Coleccion: 137 - Tomo 68 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_68_4_2005_
VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
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DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

VALIDEZ Y NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

     ¿Cuándo el acto administrativo deja de ser válido?

     El artículo 9 de la citada Ley [Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General] dispone que “todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. (...) Por su parte, el segundo párrafo del artículo 98 del Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, dispone que “se suspenderá la ejecución de lo resuelto por un órgano de OSINERG solo cuando el superior jerárquico de dicho órgano o el Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución o decisión impugnada. (...). Por lo expuesto, al no existir mandato judicial alguno que determine expresamente la suspensión de los efectos de esta Resolución ni decisión administrativa que declare su nulidad, se concluye que subsisten las causales que originaron el inicio y determinación de la multa. (Resolución de Gerencia General Organismo Supervisor de la Inversión en Energía-OSINERG Nº 083-2004-OS/GG del 08/02/2004).

      ¿La existencia de errores de forma invalida las resoluciones administrativas?

     Que verificado los antecedentes (...) se advierte que en el segundo considerando existe una omisión gramatical involuntaria, (...). Que el hecho mencionado (...) constituye un error material de la Resolución (...) contemplado en el artículo 96 del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS (1), que no altera en lo sustancial la decisión adoptada, apreciándose por ello que no existen los requisitos establecidos en el Artículo 43 del mencionado cuerpo legal (2) que conlleven a declarar la nulidad de la Resolución (...) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1, de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. (Resolución Ministerial Nº 387-2001-PROMUDEH del 12/11/2001).

      ¿La falta de notificación oportuna de una resolución sancionatoria la convierte en inválida?

     Que, con relación a los argumentos que dan lugar a la impugnación formulada (...), respecto a que no se le notificó dentro de los 5 días de producido el acto, no invalida este ni mucho menos acarrea nulidad, ya que se cumplió con notificársele para que haga su descargo el mismo día de la inspección inopinada y la notificación después de un mes a que se refiere la empresa, constituye una segunda notificación (...) y además todo ello no es razón para infringir la ley (...); en consecuencia la multa impuesta se encuentra arreglada a ley. (...).

     Que, el artículo 209 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho”, siendo el caso, la apelación interpuesta por el recurrente no se encuentra comprendida en ninguno de los presupuestos legales referidos a la norma legal acotada. (Resolución Ministerial Nº 1067-2003-IN-1701 del 13/07/2003).

      ¿Qué consecuencias tiene la expedición de un acto administrativo que contraviene una ley?

     Que el artículo 109 de la Constitución Política del Perú establece que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte”, cualquier acto administrativo contrario a la Constitución y a las leyes deviene en Nulo. Que partiendo de esta norma de rango Constitucional, y siendo la ley de estricto cumplimiento se tiene, que la Resolución (...) se ha emitido contraviniendo la ley (...) y el Reglamento (...) vigentes al momento de la emisión de la mencionada Resolución de transferencia; por lo que es necesario declarar la nulidad de dicha Resolución de conformidad con lo que prescribe el artículo 43 Inc. b) del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS (3), disposición legal que resulta de aplicación, por haberse iniciado su trámite cuando se encontraba vigente la citada norma legal, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. (Resolución Presidencial Regional Nº 0636-2002-CTAR-ICA-PE del 06/11/2002).

      ¿Mantiene validez la reso-lución administrativa noti-ficada defectuosamente?

     Que, de conformidad con el artículo 21 ítem 21.1 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, “la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año”.

     Que, en virtud a lo establecido por el artículo 26 ítem 26.1 concordado con el artículo 27 ítem 27.2 de la norma precitada, en lo que respecta al saneamiento de notificaciones defectuosas, a saber aquellas que se hayan realizado sin las formalidades y requisitos legales, se tendrá por bien notificado al administrado, entre otros supuestos, a partir de la interposición de cualquier recurso que proceda. (Resolución Ministerial Nº 073-2003-MIMDES del 08/02/2003).

      ¿Cómo se afecta la validez del acto administrativo por vulneración al principio del debido procedimiento?

     Que, el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, señala como uno de los vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, “el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”, lo que no ocurre en esta oportunidad.

     Que, el artículo 3, numerales 2 y 4 de la Ley Nº 27444 establece, como requisito de validez del acto administrativo, que su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y que el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme a tal ordenamiento jurídico. El indicado vicio constituye uno de naturaleza trascendente que no permite la conservación del acto sino que, muy por el contrario, obliga a declarar la nulidad del acto administrativo incurso en vicio de nulidad. (Resolución Nº 218-2003-OS/CD del 20/12/2003).

      ¿Es válida la notificación bajo puerta?

     Sobre el particular, este Tribunal aprecia de la documentación obrante en el expediente que, efectivamente la resolución de primera instancia habría sido notificada en la fecha señalada por la empresa operadora, es decir, el treintiuno de diciembre del dos mil uno y, que asimismo fue recibida por la señora Katty Paredes; sin embargo no obra en el cargo de notificación, firma de la mencionada persona.

     Al efecto, debe señalarse que la falta del mencionado requisito, hace que no se encuentre probado que el acto de notificación se efectuó válidamente, esto es, cumpliendo los requisitos formales de la notificación. Por tanto, se concluye que LA EMPRESA OPERADORA no cumplió con notificar conforme a ley la resolución de primera instancia y, habiéndose verificado los plazos resulta de aplicación el silencio administrativo positivo. (Resolución Nº 1 del Exp. Nº 00294-2002/TDP-RQJ de fecha 07/02/2002).

















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