Coleccion: 138 - Tomo 18 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2005_138_18_5_2005_
PROCESO DE FILIACIÓN POR PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALPasando de un extremo a otro
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DoctrinasTOMO 138 - MAYO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 138 - MAYO 2005

PROCESO DE FILIACIÓN POR PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. Pasando de un extremo a otro (

Rolando Martel Chang (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Estructura  del Proceso de Filiación de Paternidad Extramatrimonial en la Ley Nº 28457. III. La PretensiÓn en la Ley nº 28457: Haciendo disponible lo indisponible. IV. Procesos Monitorios: Derechos Disponibles y Medidas Autosatisfactivas. V. Conclusiones

MARCO NORMATIVO:

      •     Ley Nº 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial (08/01/2005).

     •     Código Procesal Civil: arts. 190, 322, 330, 461.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     La Ley Nº 28457, en adelante la Ley o Ley especial, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 8 de enero de 2005, regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Este nuevo proceso especial sirve solo para aquellas pretensiones que buscan determinar la filiación por paternidad extramatrimonial, descartándose cualquier otro supuesto de determinación de la filiación.

     Diversas voces sostienen que con procesos de esta naturaleza se busca dar respuesta pronta a problemas de carácter social de primera importancia, cuyo tratamiento legal y judicial no ha venido siendo adecuado ni acorde con la naturaleza de la pretensión.

     Desde esta perspectiva, si se trata de solucionar los problemas relativos a la identidad de los hijos no reconocidos de manera voluntaria por sus padres, estimamos que no caben objeciones. Sin embargo, lo que sí se puede y debe hacer es evaluar si la solución adoptada es o no adecuada.

     Es en este marco que se ubica el presente artículo, pues la regulación prevista en la norma en estudio nos provee de un proceso realmente novedoso teniendo en consideración la pretensión de filiación por paternidad extramatrimonial.

     II.     ESTRUCTURA  DEL PROCESO DE FILIACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL EN LA LEY Nº 28457

     La doctrina enseña que según su estructura los procesos pueden ser simples o monitorios. En los primeros, el juez resuelve luego de oír a ambas partes, mientras que en los otros el contradictorio se invierte, es decir, el juez resuelve oyendo a una de las partes, la demandante, y solo después oye al demandado, siempre que se oponga(1).

     El proceso monitorio “consiste en una estructura, en un modo de ser del proceso, caracterizado porque, presentada la demanda (si ella cumple con los requisitos que, según los casos, prescribe la ley) el juez inaudita altera parte dicta una resolución favorable a aquella, condicionada a que el demandado, citado en forma, no se oponga dentro del plazo que a tales efectos se le asigna”(2).

     Calamandrei enseña que “el término monitorio tiene en el castellano igual sentido que en el italiano, esto es, el de
advertencia, apercibimiento o requerimiento que se dirige a una persona (deudor) para que pague”(3).

     “Existen tres fases en el monitorio:

     Una primera etapa, sin contradictorio (demanda y resolución favorable).

     Una segunda fase, constituida por la citación del demandado, acompañada del plazo para oponerse. Con ello se satisface el principio del contradictorio según el cual no se puede resolver con carácter definitivo sobre la pretensión del actor sin dar oportunidad al demandado de defenderse.

     Una tercera etapa que depende de la actitud del requerido:

     Si no se opone, la resolución favorable a la pretensión del actor queda firme y equivale a una sentencia consentida.

     Si se opone, el actor deberá perseguir su pretensión por vía ordinaria (monitorio puro) o el procedimiento permanece en suspenso hasta que se resuelva, en definitiva, sobre el mérito de la oposición (monitorio documental o justificado)”(4).

     Como vemos, mediante el proceso monitorio, la anticipación de la tutela se produce a partir de la nota característica de este trámite, cual es la inversión en el principio del contradictorio. El actor, con la sola interposición de la demanda,
obtiene una resolución judicial que ordena que se le otorgue aquello que reclama. De no mediar controversia por parte del demandado, la orden queda lista para ser ejecutada.

     En cuanto a los tipos o posibilidades que el proceso de estructura monitoria admite, debe señalarse que tradicionalmente se han presentado dos modos diferenciados: el denominado procedimiento monitorio puro (que tiene como principal característica que los fundamentos de la demanda resultan de la simple afirmación del actor) y el llamado procedimiento monitorio documental (en el cual los fundamentos del actor deben encontrarse respaldados por prueba escrita)(5).

     Efectivamente, la doctrina procesal ha enseñado que las especies del proceso monitorio son el puro y el documental. En el primero, el mandato de cumplimiento se dicta sin necesidad de prueba documental, mientras que en el segundo, ella resulta esencial(6).

     Los españoles en su Ley Nº 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el nuevo proceso civil han optado por un monitorio basado en documentos, dejando de lado la posibilidad, por estar en desuso, de iniciarse un monitorio con base exclusivamente en afirmaciones del acreedor(7).

     Los brasileños también tienen el procedimiento monitorio documental conforme concluye Marcos Alfonso Borges(8).

     Se podría decir que esta figura procesal produce una verdadera sentencia condicional, a simple requerimiento del actor y que, si no es impugnada, surte todos los efectos de la cosa juzgada material; por el contrario, si es impugnada, cae el proceso monitorio y la demanda servirá de base solamente para proseguir un proceso ordinario (de conocimiento).

     Es principal característica de este tipo de procesos que  la oportunidad de abrir el contradictorio y, consecuentemente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte demandada.

     Analizando la Ley en estudio no queda la menor duda que el legislador ha consagrado el monitorio puro, pues los argumentos de la demanda no requieren ser acreditados de forma alguna. Así fluye nítidamente de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley. En efecto, dictado el auto que admite la demanda (resolución declaratoria de filiación), si no se opone el demandado, dicho auto se convierte en declaración judicial de paternidad,  constituyendo una resolución judicial con calidad de cosa juzgada material(9).

     Si se opone, el demandado debe realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los diez días siguientes, y si no lo hace la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad(10).

     En consecuencia, en este proceso especial, el dicho de la parte actora es suficiente para el amparo de su pretensión, sin que haya necesidad alguna de su corroboración con medio probatorio alguno(11). Esta opción del legislador nacional es absolutamente novedosa, y diríamos sin precedentes en nuestro país. En la legislación comparada puede encontrarse  opciones y procesos especiales para las pretensiones de filiación, distintos al monitorio. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España contempla un proceso especial para la filiación y en su artículo 767 inciso 1 establece que “en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación (...) de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde”. Entre nosotros, principio de prueba escrita es, según el artículo 238 del CPC, el escrito que no produce convicción en el juez por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, siempre que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado, y que el hecho alegado sea verosímil. Según lo anotado, en España no basta el dicho de la parte, se requiere siempre un principio de prueba de los hechos.

     III.     LA PRETENSIÓN EN LA LEY Nº 28457: HACIENDO DISPONIBLE LO INDISPONIBLE

     El proceso monitorio tradicionalmente ha servido para el reclamo de pretensiones vinculadas a derechos disponibles, prefiriéndose actualmente para ello el monitorio documental, dejándose de lado el monitorio puro por haber caído en desuso.

     La pretensión de filiación es, sin lugar a dudas, de naturaleza indisponible por referirse al estatus de la persona. Esta indisponibilidad se hace más evidente cuando la persona es  menor de edad.

     Gómez Colomer, Juan Luis(12), comentando acerca de los procesos no dispositivos en la legislación española, entre ellos el de filiación, señala que los procesos no dispositivos son aquellos por medio de los que se trata de aplicar normas sustantivas civiles más o menos influidas por una concepción publicista, que lleva a que el objeto del proceso no sea disponible por las partes. Agrega este mismo autor que la voluntad de las partes no puede condicionar la decisión judicial sobre el objeto planteado, lo que lleva a la exclusión de los actos en que procesalmente se manifiesta la disposición, como son la renuncia, el allanamiento y la transacción.

     La posición expresada es concordante con la regulación actual de la legislación española para los procesos de filiación. En efecto, el artículo 751, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 señala que en este tipo de procesos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción. A su vez el inciso 2 del artículo 752 de esta misma Ley española preceptúa en materia de prueba que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá este decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria.      

     Similar precepto establecía el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, antes de su modificatoria por esta ley especial, pues para la declaración de paternidad extramatrimonial se evaluaba no solo la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN u otras genéticas o científicas con igual grado de certeza, sino también las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado(13)

     De acuerdo al artículo 190, inciso 2, del Código Procesal Civil, tratándose de derechos indisponibles, el juez puede ordenar de oficio la actuación de medios probatorios, siendo por tanto insuficiente la coincidencia de voluntades de las partes del proceso para que queden probados los hechos del proceso.

     Incluso, tratándose de derechos indisponibles, el silencio o rebeldía de la parte demandada no causa siquiera presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos, conforme  lo preceptúa el
inciso 2 del artículo 461 del Código Procesal Civil. Tampoco caben el allanamiento ni el reconocimiento, según lo informa el artículo 332, inciso 5 del mismo Código.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL


      Artículo  332.- Improcedencia del allanamiento

     El juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:

     1.     El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;

     2.     El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;

     3.     Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;

     4.     El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;

     5.     El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;

     6.     Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;

     7.     Presume la existencia de fraude o dolo procesal;

     8.     Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o 

     9.     El demandado es el Estado u otra persona de Derecho Público, salvo que su representante tenga autorización expresa.

      Artículo  461.- Efecto de la declaración de rebeldía

     La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:

     1.      Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;

     2.      La pretensión se sustente en un derecho indisponible;

     3.      Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, este no fue acompañado a la demanda; o

     4.      El juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.

 

     Las reglas anteriores simplemente han sido dejadas de lado para dar paso a este nuevo proceso especial, lo cual ciertamente es por decir lo menos “innovador”, especialmente cuando el demandado no formula oposición, pues el efecto legal es que se genera cosa juzgada material, conforme lo precisa el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley. Vale decir que el silencio del demandado importa manifestación voluntad por mandato de esta Ley especial. Esta es la señal que evidencia  que ahora se puede disponer de derechos en casos de filiación regulados por esta Ley especial, pues basta no oponerse. Pero la falta de oposición no solo puede concebirse como el silencio total del demandado, sino que también sucede cuando se manifiesta la voluntad de forma expresa, en virtud de aceptación de los términos de la demanda, allanamiento o reconocimiento de la demanda. Procesalmente la simple aceptación no significa allanamiento o reconocimiento, pues en estos dos últimos casos se exige la legalización de la firma ante el auxiliar jurisdiccional, conforme al artículo 330 del Código Procesal Civil. Estas opciones son viables en principio porque no está prohibida en la Ley especial y porque si el silencio ya genera paternidad, con mayor razón la voluntad expresa.

     Lo descrito evidencia la desnaturalización del tratamiento de las pretensiones relativas a derechos indisponibles, en lo que a filiación corresponde, donde ahora en virtud de esta Ley especial, sí cabe la disposición. También revela que hemos pasado de un extremo a otro, pues se dejó atrás el proceso lato optándose por uno realmente sumarísimo, y lo indisponible ahora es disponible. En el dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República relativo a esta Ley especial se advierte que pesaron en el ánimo del legislador, esencialmente, los factores de urgente tutela jurisdiccional, interés superior del niño y la contundencia de la prueba del ADN.

     La prueba del ADN solo será posible en la medida de que el emplazado se oponga y se someta a ella. Esto significa que cuando no hay oposición o habiéndola, no se somete el emplazado injustificadamente a la prueba del ADN, el mandato se convierte automáticamente en declaración de paternidad. En consecuencia, en estos dos últimos supuestos, falta de oposición u oposición sin someterse a la prueba del ADN, la controversia queda resuelta a favor del  sujeto activo del proceso solamente sobre la base de la presunción legal prevista en la Ley especial, lo cual es contrario a la regla del artículo 461 del Código Procesal Civil, que en todo caso, entendemos, tampoco se aplica más a los procesos de filiación regulados por esta Ley especial.

     Creemos que la consideración de tales factores,  a la luz de lo expuesto no eran por sí solos suficientes,  sino que era necesario el análisis integral del problema y la solución a adoptarse.

     IV.     PROCESOS MONITORIOS: DERECHOS DISPONIBLES Y MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

     Participamos de la idea de que es necesario la adopción de medidas destinadas a proveer a los justiciables de herramientas procesales que hagan viable y cierta la idea de tutela jurisdiccional efectiva. Creemos que los procesos monitorios sirven a tal propósito, más su adopción debe ser cuidadosa y reservada sobre todo para los casos relacionados a derechos disponibles.

     Teniendo en consideración que en los procesos monitorios el juez decide ab initio e inaudita parte, mediante cognición sumaria, creemos que lo adecuado sería implementar los monitorios documentales, pues de esta forma el juez si bien resuelve oyendo a una sola de las partes, lo hará no solo sobre la base del relato fáctico sino a las pruebas aportadas. Y si el emplazado no formula oposición alguna, la cosa juzgada material no solo es consecuencia de su conducta procesal, el silencio o falta de oposición, sino del relato del demandante y los medios probatorios que aportó para sustentarlo. 

     Precisamente, la doctrina procesal ofrece como una nueva herramienta procesal para conseguir tutela efectiva y pronta a las llamadas medidas autosatisfactivas, que se caracterizan por desarrollarse al interior de un proceso monitorio donde se deliberan pretensiones relativas a derechos disponibles. La concesión de estas medidas exige urgencia de tutela, fuerte probabilidad del derecho discutido y contracautela, que puede o no solicitar el juez según su prudente arbitrio y de acuerdo a las circunstacias de cada caso concreto(14). Naturalmente que la fuerte probabilidad del derecho invocado corresponde a ser acreditada por el demandante, quien para tal efecto deberá acompañar a su relato fáctico suficiente caudal probatorio que persuada y convenza al juez de que su postulado resulta atendible mediante decisión que se adoptará inaudita parte. Adviértase entonces que las medidas autosatisfactivas son útiles siempre que exista prima facie y mediante cognición sumaria la evidencia clara y convincente de que el derecho invocado corresponde al demandante.

     Estas medidas autosatisfactivas forman parte de los procesos urgentes, que tradicionalmente  se referían, únicamente, a las medidas cautelares que se dictaban en el marco de un proceso principal. Actualmente el campo de acción de los procesos urgentes no se agota con las medidas cautelares, sino que abarca ciertas pretensiones que recaen directamente sobre aspectos sustanciales o de fondo, porque en estas últimas también esta presente lo urgente.

     En el X Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe (Argentina), realizado en el mes de agosto de 1996, se expresó que “el proceso urgente constituye una categoría amplia caracterizada por la necesidad de proporcionar respuestas jurisdiccionales prontas y expeditas a determinadas situaciones cuya solución no admite demoras. Las diligencias cautelares son solo una especie de las mismas, pero también se integra con otras: las medidas autosatisfactivas, las sentencias anticipatorias, el hábeas corpus, etc.”(15). Así, dentro de lo urgente es posible incluir diversas especies, como cautelares clásicas, decisiones anticipatorias, medidas autosatisfactivas, acciones de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acciones de cumplimiento, etcétera, sin que nos atrevamos a establecer un numerus clausus, pues existe una actitud expectante ante nuevas formulaciones(16).

     “Adoptando, entonces, el concepto de “proceso urgente” en sentido amplio, este se puede obtener:

     De forma provisoria, siendo necesario que se tramite otro proceso  principal al cual se encontrará subordinado. Es el caso de la clásica medida cautelar y de la tutela anticipatoria.

     De forma definitiva, que se agota en si mismo, no requiriendo otro proceso al cual subordinarse. Es el caso de la medida autosatisfactiva.

     A su vez, la forma definitiva se puede alcanzar a través de:

     Una resolución dictada con bilateralidad previa, donde la parte emplazada ejerce su derecho de defensa antes de que el órgano jurisdiccional emita su decisión definitiva.

     Una resolución dictada sin bilateralidad previa, donde se desplaza transitoriamente la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona emplazada para después de la decisión del órgano jurisdiccional.

     En cuanto a los asuntos que pueden ventilarse como medida autosatisfactiva en el proceso civil se señalan, el cumplimiento de obligaciones de dar cosas mobiliarias o dar cosas ciertas y determinadas, la división y partición de condominio, la restitución de cosa mueble dada en comodato, el desalojo de inmuebles por vencimiento de contrato o falta de pago, etc.”(17).

     V.     CONCLUSIONES

     -     Para tramitar la pretensión de filiación por paternidad extramatrimonial se ha dejado el proceso ordinario (de conocimiento) y se ha adoptado el proceso monitorio puro, donde el dicho de la parte demandante es suficiente para obtener decisión favorable, salvo que el resultado de la prueba del ADN le resulte adverso.

     -     La falta de oposición del demandado puede ser ficta o expresa. En este último caso podría hacerlo mediante escrito de simple aceptación, o formulando allanamiento o reconocimiento de la demanda. Estas variables  de no oposición revelan que en esta Ley especial la pretensión de filiación es disponible, a diferencia de lo que ocurre con todas las pretensiones relativas a derechos indisponibles (incluida la filiación en los demás supuestos del artículo 402 del Código Civil) y de lo que ocurría con el tratamiento legal previsto en el  inciso 6 del artículo 402, antes de su modificatoria por esta Ley especial.

     -     Tal vez la prueba del ADN contribuya eficazmente a determinar la filiación en los procesos donde el emplazado se someta a ella, en cuyo caso la hipótesis del legislador podría ser verificable. No sucederá ello en los procesos donde el demandado no se opone o haciéndolo no se somete injustificadamente a dicha prueba. En tales casos, la filiación es determinada no por el ADN sino por una presunción legal, con lo cual no solo se elimina la certeza científica que proporciona el ADN, sino que desde este punto de vista la incertidumbre subsiste.

     -     Es cierto que se necesitan procesos rápidos que coadyuven decididamente a la tutela jurisdiccional efectiva, con respuestas prontas y adecuadas, que el órgano jurisdiccional debe dar al justiciable ante la formulación de una pretensión, permitiéndole, en el supuesto de ampararse esta, que el derecho del justiciable sea preservado. Sin embargo, la adopción de ellos debe hacerse de manera cuidadosa y teniendo en consideración la naturaleza y  tratamiento de las pretensiones y derechos en juego. Por ello estimamos que debe legislarse sobre las medidas autosatisfactivas para encarrilar al interior del proceso monitorio documental, pretensiones claras y evidentes que puedan ser advertidas por el juez mediante una cognición sumaria en función del relato fáctico y los medios probatorios aportados por el demandante.

     NOTAS:

     (1)      VÉSCOVI, Enrique. “Teoría General del Proceso”. Editorial Temis. Bogotá, 1984. Pág. 112.

     (2)      Así lo sostienen MARTÍNEZ y VIERA, citados por VERNA Jorge Enrique. “El destinatario de una medida autosatisfactiva y el proceso de estructura monitoria”. En: Medidas autosatisfactivas. Parte general. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. Pág. 397.

     (3)      MARTÍNEZ y VIERA citados por RESTOVICH, Sergio F. “El Proceso de Estructura Monitoria: Continente de las Medidas Autosatisfactivas”. En: Medidas Autosatisfactivas. Parte general. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal. Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. Pág. 383. 

     (4)     Citado por RESTOVICH, Sergio F. Ob. cit. Pág. 385.

     (5)      RESTOVICH, Sergio F. Op. cit. Pág. 384.

     (6)      BORGES, Marcos Alfonso. “Procedimento monitorio”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo II.  Industrial Gráfica. Lima, 1998. Pág. 217.

     (7)      GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. “El Nuevo Proceso Civil”. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2000. Págs. 838 y 839.

     (8)      BORGES, Marcos Alfonso. Op. cit. Pág. 218.

     (9)      Ley Nº 28457: Artículo 1 “(...) Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”.

     (10)      Ley Nº 28457: Artículo 3 “(...) Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”.

     (11)      Ley Nº 28457: Artículo 1 “Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada (...)”.

     (12)      GÓMEZ COLOMER, Juan Luis y otros. Op. cit. Pág. 777.

     (13)      CC: artículo 402, inc. 6: “(...) Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal  del demandado declarando la paternidad (...)” (Texto según art. 2 de la Ley Nº 27048, modificado ahora por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28457).

     (14)      Relativo a medidas autosatisfactivas,  puede consultarse como bibliografía, entre otras, el libro “Tutela Cautelar y Medidas Autosatisfactivas en el Proceso Civil” publicada por el suscrito y Palestra Editores SAC en noviembre de 2003.

     (15)      VARGAS, Abraham Luis. “Teoría General de los Procesos Urgentes”. En: Medidas Autosatisfactivas. Parte General. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. Pág. 113.

     (16)      CECCHINI, Francesco Carlos. “La Constitución emplaza a la creación de nuevos instrumentos procesales. Tutelas Urgentes.” En: Medidas Autosatisfactivas. Parte General. Ateneo de Estudios del Proceso Civil. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1999. Pág. 199.

     (17)      RESTOVICH, Sergio F. Op. cit. Pág. 388. También ARAZI, Roland. “La reforma procesal civil. Bases y presupuestos para un Código General del Proceso”. Ponencia presentada en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal. “El Derecho Procesal en el umbral del tercer milenio”. T. 1. Corrientes, 1997. Pág. 194.





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