servido como base para otros países (5) . En este país el Ministerio Público está facultado para abstenerse del ejercicio de la acción penal, previa satisfacción de determinados presupuestos como: reparar el daño ocasionado, otorgar prestaciones de utilidad pública y cumplir determinadas obligaciones.

     En Estados Unidos, entre el 75% y 90% de casos se resuelven bajo criterios de oportunidad. Mediante el denominado plea bargaining (mecanismo institucionalizado de simplificación), el inculpado se declara culpable, renunciando a que su caso sea visto en juicio, e incluso a la posibilidad de que salga absuelto. El poder discrecional del Ministerio Público es muy amplio, y no es regulado. En este supuesto el principio de legalidad deja paso al principio de oportunidad.

     En Italia, a fin de evitar el juzgamiento o concluir lo iniciado, existe el proceso abreviado o pattegiamento (también llamado “modelo de partes”),  que se basa en el acuerdo realizado por el Ministerio Público y el imputado sobre la posible pena, siempre que existan circunstancias atenuantes que lo permitan, y que la pena no sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad.

     España tiene una figura similar denominada “conformidad del imputado” (6) ; e Inglaterra tiene el mecanismo llamado guilty plea el cual es similar al modelo español.

     En Argentina se apertura un procedimiento de prueba que detiene la acción penal. Cumplido el periodo de prueba satisfactoriamente, se declara extinguida la acción penal, para lo cual debe existir consentimiento del imputado efectuarse la reparación del daño y aquel no debe haber cometido un delito anterior.

     En Colombia es factible aplicarlo: i) en la indagación previa: previo acuerdo se expide resolución inhibitoria, ii) en la instrucción: luego de expedido el auto admisorio, debe realizarse la audiencia de conciliación y si prospera se expide la resolución de preclusión, iii) en el juzgamiento, hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. El reconocimiento del acuerdo se declara mediante “auto de casación de procedimiento” por tratarse de una causal objetiva de extinción de la acción penal. La conciliación es sobre contenido estrictamente económico.

     VI.      PRINCIPALES PROBLEMAS ACTUALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL PERÚ

      i)      Fracaso de la administración de justicia.- La cual se encuentra en crisis, debido, entre otras cosas, al agotamiento del modelo mixto vigente, el cual resulta impertinente frente a las exigencias y necesidades establecidas en el marco constitucional.

          Esto se debe, además, a la carencia de recursos humanos calificados y recursos materiales apropiados. Ha contribuido, también, la desconfianza y presión ciudadana ávida de justicia, dado que tal como está concebido el sistema actual no permite que el Derecho Penal llegue a sus destinatarios, dejando en estado de indefensión a las víctimas y, lo que es más preocupante, que la ciudadanía busque obtener justicia por sus propias manos.

      ii)      Sobrecarga procesal.- La que se verifica con la existencia de una voluminosa carga procesal que sobrellevan tanto las fiscalías como los juzgados, la misma que hace que los plazos procesales no se cumplan a cabalidad (7) , demorando el alcance de la justicia para los ciudadanos.

      iii)      Sobrecarga penitenciaria.- Reflejado en el hacinamiento y saturación en que se encuentran los centros penitenciarios, dado que la mayoría de internos están presos por delitos de poco impacto social, y otra gran parte de su población son personas que aún no han sido sentenciadas, encontrándose sus procesos en trámite de que se dicte sentencia.

     VII.     ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN

      i)      Generalizar la terminación anticipada del proceso.- Pues este es un mecanismo esencial para la disminución de la sobrecarga carga procesal de nuestro sistema judicial. Pero sería recomendable que no se limite a delitos de excepción, sino ampliarse a la mayoría o totalidad de delitos de trámite sumario. Ello originaría la simplificación del proceso penal, en casos en que el imputado acepta los cargos formulados en su contra y existen los elementos probatorios suficientes e idóneos para sustentar una sentencia condenatoria, promoviéndose de esa forma los principios de celeridad, economía procesal, etc.

      ii)      Ampliar discrecionalmente el denominado proceso por colaboración eficaz.- Aquí se busca privilegiar la confesión convenida o estructuralmente inducida, otorgando beneficios excepcionales a quien ayude a desarticular organizaciones criminales, el esclarecimiento de delitos agravados y delitos funcionales en donde hay un gran número de participación de personas. Se verifica mediante un acta con el colaborador, la que se presenta al juez para su aprobación.

      iii)      Fortalecer las fiscalías provinciales especializadas en la aplicación del principio de oportunidad.- Este es un mecanismo que viabilizara la mejor aplicación de este principio a través de las mencionadas fiscalías especializadas, encargadas de poner en práctica los criterios de oportunidad en la etapa previa al ejercicio de la acción penal y que actualmente no se ha sabido aprovechar.

      iv)      Repotenciar los juzgados de paz.- Otorgándoseles mayores funciones y un mayor número de infracciones penales bajo su competencia, así como preparando a los jueces de paz en la institución de la conciliación, a través de las técnicas de resolución de conflictos.

      v)      Repotenciar la alternativa del amigable componedor.- institución que se aprecia todavía en algunos lugares de nuestra serranía, en donde se encarga la administración de justicia al más notable o anciano de la comunidad.

     VIII.      FINALIDAD Y OBJETO DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

     Pretende solucionar, en parte, la crisis del sistema, de la que se deriva el grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, promoviendo con ello las nuevas tendencias del Derecho conciliatorio frente al procesalismo, y permitiendo así que el Derecho Penal no solo llegue a su destinatario, sino que lo haga con mayor justicia para la víctima.

     Su adecuada aplicación conseguiría lo siguiente:

      i)      Descriminalización.- Frente a la concurrencia de hechos punibles calificados como “bagatela” el ius puniendi suspende su ejecución, a fin de alcanzar mejores resultados que los efectos que podrían causar la imposición de una pena, es decir, se consideran criterios de utilidad de la sanción y políticas preventivas especiales y generales, por sobre criterios de retribución como efecto de aplicación de pena.

      ii)      Resarcimiento a la víctima por el daño causado.- Evitando dilaciones de tiempo y evitando que el procesado sea sometido a los efectos de una persecución en instancia jurisdiccional.

      iii)      Eficiencia del sistema.- Pues permitiría reducir la sobrecarga laboral en instancia jurisdiccional, dejando que el órgano judicial conozca solo conductas delictuosas graves donde resulte necesario hacer uso de las medidas coercitivas facultadas por ley. Asimismo, evitaría el sobrepoblamiento de internos en centros penitenciarios, como ocurre en la actualidad en los diversos lugares del país. El principio de oportunidad, como lo aclara Gossel, tiene la finalidad de economía procesal, de evitar lo costoso de la persecución penal en aquellos casos en que se puede renunciar a ello sin daño para lo que es propio del Estado de Derecho (8) .

     El objeto del principio de oportunidad es corregir la disfuncionalidad del principio de legalidad, postulando una mejor calidad de justicia al facultar al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante un hecho delictuoso con un autor determinado, concluyéndola con acto distinto al de una sentencia, y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma.

     La vigencia del principio de legalidad de forma irrestricta ha causado no solo la sobrecarga endémica de los tribunales penales, sino que además, ha provocado un efecto de impunidad selectiva, que funciona de hecho y generalmente en desmedro de los sectores mas humildes de la sociedad (9) .

     IX.      CLASES

     1.      Principio de oportunidad rígido

     Se da cuando dentro de la legislación se estipulan una serie de condicionamientos para su aplicación y, además, se articula expresamente los tipos penales que pueden ser materia de este principio, de tal forma que la norma prescribe la forma, modo, circunstancias y tipo penal aplicable.

     2.      Principio de oportunidad flexible

     Se da cuando dentro de la legislación, si bien se estipulan condicionamientos para su aplicación, estos son de carácter general y no coactan la deliberación y decisión de la autoridad encargada de aplicarla; además, la norma no prescribe tipos penales aplicables, sino supuestos de carácter interpretativo.

     X.     FORMAS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

     1.      Principio de oportunidad extraproceso

     Se verifica en la etapa fiscal, requiriéndose un supuesto previsto en la ley, documentación sustentatoria suficiente, causa probable de la imputación, consentimiento expreso del imputado y, en su caso, la reparación del daño causado, que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en este sentido.

     2.      Principio de oportunidad intraproceso

     Se verifica en la etapa judicial, requiriéndose un supuesto previsto en la ley, el expediente penal con la realidad del delito y la vinculación del autor a él, la solicitud del imputado y/o el dictamen del fiscal proponiendo al juez la aplicación del referido principio y, en su caso, la reparación del daño causado, que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en ese sentido.

     XI.      PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

     1.     Requisitos

     Para la aplicación del principio de oportunidad, el fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma, pudiendo ser estos concurrentes o excluyentes entre sí, tales como: i) elementos constitutivos del delito; ii) falta de necesidad de pena; iii) falta de merecimiento de pena; iv) mínima culpabilidad; v) consentimiento del imputado; vi) exclusión de funcionarios; y vii) obligación de pago de la reparación civil.

     El proceso penal propio de un Estado democrático de Derecho tiene por fin la satisfacción de los intereses del Estado en la aplicación del ius puniendi , el resguardo del derecho a declarar la libertad del ciudadano inocente, la reparación de la víctima y la reinserción del imputado. Fines con los cuales la aplicación del principio de oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza indiscutiblemente. Además, como señala Conde-Pumpido, la ley debe fijar las causales de procedencia de la oportunidad, pero obedeciendo a un criterio axiológico que las haga prevalecer sobre el eventual beneficio del castigo del hecho concreto (10) .

     2.     Procedimiento

     A la fecha, a pesar de no haberse derogado de forma expresa la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público Nº 200-2001-CT-MP (11) (por la cual si el fiscal provincial penal consideraba necesaria la aplicación del principio de oportunidad, procedía a remitir de inmediato todo lo actuado a la fiscalía provincial especializada en la aplicación del principio de oportunidad), el trámite para la aplicación del principio de oportunidad ha sido sintetizado en el último párrafo del artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991, siendo de aplicación obligatoria en determinados delitos (lesiones leves, hurto simple, apropiación ilícita y delitos culposos), siempre que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito.

     El fiscal, antes de formalizar denuncia, debe citar al imputado y a la víctima para proponerles un acuerdo reparatorio, absteniéndose de ejercitar la acción penal en caso de que las partes arribaran a un acuerdo y formalizando denuncia en caso de lo contrario, o ante la inconcurrencia del imputado a la segunda citación o el desconocimiento de su domicilio.

     Entonces, cuando el fiscal penal, al tomar conocimiento de la existencia de un delito –sea por sí mismo, por denuncia de parte o documento policial– considere que el hecho constituye delito, que existe documentación sustentatoria suficiente, así como causa probable de imputación penal, y que el hecho se encuentre dentro de los supuestos establecidos por el artículo 2 del Código Procesal Penal, emitirá una resolución motivada, declarando la pertinencia de la aplicación del principio de oportunidad.

     Luego, citará a las partes (imputado, agraviado y tercero civilmente responsable, si lo hubiera), a efectos de propiciar un acuerdo conciliatorio respecto al monto y forma de pago de la reparación civil, adoptándose supletoriamente los plazos establecidos en el Reglamento (aprobado por Resolución Nº 200-2001-CT-FN).

     3.     Audiencia única de conciliación

     Si una de las partes (imputado o agraviado) o las partes (imputado y agraviado) no concurren a la audiencia única de conciliación, el fiscal provincial, con carácter excepcional, puede citarlos por segunda y última vez.

     En la hipótesis de no haberse llegado a un acuerdo hasta la fecha de la segunda citación, el trámite concluye, procediéndose de acuerdo a ley. Presentes todos los citados, se da inicio a la audiencia, y el fiscal explica los alcances del principio de oportunidad, para luego preguntar al agraviado si está de acuerdo con la aplicación del mismo. Si el agraviado no estuviera de acuerdo con la aplicación del principio de oportunidad, el fiscal concluirá el trámite, procediendo conforme a sus atribuciones.

     Si las partes hubieran asentido la aplicación del principio de oportunidad, el fiscal las guiará a fin de que arriben a un acuerdo sobre el monto de la reparación que corresponda, la forma de pago y cualquier otro tipo de compensación. Arribado el acuerdo, se deja en suspenso el archivo de los actuados hasta el cumplimiento total de la reparación civil, llegado el cual se procede al archivo definitivo de los mismos.

     XII.      SUPUESTOS DE APLICACIÓN

     La ley, en supuestos taxativamente reconocidos, faculta al fiscal a abstenerse de promover la acción penal o a provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado (12) .

     El artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991 establece tres supuestos para la aplicación del principio de oportunidad:

      i)      Agente afectado por el delito (inciso 1).- Es el caso del “infractor-víctima” o agente que resulta víctima del delito que cometió pudiendo ser doloso o culposo para aquellos de mediana y mínima lesividad social. Determina la falta de interés público en la punición de la conducta y no se requiere la reparación del daño debido a que el autor ha sufrido una afectación grave sobre sus propios bienes jurídicos o su futuro entorno familiar.

      ii)      Mínima gravedad del delito (inciso 2).- Cuando se trata de delitos insignificantes o denominados de bagatela, cuya reprochabilidad es escasa; y cuando el bien jurídico que se protege es de menor relevancia, pudiendo ser doloso o culposo, requiriéndose, empero, que la pena mínima no supere los dos años de pena privativa de la libertad, la conducta no afecte gravemente el interés público y el agente no sea funcionario que haya cometido el hecho delictuoso en ejercicio de sus funciones. Se fundamenta en políticas descriminalizadoras y de efectividad procesal penal.

      iii)      Mínima culpabilidad del agente (inciso 3) .- Este supuesto está referido a la autoría o participación mínima del agente en la comisión del ilícito penal. La mínima culpabilidad del autor debe valorarse atendiendo los casos en que la ley faculta la disminución de pena por consideraciones personales del autor o en razón al hecho que se investiga. No es procedente si el autor es funcionario público que delinquió en ejercicio de su cargo.

     XIII.      CONCLUSIONES

     Creemos que el principio de obligatoriedad debe mantenerse, pero que es necesario como excepción el principio de oportunidad, estableciendo algunos casos, previamente delimitados, en los cuales se autorice a los órganos públicos prescindir de la promoción de la acción penal, de la acusación y de la pena cuando políticamente se ubiquen otros intereses superiores que hagan evidente que aquellas son innecesarias.

     La fundamentación del principio de oportunidad se sustenta en la imposibilidad de la administración de justicia de perseguir todas las conductas delictivas en razones de interés público, las cuales se amparan básicamente en los principio de proporcionalidad e igualdad reconocidos constitucionalmente, y en una visión eficaz de la administración de justicia.

     Encontramos, en efecto, que la aparición del principio de oportunidad en nuestro ordenamiento procesal jurídico obedece a que existe la necesidad de solucionar problemas concretos de crisis del sistema judicial. Crisis que se manifiesta en el hecho de que el modelo procesal vigente está caduco y entorpece la justicia para la víctima. A ello hay que añadir, la existencia de una saturación procesal que inunda el sistema judicial y lo hace no solo inoperativo, sino deficiente, provocando ello, a su vez, una congestión penitenciaria.

     Finalmente, señalaremos que este principio viene a ser un correctivo de la aplicación irrestricta del principio de legalidad procesal y la inauguración del instituto conciliatorio, con lo que se busca promover las nuevas tendencias del Derecho conciliatorio frente al procesalismo. Lo que permite que el Derecho Penal no solo llegue a su destinatario, sino que llegue con mayor justicia, tanto para la víctima como para el victimario, constituyéndose este principio en un arista importante para la reforma de los procesos penales en los países de América Latina.

     NOTAS:

     (1)      GÓMEZ ORBANEJA, Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente. “Derecho procesal penal”. Artes Gráficas y Ediciones. Madrid, 1987. Pág. 97.

     (2)      BINDER, Alberto. “El proceso penal. Programa para el mejoramiento de la administración de justicia”. ILANUD. San José de Costa Rica, 1991. Pág. 16.

     (3)      ROXIN, Claus; ARTZ, Günther y TIEDEMANN, Claus. “Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal”. Ariel, Barcelona, 1989. Pág. 170.

     (4)      BACIGALUPO, Enrique. “Descriminalización y prevención”. En: Revista del Poder Judicial del Perú . Número Especial II. 1987. Pág. 27.

     (5)      BARONA, Silvia. “La conformidad en el proceso penal". Tirant lo blanch. Valencia, 1994.

     (6)      MAIER, Julio B.J. “La investigación penal preparatoria del Ministerio Público”. Ediciones Lerner. Buenos Aires, 1975. Págs. 96 y sgtes. GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. “El proceso penal alemán”. Bosch. Barcelona, 1985.

     (7)      Este extremo se ha visto sobredimensionado con la sumarización de los procesos penales.

     (8)      GOSSEL, Karl Heinz. “Principios fundamentales de las formas descriminalizadoras en el proceso penal alemán”. En: Justicia .  Año IV.  Nº 85. Barcelona, 1985. Pág. 882.

     (9)      BINDER, Alberto. “Introducción al proceso penal”. Ad Hoc. Buenos Aires, 1993. Pág. 253.

     (10)      CONDE-PUMPIDO, Ferreiro. “Legalidad vs. oportunidad como criterios de actuación de los Ministerios Públicos”. En: Primeras Jornadas de Derecho Judicial . Madrid. 1983.

     (11)      Resolución Nº 200-2001-CT-MP (del 24/04/2001): Aprueban reglamento de organización y funciones de las fiscalías provinciales especializadas en la aplicación del principio de oportunidad..

     (12)      SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho procesal penal”. Volumen I. Grijley. Lima, 2003. Pág. 31

















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