EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE QUEJA. Admisión, trámite y procedencia (
Luis M. Reyna Alfaro (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Trámite.
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I. INTRODUCCIÓN
El artículo 297 del Código de Procedimientos Penales regula el recurso de queja, medio impugnatorio que busca lograr un control de la admisibilidad del recurso de nulidad denegado por parte de la Corte Suprema de Justicia
(1). En los diversos parágrafos que integran el mencionado dispositivo legal se desarrollan tanto el recurso de queja ordinario como el recurso de queja extraordinario. En esta ocasión desarrollaremos el recurso de queja extraordinario.
Este recurso, conforme se desprende del tenor del párrafo segundo del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, corresponde a los casos en que no procede el recurso de queja ordinario.
El recurso de queja procede contra tres clases de resoluciones judiciales: i) las sentencias, ii) los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia, y iii) las resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior.
i) En cuanto a las sentencias, resulta evidente que el segundo párrafo del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales alude a las sentencias propias del proceso penal sumario. Esto porque la intervención del Supremo Tribunal en los procesos penales ordinarios se realiza bien a través del recurso de nulidad o bien vía el recurso de queja ordinario.
ii) La referencia a autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia alude a resoluciones –distintas a las sentencias– que tengan efectos definitorios o de preclusión de una etapa procesal.
iii) Finalmente, el artículo 297 del referido texto procesal hace referencia a resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, estableciéndose una excepción con relación a los supuestos del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales, referido al tratamiento de las cuestiones incidentales que surgen en el juzgamiento oral.
II. TRÁMITE
La tramitación del recurso de queja extraordinario se inicia con la interposición del recurso de modo directo ante la Sala Penal Superior que denegó el recurso de nulidad (inciso 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales).
La admisibilidad del recurso se encuentra condicionada (párrafo tercero y cuarto del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales) a:
i) Que se interponga en el plazo de veinticuatro horas de notificada la resolución que deniega el recurso de nulidad.
ii) Que se precisen y fundamente puntualmente los motivos del recurso.
iii) Que se indique en el escrito que contiene el recurso las piezas procesales pertinentes del proceso, así como su foliatura.
La procedencia del recurso de queja extraordinario, por su parte, se encuentra condicionada a la infracción de normas constitucionales o de normas con rango de ley que deriven de los preceptos constitucionales (párrafo segundo del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales).
Si la Sala Penal Superior decide no admitir el recurso de queja extraordinario le queda al impugnante la posibilidad de dirigirse directamente a la Corte Suprema a fin que decida sobre la corrección o no de la no admisión del recurso. Son requisitos para recurrir directamente ante la Corte Suprema:
i) Adjuntar copia del recurso presentado ante la Sala Penal Superior y de la cédula de notificación que contiene el auto denegatorio del recurso de queja extraordinario.
ii) Que se recurra en el plazo de veinticuatro horas.
Luego de recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia, según precisa el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, la Corte Suprema debe decidir, sin más trámite, si la Sala Penal Superior eleva el cuaderno de queja.
La decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema debe considerar si el recurso de queja extraordinario, cuya admisibilidad denegó la Sala Penal Superior, cumplía o no los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales.
Si el recurso de queja extraordinario satisfacía los requisitos de admisibilidad antes aludidos, la Sala Penal Suprema debe proceder a la elevación del cuaderno de queja. Si, por el contrario, los requisitos de admisibilidad del recurso no son satisfechos, debe negarse la elevación del cuaderno, con lo que culmina la tramitación del recurso.
Admitido a trámite el recurso de queja extraordinario, se remite el cuaderno de queja a la vista del fiscal supremo en lo Penal. El inciso 5 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales impone la obligación de que todo recurso de queja –ordinario o excepcional– sea resuelto previo dictamen fiscal, fijándose como segundo paso procesal la remisión del recurso de queja extraordinaria al Ministerio Público con el propósito que emita su respectivo dictamen.
Me detendré brevemente en el dictamen del fiscal supremo como requisito indispensable en la tramitación del recurso de queja extraordinario (y también del ordinario).
Pues bien, como antes mencionamos, el recurso de queja, conforme lo precisa la parte final del inciso segundo del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, procede frente a la infracción de normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
Por su parte, el Ministerio Público tiene como función primordial: “la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos” (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), lo que se grafica claramente en el entendimiento del Ministerio Público como “vigía de la ley”
(2).
Si este último es el rol del Ministerio Público es inobjetable no solo la legitimidad sino –y fundamentalmente– la necesidad de intervención del Ministerio Público para determinar, como vigía de la ley que es, la sujeción del proceso a la Constitución y las leyes.
Una interpretación sistemática del inciso 5 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, acorde con los propósitos del recurso extraordinario de queja y los fines correspondientes al Ministerio Público, exige entender que la exigencia del dictamen del fiscal supremo contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, un pronunciamiento sobre el respeto a la Constitución y la ley de la resolución cuestionada.
En una incidencia como la de queja, en donde se discute si el proceso penal ha respetado o vulnerado normas constitucionales o si el principio de legalidad procesal ha sido respetado, es absolutamente indispensable –a partir de la función que la ley y la Constitución asignan al Ministerio Público– contar con la opinión del fiscal supremo en lo Penal sobre el fondo de la materia controvertida.
Al respecto, cabe establecer que no toda opinión fiscal constituye dictamen fiscal. En ese sentido, es clarificador el artículo 122 del Código Procesal Penal de 2004 (en implementación) que hace una importante distinción entre las diversas formas de intervención del Ministerio Público en el proceso penal. El dispositivo legal en mención señala que el Ministerio Público interviene en el proceso a través de disposiciones, providencias y requerimientos.
Las disposiciones se emiten respecto a toda aquella actuación fiscal que requiera ser motivada. Las providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. Los requerimientos se formulan para solicitar a la autoridad jurisdiccional la realización de algún acto procesal.
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El dictamen fiscal al que alude el inciso 5 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales es propiamente una disposición, conforme a la terminología del Código Procesal Penal en implementación. Ello, por tratarse de una actuación fiscal y por contener una exigencia tácita de motivación respecto a la existencia o no de infracción constitucional o legal.
La ausencia de dictamen del fiscal supremo provoca la nulidad de la vista de la causa pues, por imperativo del artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma solo puede realizarse “cuando la causa se halle expedita para ser resuelta”. Y la incidencia de queja extraordinaria, al momento de ser vista la causa, no se encuentra expedita para ser resuelta cuando falta el dictamen fiscal.
Ahora, superado el segundo paso (pronunciamiento del Ministerio Público sobre la infracción constitucional o legal), corresponde la realización de la vista de la causa que, al amparo del artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se lleva a cabo dentro del quinto día de encontrarse expedito el recurso para ser resuelto.
El voto de la causa se puede producir en la misma vista (artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en el término de quince días, prorrogables por igual término (artículo 140 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Para la votación de la resolución se debe contar con la ponencia escrita del respectivo vocal designado para tal propósito (vocal ponente), teniendo en cuenta que la resolución no necesariamente debe reproducir la ponencia (artículo 138 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que se debe contar con al menos cuatro votos para hacer resolución (artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial).