Coleccion: 137 - Tomo 7 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2005_137_7_4_2005_
BIENES QUE PUEDEN AFECTARSE EN PATRIMONIO FAMILIAR
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DoctrinasTOMO 137 - ABRIL 2005DERECHO APLICADO


TOMO 137 - ABRIL 2005

BIENES QUE PUEDEN AFECTARSE EN PATRIMONIO FAMILIAR (

Álex F. Plácido V. (*) )

SUMARIO: I. Finalidad del patrimonio familiar. II. Afectación del patrimonio. III. Beneficiarios del patrimonio familiar. IV. Requisitos para la afectación.

MARCO NORMATIVO:

             Código Civil: arts. 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 496 y 499.

     I.     FINALIDAD DEL PATRIMONIO FAMILIAR

     El patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrolla actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia (artículo 488 del Código Civil).

     Sobre este punto, la Corte Suprema ha precisado que “el patrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del homestead sajón y del hogar de familia en el Código de mil novecientos treintiséis, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra, la finca en que habita toda una familia y de cuyo frutos saca íntegramente, o al menos en parte, lo necesario para vivir” (1) .

     II.     AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO

     Debe observarse que la afectación del inmueble en patrimonio familiar no implica transferencia de su propiedad, solo se trasmite el derecho de disfrutar de él (artículo 490 del Código Civil). De otra parte, el inmueble afectado en patrimonio familiar puede ser arrendado solo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez; requiriéndose también autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia (artículo 491 del Código Civil). Por otro lado, los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias (artículo 492 del Código Civil). Debe tenerse presente que la inalienabilidad está referida solo al propio inmueble afectado; en cambio, los frutos que produce el mismo, pueden ser enajenados libremente por el propietario, ya que no existe ninguna prohibición al respecto.

     El carácter inembargable del régimen actual del patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. En el Derecho argentino, se permite que el propietario del inmueble pueda gravarlo si cuenta para ello con la conformidad de su cónyuge; solución razonable que permite obtener fondos que son necesarios al grupo familiar, sin necesidad de desafectarlo. En este caso, el gravamen constituido impide que se embargue o ejecute el inmueble por deudas posteriores a su inscripción.

     El propietario del inmueble puede afectarlo en patrimonio familiar dentro de los límites en que puede donar o disponer libremente en testamento. Si el inmueble pertenece a dos personas casadas y tiene la naturaleza de bien social, debe ser afectado por ambos (artículo 493 del Código Civil). Asimismo, corresponde al propietario designar a la persona que se encargará de administrar el patrimonio familiar.

     III.     BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR

     Son beneficiarios del patrimonio familiar solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad (2) y los hermanos menores o incapaces del constituyente (artículo 495 del Código Civil). En atención a esta disposición, se concluye que la calidad de constituyente y beneficiario no pueden recaer exclusivamente en una misma persona. Es también de este criterio el Tribunal Registral cuando ha señalado:

JURISPRUDENCIA

     Que, en ese sentido, el artículo 495 del Código Civil, si bien al determinar a los beneficiarios del patrimonio familiar no recoge a los integrantes de la familia de conformidad con el contenido del artículo 236 del mismo cuerpo legal antes mencionado, sí utiliza este concepto como base, combinando los criterios de la dependencia de facto, de la relación alimentaria y la relación de parentesco, circunscribiendo con precisión el ámbito familiar dentro del cual cabe la designación de beneficiarios, pero dejando al constituyente en libertad de decidir quiénes de dichos familiares, o si todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio familiar; no establece sin embargo este cuerpo normativo, que la calidad de constituyente y beneficiario recaigan exclusivamente en una misma persona como pretende el recurrente.

     Que, asimismo, una interpretación permisiva en el sentido contenido en el título alzado, desnaturalizaría el instituto jurídico de amparo familiar, al resguardar intereses individuales y no familiares, más aún cuando el Código Civil, dejando entrever un claro afán de brindar amparo y protección a la familia, ha considerado conveniente salvaguardar los derechos patrimoniales que le asisten a los miembros de la familia, impidiendo de este modo que el patrimonio familiar se vea perjudicado por acciones que tiendan a proteger derechos individuales que prevalezcan sobre los comunes, estos últimos objeto de la protección aludida (3) .

 

     También se concluye que no es necesaria la concurrencia de todos los beneficiarios mencionados; queda a criterio del constituyente decidir quién o quiénes de los familiares mencionados en la norma tendrán la calidad de beneficiarios. Así, el Tribunal Registral ha establecido:

JURISPRUDENCIA

     Que el artículo 495 del Código Civil señala que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar, solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente, apreciándose que el uso del término “solo” en el referido artículo implica la exclusión de los otros parientes, o de las otras personas no mencionadas en el mismo, mas no excluye la posibilidad de que pueda ser beneficiario uno de los cónyuges, uno de los padres, o uno o algunos de los hijos, de los descendientes o de los hermanos menores o incapaces del constituyente.

     Que, en consecuencia, es de verse que la ley ha concedido al constituyente la facultad para decidir quiénes podrán ser beneficiarios del patrimonio familiar, de entre las personas mencionadas en el artículo 495 del Código Civil, sin concluir en la necesaria concurrencia de ambos cónyuges como beneficiarios (4) .

 

     Al respecto, pierden la calidad de beneficiarios: los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren; los hijos y otros descendientes menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad; los padres y otros ascendientes, cuando mueren o desaparece el estado de necesidad (artículo 498 del Código Civil).

     IV.      REQUISITOS PARA LA AFECTACIÓN

     Nuestro Código Civil contempla, para la afectación, los siguientes requisitos:

      a)     Naturaleza del inmueble.- El artículo 489 del Código Civil establece que la afectación no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios, sin referir ello a algún valor determinado. No obstante y en el momento actual, se infiere que no se podrá afectar más de un inmueble para los fines a los que responde el patrimonio familiar, sin considerarse su valor.

          En el caso de que se inobservara este requisito, la afectación se reducirá al término señalado. Se trata de una condición de eficacia. Vale decir, por ejemplo, si se hubiese afectado dos inmuebles como casa-habitación, el patrimonio familiar se verá referido a uno solo de ellos.

          En el caso de constituirse patrimonio familiar sobre un departamento, por la conexidad, se debe considerar que el estacionamiento y el depósito forman parte de la unidad de vivienda constituida por el departamento y, en consecuencia, la casa-habitación –en este caso– está compuesta por la sumatoria de los mencionados ambientes. Así se ha pronunciado el Tribunal Registral:

JURISPRUDENCIA

     Que el patrimonio familiar cuya inscripción se solicita, recae sobre un departamento que está destinado a casa-habitación, habiéndose constituido sobre dos estacionamientos y un depósito del edificio, los cuales si bien por separado cada uno de ellos no tiene como fin servir de morada o residencia para miembros de una familia por la finalidad distinta de su uso, sí forman parte de la unidad de vivienda constituida por el departamento y en consecuencia, la “casa-habitación” en el caso materia de alzada, está compuesta por la sumatoria de los mencionados ambientes aun cuando se ubiquen en niveles distintos y al margen de encontrarse registrados en distintas partidas como consecuencia de las exigencias del régimen de propiedad horizontal y del sistema de folio real, en virtud del cual, sin embargo, las distintas unidades se encuentran vinculadas entre sí por ser conformantes de una edificación sobre la cual comparten bienes de dominio común.

     Que, de lo expuesto en el anterior considerando se desprende que el patrimonio familiar podrá versar no solo sobre el departamento sino también sobre aquellos ambientes que le son complementarios, aun cuando haya solución de continuidad (5) .

 

          Por otra parte y por el mismo criterio de la conexidad, la Corte Suprema ha señalado que:

JURISPRUDENCIA


     Como obliga el artículo cuatrocientos ochentinueve del Código Civil, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada de los beneficiarios. En el caso de autos, el deudor ha constituido con su cónyuge, en favor de ambos, patrimonio familiar sobre un inmueble integrado por la acumulación de tres lotes de terreno urbano, que se describe en la ficha de inscripción correspondiente del Registro de Propiedad Inmueble, de tal manera que es inembargable, como establece el artículo cuatrocientos ochentiocho del Código Civil (6) .

 

      b)     Habitación del inmueble.- No surge de norma expresa, pero está implícito que para la afectación de ese inmueble como casa-habitación, aquel debe estar habitado por la familia. Como lugar donde la familia desarrolla cualquiera de las actividades indicadas, estas deben realizarse en ese inmueble. Así se deduce de lo previsto en el inciso 2 del artículo 499 del Código Civil, según el cual el patrimonio familiar se extingue cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.

          En caso se inobservara este requisito, la afectación quedará sin efecto.

      c)     No existencia de deudas.- El artículo 494 del Código Civil señala que para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la afectación. De esta forma, la no existencia de deudas al momento de la afectación es una condición de eficacia.

          Este requisito se cumple con la presentación del certificado negativo de gravámenes del predio a ser afectado, expedido por la Oficina del Registro de la Propiedad Inmueble respectivo. Vale decir, que las deudas que en primera instancia no se verán perjudicadas serán la proveniente de hipoteca, anticresis y embargos anotados; es decir, las que tengan acceso al registro y aparezcan en la ficha registral del predio. A pesar de ello, la no anotación de las deudas quirografarias en la ficha registral del predio a ser afectado, no impide a los acreedores oponerse a esa afectación; por cuanto la disposición indicada no realiza distinción alguna y se refiere a las deudas en forma genérica.

          Estando establecida por la ley como un requisito esencial, la inobservancia de este requisito determina la ineficacia de la afectación frente a los acreedores con crédito vigente al momento de su constitución; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo interés. Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que:

JURISPRUDENCIA


     Es requisito de la constitución del patrimonio familiar, como señala el artículo cuatrocientos noventicinco del Código Civil, no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so protexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia solo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución.Siendo la constitución del patrimonio familiar un acto de renuncia de derechos que perjudica el cobro del crédito, lo que se encuentra en el supuesto legal de la norma, debe ampararse la acción de ineficacia de su constitucíón promovida por un acreedor de uno de los miembros de la sociedad conyugal, respecto de un bien social, pues se puede trabar embargo sobre los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede producirse, entre otros casos, por declaración de insolvencia (7) .

 

      d)     Observancia de la forma prescrita.- El artículo 496 del Código Civil establece la forma prescrita para la afectación. Esa forma prescrita puede ser de trámite judicial o notarial, a elección del interesado; durante la cual se realiza la publicación de un extracto de la solicitud, a efectos de las contradicciones u oposiciones, según el caso. Luego de la respectiva aprobación, la minuta será elevada a escritura pública y, posteriormente, se inscribirá en la ficha registral del inmueble afectado.

     De acuerdo con el artículo 501 del Código Civil, el patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su afectación. Ello se puede presentar en los casos de cambio de ubicación de la casa-habitación o variación del lugar donde se desarrolla la actividad económica de la familia; por cambios de beneficiarios; etc.

     Por otra parte, el patrimonio familiar se extingue cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo; cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo; cuando, habiendo necesidad o mediando causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido; cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado o destruido (artículo 499 del Código Civil). La extinción del patrimonio familiar se somete al mismo procedimiento que para su afectación, debe ser declarada por el juez o el notario público y se inscribe en la ficha registral del inmueble.

     NOTAS:

     (1)     Considerando Décimo Tercero de la Casación Nº 2150-98 Lima del 20 de Enero de 1999. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia . Tomo II. Págs. 212-213.

     (2)     El Tribunal Registral ha precisado que “dada la facultad asignada a los notarios públicos, por la Ley Nº 26662, para la comprobación de los hechos y el trámite de los asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra el patrimonio familiar, también es atribución de aquellos la comprobación del estado de necesidad”. Resolución Nº 212-2000-ORLC/TR del 6 de Julio de 2000. En: Jurisprudencia Registral . Año VI. Volumen XI. Tomo I. Oficina Registral de Lima y Callao. Lima, 2001. Págs. 242-245. Agrega, la citada Resolución, que “existen 3 criterios para determinar a los beneficiarios del hogar o patrimonio familiar: a) El de la dependencia de facto: todos los que viven bajo el mismo techo, subordinados al constituyente y ordinariamente a su costa; b) El de la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del constituyente; y, c) El de la relación de parentesco: los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto grado”.

     (3)     Resolución Nº 061-99-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999. En: Jurisprudencia Registral. Año IV. Volumen VIII. Oficina Registral de Lima y Callao. Lima, 1999. Págs. 103-106. En idéntico sentido, la Resolución Nº025-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000. En: Jurisprudencia Registral . Año V. Volumen X. Oficina Registral de Lima y Callao. Lima, 2001. Págs. 136-139; la Resolución Nº 024-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000. Op. cit. Págs. 157-161; la Resolución Nº 030-2000-ORLC/TR del 9 de febrero de 2000. Op. cit. Págs. 172-175.

     (4)     Resolución Nº 020-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000. En: Jurisprudencia Registral . Año V. Volumen X. Oficina Registral de Lima y Callao. Lima, 2001. Págs. 108-110.

     (5)     Resolución Nº 025-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000. En: Jurisprudencia Registral. Año V. Volumen X. Oficina Registral de Lima y Callao. Lima, 2001. Págs. 136-139. En idéntico sentido, la Resolución Nº 024-2000-ORLC/TR del 31 de enero de 2000. En: Jurisprudencia Registral . Op. cit. Págs. 157-161; la Resolución Nº 028-2000-ORLC/TR del 7 de febrero de 2000. En: Jurisprudencia Registral . Op. cit. Págs. 168-171.

     (6)     Considerandos Sétimo y Octavo de la Casación Nº 2150-98 Lima del 20 de enero de 1999. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria . Tomo II. Págs. 211-212.

     (7)     Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la Casación Nº 2150-98 Lima del 20 de enero de 1999. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Tomo II. Pág. 213.





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