LA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO DE ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS PRODUCTORAS DE BIENES ¿Una herramienta para competir o el nacimiento de una vaca sagrada? (
Jaime Arturo López Matsuoka (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. La regulación de las modalidades de contrataciones. III. ¿Cómo se expresa la naturaleza de la adjudicación de menor cuantía? IV. Las formas de exoneración del procedimiento regular en los procesos de contratación y la actual modificación. V. La aparición de una esperada exclusión y la determinación del ámbito subjetivo de la modificación: el productor de bienes cuyo insumo es de suministro continuo. VI. Conclusión.
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I. INTRODUCCIÓN
Como es por todos conocido, el Estado peruano es el principal consumidor de bienes y servicios y el que más contratos celebra, por lo cual se convierte en uno de los actores más importantes en la economía nacional.
Observamos que el Estado tiene ese rol preponderante en la economía debido a su nivel adquisitivo. Por ejemplo, a nivel institucional (por intermedio de sus más de 2,600 entidades) realiza compras diariamente por sumas ascendentes a US$ 4 mil millones de dólares; además, suscribe aproximadamente 850,000 contratos al año.
Del total de esos contratos, el 99% no es publicado dado que se realizan por medio de las modalidades de adjudicación de menor cuantía y adjudicación directa selectiva, según informaciones del CONSUCODE. Además, más del 65% de los procesos comunicados a PROMPYME –durante el año 2004– fueron por adjudicaciones de menor cuantía (aproximadamente S/. 1,203 millones de nuevos soles)(1).
Adicionalmente, existen un total de 41 empresas públicas(2) con activos por más de S/. 44,460 millones (US$ 12,703 millones) y que realizaron para el 2003 un gasto de S/. 15,436 millones (aproximadamente US$ 4,474 millones). Esta información es sin tomar en cuenta que existen otras 76 empresas de propiedad municipal y 14 cajas municipales(3)
Por tal razón, la regulación del tema de la contratación pública es de sumo interés para la gran mayoría de sectores productivos del país. Así, a fines de 2004 (específicamente el 29 de noviembre de ese año) se expidieron tanto el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (LCAE), Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, como su Reglamento, Decreto Supremo N° 084-2004-PCM.
La última modificación introducida en la normativa de contratación pública se produjo con fecha 5 de abril de 2005, cuando se publicó en El Peruano la Ley N° 28483 que incluye al TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una Cuarta Disposición Final; siendo la novedad la autorización a empresas públicas, la compra de insumos sin licitación.
Como vemos, esta exclusión a la aplicación de la estructura procedimental que corresponde a las contrataciones y adquisiciones tendrá repercusión en las empresas estatales. ¿Será esta un beneficio a la actividad empresarial del Estado? Trataremos de averiguarlo.
II. LA REGULACIÓN DE LAS MODALIDADES DE CONTRATACIONES
En el mercado, los agentes participan en libre concurrencia, por lo cual entablan relaciones comerciales, compiten lealmente, aprovechan sus ventajas comparativas y buscan los mecanismos que les permitan la mayor eficiencia competitiva posible.
En el caso del Estado, su participación como agente del mercado se considera subsidiaria(4); sin embargo, existen diversas empresas constituidas en décadas pasadas, que operaban antes de que se considerara a la subsidiariedad como principio en la Constitución Política. ¿Esto significa que podría participar como cualquier agente privado?
En realidad, las entidades del Estado (organismos, instituciones, empresas, etc.) tienen técnicas administrativas para realizar sus contrataciones debido a que hacen uso de fondos públicos, y se busca un manejo de estos lo más transparente posible. Así, no solo se establecen regulaciones de fiscalización y control, sino también respecto a un uso adecuado de los recursos y de los procesos para contratar con terceros.
Sobre la base de esas regulaciones, los procesos de selección tienen establecidas tres etapas para concretar las contrataciones. La primera es la estructuración del Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones(5), instrumento de gestión por el cual se detallan obligatoriamente los procesos de selección que se realizarán en el año fiscal que impliquen un valor considerable.
De manera opcional puede registrarse también aquellas adjudicaciones de menor cuantía que se realizarán(6) en el mismo ejercicio; esto sin perjuicio de las modificaciones que puedan producirse a lo largo del ejercicio anual, por motivos presupuestarios o por reprogramación de las metas.
Así, existe una previsión en los requerimientos de las entidades solicitantes y un control para que, cuando las contrataciones y adquisiciones que se produzcan, cuenten previamente con sus partidas presupuestales autorizadas y detalladas en los respectivos Planes Anuales(7).
En la segunda etapa, se procede a la estructuración del proceso de selección, donde la entidad solicitante encarga a un Comité Especial que se haga responsable de convocar a los proveedores al proceso – conforme al TUO y al Reglamento – y de adjudicar la buena pro. La etapa final consiste tanto en el perfeccionamiento del contrato como en la ejecución del mismo, siempre bajo la supervisión de la entidad.
Por lo tanto, los procesos de adquisiciones y contrataciones del Estado buscan ante todo cubrir requerimientos para el cumplimiento de las metas planeadas en sus instrumentos de gestión; por ese motivo se establecen regulaciones para la suscripción de los diversos contratos sobre bienes, servicios, ejecución de obras y arrendamiento de bienes a favor del Estado.
Conforme al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM(8), podemos observar que existen cinco modalidades de procesos de selección: la licitación pública, el concurso público, la adjudicación directa pública, la adjudicación directa selectiva y la adjudicación de menor cuantía. Todas estas están delimitadas de acuerdo a un rango valorativo de contratación(9).
Estas modalidades se configuran en base al objeto del contrato, la naturaleza del bien o servicio requerido, la entidad solicitante, el monto asignado a dicho proceso, las normativas de gestión presupuestaria y/o de austeridad en el gasto del ejercicio, entre otras.
Por lo que hemos observado hasta ahora, la existencia de una regulación especial sobre contratación estatal se fundamenta en el interés de asegurar que el uso de los recursos sea eficiente y eficaz. Por el mismo fundamento, se han establecido diversas modalidades de contratación y adquisición, además de buscar que el procedimiento sea transparente y que logre la finalidad de escoger al postor más idóneo.
III. ¿CÓMO SE EXPRESA LA NATURALEZA DE LA ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA?
A pesar de la mencionada clasificación, los referidos procesos mantienen una estructura procedimental similar, desde la convocatoria del proceso, presentación de propuestas, evaluación de ofertas, adjudicación de la buena pro y perfeccionamiento para la ejecución del contrato; en tal sentido, les son aplicables a todos el régimen de contratación general.
En términos específicos, la modalidad de adjudicación de menor cuantía tiene como objetivo el poder contratar o adquirir bienes, servicios y obras. Para su utilización se deben observar dos condiciones básicas; la primera, es que los montos no sean elevados (que no excedan el 10 % del límite mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para la Licitación o Concurso Público, según corresponda) y, la segunda, es que su utilización no justifique el empleo de procedimientos que sean muy costosos en recursos y en infraestructura, en relación con lo que está requiriendo(10).
Dado que esta modalidad tiene menos formalidades, el procedimiento que se sigue no exige una gran cantidad de requisitos. Así, el requerimiento debe tener definidas sus especificaciones técnicas en las bases del proceso de selección, para luego poder evaluar al proveedor seleccionado. También se puede solicitar cotizaciones a varios proveedores y, una vez evaluadas, adjudicar la buena pro.
En las adquisiciones o contrataciones, la exoneración mediante adjudicación directa de menor cuantía se regula conforme a los artículos 19 y 32 de la Ley(11); teniendo la entidad la obligación de notificar a CONSUCODE y a PROMPYME(12).
En esta modalidad de adjudicación de menor cuantía puede establecerse un Comité Especial permanente(13), con las mismas características que en otros procesos, salvo en el caso de los procesos de selección declarados desiertos, que serán conducidos por un Comité Especial elegido(14); conforme al artículo 32 del TUO.
Sobre la base de lo expuesto, podemos notar que la adjudicación de menor cuantía está dirigida a aquellos procesos de selección cuyo valor es exiguo, para evitar excesivos formalismos en el procedimiento, en aquellas circunstancias particulares o extraordinarias que ameriten otorgar una exoneración al trámite regular; asimismo, ante los procesos de selección que no resultaron exitosos y terminaron declarados desiertos.
IV. LAS FORMAS DE EXONERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO REGULAR EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN Y LA ACTUAL MODIFICACIÓN
Las exoneraciones en la regulación de contrataciones y adquisiciones, si bien significan situaciones que merecen especial tratamiento por las condiciones en las cuales se realizan dichas actividades, no se ha utilizado con el carácter excepcional que se pretendió, más bien el número de exoneraciones tiende al alza.
Pese a lo que en la realidad se ha producido, la normativa de contrataciones y adquisiciones establece supuestos por los cuales las entidades pueden ser exoneradas de realizar licitación pública, concurso público o adjudicación directa; y se les autoriza a contratar directamente: a) entre entidades del Sector Público; b) aquellos servicios públicos sujetos a tarifas únicas; c) en situación de emergencia o de desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley; d) asuntos de carácter de secreto, secreto militar o de orden interno por parte de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional, previa opinión favorable de la Contraloría General de la República; e) cuando los bienes o servicios no admiten sustitutos y exista proveedor único; f) para los servicios personalísimos.
Respecto a la contratación entre entidades, se presume que, al ser ambas entidades parte de la Administración Pública, la contratación entre ellas no persigue lucro alguno, debe ser menos onerosa y no tan formalista dado el vínculo de carácter gubernamental que las une. Sin embargo, se han establecido ciertas precisiones basadas en el principio de subsidiariedad y en un análisis positivo de costos, bajo los criterios de oportunidad e igualdad para su utilización.
En relación con la causal de exoneración por contratación de servicios públicos sujetos a tarifa única, creemos que no amerita mayor explicación la existencia de una tarifa establecida por el regulador, cuya adscripción se da por adhesión (no negociable). Igual comentario merece la adquisición de bienes sin sustituto y con un proveedor único, pues sería ineficiente el instaurar un complejo proceso de selección en el que había un solo postor.
Las contrataciones y adquisiciones realizadas por las Fuerzas Armadas y policiales que revistan carácter de reserva absoluta, por su naturaleza, también podrán optar por este mecanismo licitatorio, siempre y cuando esta necesidad esté justificada en los planes de defensa del Estado, estructurado por las autoridades encargadas de la defensa nacional.
Las exoneraciones por situación de emergencia o de desabastecimiento inminente y por servicios personalísimos han sido utilizadas reiteradamente como instrumentos para realizar los procesos de manera más expeditiva y con un control menos rígido, desnaturalizando el verdadero sentido de estos dispositivos. Estas actuaciones administrativas han provocado, como diría Effio Ordoñez, “una puerta falsa en el ordenamiento (...) que ha merecido una justificada preocupación en (...) ámbitos (...) del control gubernamental”(15).
La situación de emergencia es aquella en la cual la entidad está obligada a actuar de manera inmediata, por causas de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro de necesidad, o hechos que afecten la defensa nacional.
Existe una situación de desabastecimiento inminente(16) cuando se verifica que la ausencia extraordinaria e imprevisible de determinado bien, servicio u obra compromete la continuidad de los servicios esenciales o de las operaciones productivas; estando la entidad facultada para contratar directamente con la finalidad de solucionar la situación. Lo anterior no exime de responsabilidad administrativa al funcionario encargado.
Este desabastecimiento no implica solamente la acreditación de la escasez sino el riesgo que las funciones esenciales de una entidad ya no se realicen. Incluso esta exoneración puede darse existiendo la responsabilidad administrativa del funcionario, por que ello no atenúa la configuración de la causal.
En el tema de los servicios personalísimos, la exoneración dependerá de factores como la naturaleza de los servicios (especializados, profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos), la objetiva constatación de especialidad de los profesionales requeridos, independientemente que exista otro locador que pueda brindar el servicio.
De esta forma, en la regulación de la contratación estatal existen diversas exoneraciones de acuerdo a situaciones que ameritan tener un tratamiento distinto, debido a su recurrencia y generalidad. Así, ninguna exoneración tiende a convertirse en regla de un sujeto individual, por el contrario, el ámbito objetivo no distingue a los sujetos.
V. LA APARICIÓN DE UNA ESPERADA EXCLUSIÓN Y LA DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA MODIFICACIÓN: EL PRODUCTOR DE BIENES CUYO INSUMO ES DE SUMINISTRO CONTINUO
A propósito de la modificación introducida como Cuarta Disposición Final del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado –por la cual se autorizó a las empresas públicas a comprar insumos sin licitación de por medio, cumpliendo ciertos requisitos–, debemos señalar que en la Segunda Disposición Transitoria de la anterior LCAE, Ley N° 26850 se disponía que:
“Las empresas del Estado que se dediquen a la producción de bienes, podrán adquirir los insumos directos que se utilicen para los procesos productivos que efectúen, conforme al giro de su negocio, a través del procedimiento de adjudicación de menor cuantía, a precios de mercado; las mismas que deben informarse semestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas, así como a la Contraloría General de la República cuando corresponda, bajo responsabilidad del directorio”.
Dicha disposición fue derogada por el artículo 3 de la Ley N° 28267. Luego de varias modificaciones al TUO vuelve a aparecer una disposición casi idéntica, lo cual nos hace pensar acerca de si las consecuencias originadas la primera vez no llevaron a la derogación de dicho mecanismo.
En alusión directa a la Ley 28483, la adición de esta Cuarta Disposición autoriza a las empresas públicas dedicadas a la producción de bienes a la adquisición de insumos de manera directa –sin necesidad de recurrir a una licitación pública– siempre y cuando se acredite escasez, tiene una motivación excepcional.
Debemos señalar que, en la actualidad, las empresas estatales bajo el ámbito del FONAFE son 41, siendo ENACO y PETROPERÚ(17) las que producen bienes.
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Por ejemplo, en el caso de la empresa ENACO, debido a la naturaleza de la regulación de la contratación estatal, se somete a los parámetros de la normativa que corresponde a esa específica empresa(18) debido al interés público que está inmerso al tema de la comercialización de la coca y sus derivados.
Continuando con el análisis de la modificación aprobada, si bien es cierto que las compras se podrán hacer a precios de mercado y a proveedores locales o internacionales siempre que se verifique una situación de escasez(19), también es verdad que este requisito no tendrá que ser cumplido por aquellas empresas que, por la naturaleza de sus actividades requieran un suministro periódico de insumos.
La protección que genera esta disposición con la finalidad de tener control sobre este mecanismo, se refleja tanto en el hecho que dicha escasez no tendrá que haberse originado por negligencia o demora del funcionario responsable, como en la obligación de tener una lista de insumos directamente vinculados a la producción (que se establece por la Presidencia del Consejo de Ministros, ente más político que técnico).
Todo parece apuntar a que la norma se ha expedido para exonerar a PETROPERU de cumplir con el procedimiento licitatorio regular. La aparente razón de esta modificación sería evitar que la aplicación del mecanismo de licitaciones continúe provocando pérdidas millonarias a Petroperú, debido a que estos procesos son muy prolongados para la compra diaria de crudo que se requiere.
La variabilidad constante en los precios del crudo en el mercado internacional provoca la falta de idoneidad de los procesos licitatorios para cumplir con los objetivos y metas de la empresa petrolera; lo cual da como resultado que las competidoras privadas - Repsol y Enap sean las beneficiadas, dado que los mecanismos de contratación que estas últimas utilizan son de naturaleza privada, y por tanto, más ágiles para la adquisición de los insumos básicos necesarios.
¿Por qué no se reguló directamente la exclusión de Petroperú de los procedimientos licitatorios regulares? Por la sencilla razón que la Constitución Política de 1993 no permite expedir leyes especiales por excepción, en razón de la calidad de una persona (sea natural o jurídica)(20); motivo por el cual se reguló de manera general, sobre la base del supuesto requerido: la adquisición de los insumos relacionados directamente con la actividad y que tenga un suministro periódico, como es el caso de los hidrocarburos.
Respecto a la supervisión y control de esta excepción, se establece que las compras realizadas bajo esta modalidad tendrán que informarse mensualmente y no semestralmente (como sucedía con la Segunda Disposición Transitoria derogada, ya mencionada) al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, FONAFE; asimismo todos los procesos deberán comunicarse obligatoriamente al Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, SEACE.
CONSUCODE y la Contraloría General de la República se encargan de la fiscalización de los procesos licitatorios, estableciendo procedimientos de control y aplicando las sanciones administrativas que van desde amonestación escrita, suspensión sin goce de remuneraciones, cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por 12 meses y destitución, en los casos más graves.
La aplicación de las medidas establecidas en la modificación, como la aprobación previa de la lista de insumos por el Consejo de Ministros, la conformidad del FONAFE y de la Contraloría de las adquisiciones (los dos últimos participan como veedores en el proceso), al parecer serían las medidas obvias a aplicar, pero no podrían evitar situaciones que afecten la transparencia en las adquisiciones, pues la obligación no debe limitarse a comunicar respecto a los bienes adquiridos, sino también sobre las condiciones en las cuales se realizaron dichas adquisiciones.
Por lo tanto, el problema de la discrecionalidad en la contratación directa se verá reflejado en la valorización de los insumos que utiliza la empresa estatal para realizar su proceso de producción, puesto que estamos hablando de compras de millones de dólares; con ello queda desnaturalizada la figura de adjudicación de menor cuantía.
Incluso, al no requerirse acreditar la existencia de escasez –pues se necesita un suministro continuo de insumos–, puede convertirse en una justificación de las empresas para contratar directamente diversos bienes, si logran agregarlos a la lista que se debe aprobar.
Adicionalmente, se ha excluido la garantía de fiel cumplimiento, siempre y cuando la prestación se cumpla por adelantado –es decir, que el proveedor entregue el insumo–; lo cual debe fundamentarse tanto en la valorización del insumo (debido a la cantidad que se requiere) y a la forma expeditiva del mecanismo que pretende evitar formalismos que retarden la adquisición.
Finalmente, se ha establecido la nulidad de oficio para aquellos casos de escasez que se generen por negligencia, demora o dolo del servidor público responsable, sin perjuicio de las responsabilidades que se generen.
VI. CONCLUSIÓN
La modificación en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, posibilita que las empresas estatales productoras de bienes, bajo el ámbito de FONAFE, adquieran directamente los insumos utilizados en sus procesos productivos mediante el procedimiento de adjudicación de menor cuantía, sin mediar acreditación de escasez, lo que puede convertirse en un mecanismo frecuente de adquisición.
Mediante esta modificación se busca que la compra de insumos sea en un menor tiempo, lo particular es que las empresas estatales productoras de bienes son escasas.
Si la Ley Nº 28483 fuera aplicable a todas las empresas del Estado que están bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, FONAFE, la empresa más beneficiada sería Petroperú, pues la naturaleza de su actividad requiere de un suministro continuo de los insumos, como el crudo por ejemplo. Esto significa que Petroperú comprará el crudo que necesita sin utilizar el procedimiento de licitación regular, lo cual sería más beneficioso de existir mecanismos que eviten que dicha empresa se vea influenciada políticamente, como sucede en la actualidad.
El control de la transparencia de las compras de insumos prevé que la Presidencia del Consejo de Ministros apruebe la lista de insumos, pese a ser un ente dirigido a establecer políticas gubernativas más que a ser un fiscalizador de carácter técnico. Lo que se generará es la aprobación de un presupuesto adicional para lograr especializarse.
Asimismo, todas las adquisiciones que se realicen serán aprobadas mensualmente por el FONAFE y por la Contraloría General de República, y serán comunicadas obligatoriamente al Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones (Seace); todo esto bajo la regulación que emita el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE para esos fines, lo que va de la mano con la política de transparencia que se busca en la contratación pública.
Sin embargo, dada la naturaleza excepcional de la modificación, pudo preverse una graduación distinta de las responsabilidades, debido a que este mecanismo puede tentar a malas políticas de gestión.
Podemos concluir entonces, que se buscan suplir deficiencias de una empresa estatal, la cual durante tanto años no ha podido promover un mecanismo alternativo para poder competir de manera eficaz, sin el temor de abuso de los recursos, asimismo la generación de redes de corrupción. Los sistemas de control nunca han resultado suficientes para poder asegurar a una empresa como Petroperú–con presencia de más del 50% en el mercado de Hidrocarburos– actuar a la par con su competencia.
Finalmente, la apreciación de la posibilidad de adquirir mediante la adjudicación de menor cuantía en los casos que se corrobore la situación de escasez, puede resultar una derivación del desabastecimiento inminente; con lo cual parece que se ha sobrenormado, cuando pudo haberse especificado mejor los supuestos que ya existían.
NOTAS:
(1) Información obtenida de PROMPYME: www.prompyme.gob.pe
(2) Información obtenida del Portal del Estado Peruano al 06/04/2005.
(3) Según lo ha dado a conocer la institución Ciudadanos al Día - CAD. En: http://www.ciudadanosaldia.com
Informes CAD N° 18, 19 y 26.
(4) Constitución Política del Perú; Artículo 60: “(...) Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional (...)”.
(5) TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; artículo 7. - Cada entidad elaborará un Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones. Dicho plan debe prever los bienes, servicios y obras que se requerirán durante el ejercicio presupuestal y el monto del presupuesto requerido. El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la entidad.
(6) Asimismo se detallan el objeto de la contratación, las especificaciones técnicas, el valor estimado, la fuente de financiamiento, las fechas estimadas de las convocatorias, entre otros.
(7) Tanto la entidad solicitante como CONSUCODE difunden este Plan Anual, la primera en El Peruano y en su página web institucional, y el segundo a través del sistema de información.
(8) Artículo 15. - La licitación pública se convoca para la contratación de obras y para la adquisición de bienes y suministros (...).
Artículo 16 - El concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, incluyendo consultorías y arrendamientos (...).
Artículo 17. - 17.1 La adjudicación directa se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la entidad. (...). En este caso el proceso exige la convocatoria a por lo menos tres proveedores. (...) La adjudicación directa puede ser pública o selectiva. 17.2 La adjudicación de menor cuantía se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para la licitación o concurso público (...). En este caso para el otorgamiento de la buena pro basta la evaluación favorable del proveedor o postor seleccionado, cuya propuesta deberá cumplir con las especificaciones técnicas o términos de referencia establecidos (...).
(9) De acuerdo al artículo 11 de la Ley N° 28427, publicada el 21 de diciembre de 2004, se establece los montos para la determinación de los procesos de selección.
(10) Artículo 17 del TUO.
(11) Artículo 19 y artículo 32 del TUO.
(12) La comunicación a PROMPYME es obligatoria si el valor referencial del proceso es superior a 4 UIT. En el caso de ejecución o consultoría de obras, también se comunica si el valor referencial es igual o superior a 10 UIT.
(13) Artículo 44. - Tratándose de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía podrá designarse uno o más Comités Especiales permanentes, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto.
(14) EFFIO ORDOÑEZ, Augusto. ¿Son objetivas las condiciones de exoneración en los procesos de selección?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo N° 135. Editorial Gaceta Jurídica. Febrero 2005.
(15) Ibíd.
(16) Artículo 21 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
(17) Cabe señalar que es tal la importancia de la empresa estatal Petroperú para la economía del Estado, que es el cuarto proveedor más importante del Poder Ejecutivo.
(18) La Empresa Nacional de la Coca - ENACO es la encargada del uso, comercialización y canalización de las políticas gubernamentales de la producción de esa planta. Tiene su regulación en el Decreto Legislativo Nº 824, Ley Nº 27629 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 032-2002-PCM, Decreto Supremo Nº 82-94-PCM, Decreto Supremo Nº 151-90-PCM, Decreto Supremo Nº 123-2001-PCM; entre otras.
(19) Así lo establece la Cuarta Disposición Final del TUO.
(20) Artículo 103 de la Constitución Política de 1993: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas (...)”.