Coleccion: 138 - Tomo 20 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2005_138_20_5_2005_
LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y LA NULIDAD DE SENTENCIAS
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DoctrinasTOMO 138 - MAYO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 138 - MAYO 2005

LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y LA NULIDAD DE SENTENCIAS (

Aldo Zela Villegas

)

SUMARIO: I. Planteamiento del problema. II. La motivación de la pretensión impugnatoria. III. ¿Segunda instancia o segundo grado? IV. Principio de congruencia y preclusión en apelación de sentencias. V. Nulidad de sentencias y apelación. VI. Dos casos típicos de nulidad de sentencias. VI. Apelación y nulidad insubsanable.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución: art. 139, inc. 6.

      •      Código Procesal Civil: arts. 122, 172, 190, 197, 366 y 374.

 

     I.      PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

     Es más que reiterada la jurisprudencia en que el superior jerárquico se adentra a resolver una apelación de sentencia no solo del escrito que sustenta la impugnación, sino sobre cualquier otro vicio o error que se detecte en el transcurso de todo el proceso, y de este modo revoca (o, en el peor de los casos, se declara nula) “la apelada”. Al margen de si este proceder es el adecuado, se debe señalar que el mismo genera en los justiciables no solo dudas, sino, en ocasiones, incluso perplejidades. Este es solo uno de los ámbitos en el que es oportuno preguntarse por los poderes del juez y por su delimitación, delimitación sin la cual la discrecionalidad de cualquier juzgador se convertiría en mera arbitrariedad. Poniendo las cosas en claro: en nuestro ordenamiento es común que el ad quem revoque o declare nula una sentencia por una causal que no ha sido materia de impugnación (incluso por algún motivo que el impugnante –y mucho menos la desprevenida contraparte– siquiera hubiese imaginado). ¿Es esto correcto?

     ¿Cuáles son los requisitos para la impugnación de sentencias? ¿Cuáles son los límites del superior jerárquico al resolver una apelación? ¿En qué casos puede el juez de la apelación  declarar nula una sentencia? Estas son algunas de las preguntas que sucintamente nos abocaremos a responder en este informe.

     II.     LA MOTIVACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

     Junto a los requisitos meramente formales de la apelación de sentencias (como son el interponerlo dentro del plazo de ley, adjuntar la tasa judicial correspondiente, tener domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación) existe un requisito realmente trascendente: la motivación del recurso y que el Código Procesal Civil llama “fundamentación del agravio” (art. 366 del CPC).  

     A efectos de aclarar nuestra posición debemos hacer algunas acotaciones sobre la estructura de la sentencia judicial. Esta sentencia posee tres partes plenamente identificables: a) la parte expositiva, en donde se resumen las vicisitudes del proceso; b) la parte considerativa, en que el juzgador expresa los fundamentos por los cuales va a otorgar o rechazar la pretensión solicitada; y c) el fallo propiamente dicho (o parte decisoria), en el que se señala indubitablemente FUNDADA o INFUNDADA la pretensión (o las pretensiones). A su vez se suele distinguir, en la parte considerativa, los “obiter dictum” de la “ratio decidendi”. Por “obiter dictum” se entiende un enunciado –que expresa una regla de conducta, una interpretación, una argumentación o un fragmento de argumentación, etc.– expresamente formulado al interior de una sentencia que resulta, sin embargo, totalmente irrelevante a efectos de la decisión adoptada. Mientras que la “ratio decidendi” está compuesta por los enunciados que representan el real sustento de la decisión final de fondo, son las premisas o pasos lógicos necesarios para arribar a la solución de la controversia(1).

     ¿A qué viene todo esto? Pues bien, la distinción resulta pertinente en tanto se trata de delimitar el objeto de la fundamentación de la apelación. Como ya se puede colegir, los argumentos del apelante van directamente a cuestionar la “ratio decidendi” de la sentencia (contenida en la parte considerativa de la misma). En este sentido, la fundamentación de la impugnación está dirigida a cuestionar los razones por la cual el juzgador consideró que la pretensión debía ser rechazada o amparada.

     De este modo, se puede configurar claramente la llamada pretensión impugnatoria, la cual tendría como elementos al petitorio (la nulidad o la revocación de la sentencia apelada) y a la causa petendi (la motivación por la cual se justifica el petitorio y que tiene como objeto desvirtuar la “ratio decidendi” o, incluso, denunciar la falta de esta). Por otra parte, procederá el petitorio de nulidad de la sentencia en aquellos casos en que se vea afectado gravemente el debido proceso (lo que se suele llamar error in procedendo), mientras que se procederá a la revocación en aquellos casos en que la sentencia incurra en vicios de “fondo” (es decir, en errores in iudicando). Sobre este punto volveremos más adelante.

     Sin embargo, cabe preguntarse ¿cuál es razón por la cual se exige la motivación de la impugnación? Recuérdese que este es un requisito introducido por el Código Procesal Civil, pues con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 era suficiente pronunciar la palabra “APELO” (¡incluso de manera verbal! y, por supuesto, sin fundamentación alguna).

     III.     ¿SEGUNDA INSTANCIA O SEGUNDO GRADO?

     Sobre las razones (y/o los efectos) de la motivación de la impugnación tenemos dos posiciones antagónicas: 1) La primera considera que la “fundamentación del agravio” tiene como fin el delimitar el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional que revisa la decisión impugnada y, en este sentido, no puede pronunciarse sobre hechos no contenidos expresamente en el escrito de apelación (esta posición ha sido sostenida entre nosotros por la profesora Arrarte Arisnabarreta(2)). 2) La segunda posición considera que la motivación solamente tiene una función “meramente argumentativo-persuasiva” de las razones por la cuales el apelante considera que el ad quem debe revertir la sentencia venida en grado (esta posición es la manifestada por Ariano Deho(3)). Este orden de ideas, para la primera posición, los poderes del juez de apelación están perfectamente delimitados por los motivos de la impugnación, mientras que para la segunda, el juez puede entrar a considerar hechos no alegados por el recurrente.

     Las diferencias entre las posiciones señaladas se basan en una cierta manera de concebir al proceso, y específicamente de conceptuar la actuación del juez de grado. Pues bien, ¿puede (o, mejor dicho, debe) el ad quem pronunciarse sobre una cuestión que no fue materia de apelación?

     La cuestión aquí planteada como hemos intentado retratar tiene que ver con la manera en que nuestro ordenamiento procesal concibe los poderes y la función del juez de la impugnación. En este sentido, se dice que nuestro ordenamiento procesal no cuenta, en realidad, con una “segunda instancia” sino solo con un “segundo grado”. ¿Cuál es la diferencia? El calificar de instancia al juez de la apelación lleva como consecuencia que se le otorguen las mismas facultades que tendría el a quo. Es decir, podría realizar una revisión total y absoluta del proceso, lo que implica repetir actividades procesales ya realizadas por el juez de “instancia”, como por ejemplo admitir y actuar nuevos medios probatorios, pronunciarse sobre nuevas excepciones no planteadas anteriormente, o incluso ampliar la pretensión inicial.

     Por otro lado, el definir al juez de apelación como un simple “grado” implica delimitar ampliamente sus poderes de actuación. No se trataría entonces de un juez que se presenta como un verdadero “inquisidor” de las vicisitudes del proceso, sino más bien de un organismo jurisdiccional que es llamado a desempeñar las tareas que específicamente le son impuestas por las normas y por las mismas partes.

     En principio, cualquiera de estos dos modos de “diseñar” los poderes y las facultades del juez de apelación son absolutamente válidos, sin embargo, ¿cuál es el diseño por el que optó nuestro sistema procesal? Definitivamente creemos que la opción de nuestro ordenamiento es concebir al ad quem como un “grado” y no como “instancia” (de ahí que la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia - CERIAJUS haya mencionado que el órgano judicial de revisión no constituya una instancia). A esta conclusión no se opone de manera alguna el principio constitucional que habla de la “pluralidad de instancias” (art. 139, inc. 6, Const.). Cuando la Constitución de la nación se refiere a la instancia plural no está vedando el diseño procesal mediante el cual se recorten las facultades del juez de apelación, sino simplemente y llanamente “impide al legislador ordinario regular procesos a instancia única”(4).

     De ahí que no podamos compartir en esta ocasión la autorizada opinión de Ariano Deho por la cual la motivación de la impugnación carece de “toda significación procesal” y que, por lo tanto, la competencia del ad quem “no está limitada a determinar si los errores de hecho o de derecho invocados por el recurrente son tales, sino a reenjuiciar la controversia”(5). En contraposición asumimos la posición de (...) Ariano Deho (¡!) cuando señala que “nuestro legislador ha acogido en el artículo 370 del CPC el principio de la ‘personalidad de la apelación  (…), vale decir, ha establecido una apelación con efecto devolutivo limitado a los extremos efectivamente impugnados”. Agregando que existirá incongruencia en segundo grado por exceso “cuando el juez de la apelación se pronuncia sobre extremos no expresamente apelados” e incongruencia por defecto “cuando el juez de la apelación omite decidir respecto de todos los extremos impugnados”(6).

     Obviamente nuestro ordenamiento procesal está lejos de ser un dechado de perfección o un macizo conjunto de normas absolutamente coherentes. De ahí que existan determinadas normas que parecen otorgar al juez de “grado” algunas facultades del juez de “instancia”, distorsionando de este modo la idea original del ordenamiento. Nos referimos específicamente al caso por el cual el juez de apelación puede admitir nuevos medios probatorios (art. 374 del CPC) o incluso actuar los medios probatorios que han sido declarados improcedentes por el a quo (art. 190, último párrafo, CPC). Sin ir más lejos no vemos inconveniente en considerar estos casos como excepciones a la regla. 

     IV.     PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y PRECLUSIÓN EN APELACIÓN DE SENTENCIAS

     A pesar de lo dicho hasta este punto, la jurisprudencia de grado, en la práctica, ampliamente opta por decidir en la apelación sobre cualquier cuestión que se haya suscitado en el proceso y que considere relevante, aunque no haya sido invocado en el escrito de impugnación (y, en ciertos casos, sin siquiera pronunciarse sobre estos fundamentos).

     No vemos inconveniente a que se aplique el principio de incongruencia a pretensión impugnatoria. En este sentido, el pronunciamiento del juez de apelación no puede (no debería) ser ultra, infra, extra o cifra petita. Es decir, el ad quem no puede conceder más o menos de lo pedido en la apelación, algo distinto a lo pedido u omitir pronunciamiento sobre alguna de las causales de impugnación.

     Por otra parte tenemos al principio de preclusión por el cual el transcurso del tiempo hace que se cancele toda posibilidad de cuestionar un acto procesal. Este principio quiere decir que el afectado por un vicio convalida el mismo si es que no lo impugna en su oportunidad y, en el caso en concreto que nos interesa, quiere decir que el recurrente acepta todos aquellos extremos de la sentencia que no han sido materia de cuestionamiento. De aquí que resulte más que una sorpresa encontrar jurisprudencia que no solo se pronuncia sobre cuestiones que no han sido materia de impugnación sino que incluso se pronuncian sobre temas que no han sido materia de la sentencia (o incluso de la puntos controvertidos) como por ejemplo, la falta de admisión de un medio probatorio, o la falta de motivación de un punto no controvertido.

     V.      NULIDAD DE SENTENCIAS Y APELACIÓN

     Conviene detenernos a analizar algunas causales por las cuales se suele decidir el recurso de apelación. Como se sabe, el juez de apelación tiene tres alternativas distintas: a) confirmar la resolución apelada, b) revocar la sentencia apelada cambiando su sentido, o c) declarar nula la sentencia. De todas estas alternativas la menos deseable es la última. Digámoslo sin rodeos: la nulidad procesal es un hecho absolutamente indeseable para el desarrollo del proceso. La nulidad implica que determinados actos del proceso han sido realizados de manera inválida y, por tanto, se tratan de actos “inútiles” para la litis. No solo esto sino que implica, además, (la mayoría de veces) retrotraer las cosas al momento de la producción del vicio, teniéndose que realizar nuevamente dichos actos. Creemos que se evidencia el desperdicio de tiempo y dinero que esto significa, no solo para las partes sino también para el juzgador que se ve recargado en sus labores (a menos, claro, que lo único que se busque sea dilatar eternamente el proceso)(7).

     A pesar de lo acotado no es difícil encontrar casos en que el juez de apelación declara la nulidad de una sentencia no sólo en una ocasión sino…¡en tres o hasta en cuatro ocasiones consecutivas! De ahí que tenemos la firme creencia que lo más importante del apartado correspondiente a la nulidad procesal del Código Procesal Civil sea, precisamente, los principios que buscan evitar que esta sea declarada (ya sea el principio de legalidad, trascendencia, convalidación u otro análogo)(8).

     VI.      DOS CASOS TÍPICOS DE NULIDAD DE SENTENCIAS

     En este punto queremos referirnos a dos casos en que frecuentemente el ad quem declara la nulidad de la sentencia impugnada a pesar de no haber sido materia del escrito de impugnación (de ahí la relación con el presente tema). El primero es el caso en que el ad quem considera que no se actuó una prueba imprescindible para la litis, y, el segundo, el caso en que se anula una sentencia por indebida motivación.  

     El primer caso es bastante gráfico: el juez de la apelación considera que el a quo no ha solicitado “de oficio” una prueba que era necesaria para la decisión del litigio. Creemos que esta no deja de ser una argumentación “singular”. Sin duda este sería un caso en que el juzgador se sale de los límites impuestos por la motivación de la apelación (pues, obviamente no puede ser materia de la apelación de la sentencia la falta de admisión y actuación de una prueba de oficio). Esto no solo porque ya precluyó la etapa probatoria con bastante anterioridad sino porque representa una violación al principio de autonomía de todo juez. Efectivamente, el a quo debe desenvolverse con autonomía no solo respecto a las partes sino también a su superior jerárquico. Si bien el juez de apelación puede “enmendarle la plana” al a quo, no puede, en cambio, hacerlo fuera del marco expreso de la ley, pues de otra manera se entromete innecesariamente en sus funciones. En el caso bajo análisis resulta, al menos para nosotros, evidente que el superior jerárquico no puede decirle al juez de la instancia qué medios probatorios debe utilizar para crearle (al mismo juez de instancia) la convicción necesaria para admitir o rechazar una pretensión. La convicción del juez ya se formó con las pruebas actuadas en el proceso resultando superfluo que su superior jerárquico anule su sentencia por una supuesta improbanza (esto no se justifica ni siquiera acudiendo al “interés superior del niño” que algunos jueces de familia suelen usar para “adornar” y justificar sus resoluciones de anulación).

     Un segundo caso se presenta cuando el ad quem considera que la sentencia venida en grado no se ha pronunciado sobre alguno de los medios probatorios o, de modo más general, carece de una motivación adecuada. Una vez más esta apreciación no puede ser compartida. En primer lugar, debemos dejar en claro que la sentencia no tiene por qué ser un “tratado de Derecho” sino más bien resolver específicamente aquellos puntos (controvertidos) que son el “meollo del asunto”. A mayor abundamiento si es que el artículo 197 del CPC menciona que si bien deben valorarse los medios probatorios de manera conjunta, en la sentencia, el juez solo debe expresar las “valoraciones esenciales y determinantes” que sustentan su fallo. Si un juez no motiva la valoración de un determinado medio probatorio debe entenderse que considera que este no es relevante para su decisión de fondo. Y aún en los casos en que la motivación sea claramente defectuosa el ad quem tiene a mano una herramienta eficaz: la llamada integración. Mediante esta última, el juez superior puede “integrar” (entiéndase subsanar) los defectos de sustentación (específicamente la falta de motivación de “algún punto principal o accesorio) de la “ratio decidendi” contenida en la sentencia (art. 172 del CPC). Lamentablemente la norma procesal no ha sido demasiado clara al respecto. De ahí que el artículo 370 del CPC (aparentemente) específica en qué casos cabe la integración señalando que el juez de apelación “puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa”. Por ello según una respetable posición “el juez superior solo podrá pronunciarse  integrando la resolución recurrida si el a quo ha analizado el tema en los considerandos, omitiendo fallar respecto a estos extremos, pues de lo contrario implicaría afectar el derecho a la doble instancia”(9).

     En este sentido, lo único que se podría integrar sería el fallo (parte decisoria) más no la parte considerativa (la ratio decidendi). Sin embargo, esta posición no puede ser compartida. En primer lugar, como ya lo mencionamos, la llamada doble instancia no es útil para delimitar los poderes del ad quem. Por otro lado, tampoco consideramos que si el juez superior se pronuncia integrando la recurrida y motivando un punto accesorio o principal de la parte considerativa de la misma se afecte el derecho de defensa del recurrente.

     Vayamos a un ejemplo: supongamos que en un proceso ejecutivo se tiene dos puntos controvertidos: a) la determinación de la autenticidad de la rúbrica imputada al ejecutado contenida en un título valor y b) la exigibilidad de dicho título. Supongamos también que la sentencia que declara fundada la demanda solo se pronuncia sobre el segundo punto controvertido obviando toda mención a la autenticidad de la rúbrica. De este modo, el ejecutado apela la sentencia solicitando la nulidad de la misma por una afectación al debido proceso (falta de motivación). ¿Qué debe hacer el ad quem en estos casos? En el ejemplo propuesto, el ad quem tiene a la vista la pericia grafotécnica realizada en su oportunidad que verifica que la rúbrica, efectivamente, pertenece al demandado. ¿Acaso debe anular la sentencia para que al a quo agregue un par de líneas a la misma? Creemos que ello no es necesario puesto que de los autos se desprende indubitablemente que la motivación faltante no va a afectar el sentido del fallo(10). En conclusión, en estricta aplicación del principio de trascendencia, si la integración no va a afectar de manera alguna el sentido del fallo de instancia (y por lo tanto no puede decirse que se le modifica sino tan solo se confirma la recurrida) no se vería afectado el derecho de defensa del recurrente puesto que precisamente ha ejercido dicho derecho al impugnar.

     VII.     APELACIÓN Y NULIDAD INSUBSANABLE

     Ahora bien, ¿en algún caso cabe anular “de oficio” la sentencia venida en grado? Como hemos mencionado, la nulidad procesal es un hecho absolutamente indeseable por el desperdicio que ella implica, por lo que debe ser reducida al mínimo de casos posibles.

     No puede faltar, sin embargo, la excepción que confirme la regla. Creemos que debe decretarse la nulidad (a pesar de no haber sido solicitada en el escrito sustentatorio de la apelación) en todos aquellos casos en que el vicio (la afectación al debido proceso) no pueda ser subsanada bajo ninguno de los principios contenidos en el CPC, es decir, en los casos de nulidades absolutamente insubsanables (que afectan gravemente el derecho de defensa, como por ejemplo, no ser notificado con las resoluciones acaecidas en el transcurso del proceso).

     NOTAS:

     (1)     Sobre este interesante tema: LEÓN HILARIO, Leysser. “La responsabilidad civil”. Normas Legales. Trujillo, 2004. Págs. 387 y sgtes.

     (2)     ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el ordenamiento procesal civil peruano”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Nº 63. Año 9. Diciembre, 2003. Pág. 122.

     (3)     ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre el deber de fundamentar la apelación y la denominada ‘segunda instancia’”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Nº 76. Año 10. Enero, 2005. Pág. 87. Según esta posición debería quedar al libre albedrío del recurrente el decidir si motiva su apelación o no.

     (4)     ARIANO DEHO, Eugenia. “Algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso”. En: Advocatus. Nº 8, 2003. Pág. 396. Por lo tanto, no compartimos la posición de la misma Ariano cuando manifiesta que la impugnación “no devolutiva” (por la cual el ad quem solo puede pronunciarse sobre los vicios detectados por el apelante) no sería lícita en tanto que el derecho a la “instancia plural” lo prohíbe. ARIANO DEHO, Eugenia. “Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales en el ordenamiento procesal civil peruano”. Pág. 87. Repetimos: la instancia plural solo busca inhibir al legislador de establecer procedimientos de instancia única (lo que, por otra parte, tampoco deja de ser polémico puesto que no encontraríamos mayores objeciones en que el legislador constitucional establezca procesos de instancia única con tribunales colegiados).

     (5)     ARIANO DEHO, Eugenia. Op. cit. Pág. 86.

     (6)     ARIANO DEHO, Eugenia. “Omisión de pronunciamiento en la sentencia de apelación y casación con reenvío”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Nº 44. Año 8. Mayo-2002. Pág. 82.

     (7)     Se suele contar como anécdota que bajo el Código de Procedimientos Civiles de 1912, los jueces de apelación muchas veces no hacían sino buscar alguna nulidad que declarar en su resolución y de ese modo evitarse el tener que revisar (y motivar) expedientes que podían tener fácilmente más de dos mil folios.

     (8)     Es oportuno rescatar que no puede ser tomado en cuenta el fallido artículo 122 del CPC, el cual  establece sanción de nulidad de sentencias por causales sencillamente intrascendentes como son: la falta de lugar y fecha en que se expide o la falta de la rúbrica del auxiliar jurisdiccional.

     (9)     ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. “Alcances sobre el tema de la nulidad procesal”. En: Ius et veritas. Nº 11. Lima, 1995. Págs. 132-133. En similar sentido: ARIANO DEHO, Eugenia. “Omisión de pronunciamiento en la sentencia de apelación y casación con reenvio”. Op. cit. Pág. 82.

     (10)     Cabe señalar que, en esta sede, no pretendemos agotar toda implicancia de la relación entre indebida motivación de sentencias y la nulidad (por exceder el tema de este informe) a la  cual nos abocaremos en otra ocasión.


















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