Coleccion: 138 - Tomo 37 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2005_138_37_5_2005_
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN LOS DELITOS ECONÓMICOS Y EL PRINCIPIO
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DoctrinasTOMO 138 - MAYO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 138 - MAYO 2005

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN LOS DELITOS ECONÓMICOS Y EL PRINCIPIO NE BIS IN ÍDEM (

Eduardo Alcócer Povis (*))

SUMARIO I. En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la accion penal en casos de delitos económicos. II. El principio del ne bis in ídem en el nuevo Código Procesal Penal. III. Reflexion final.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política: arts. 2, inciso 24, literal e); 139, incisos 3 y 13.

     •     Código de Procedimientos Penales: art. 4.

     •     Código Procesal Penal de 2004: arts. III, 4.

     •     Código Tributario: art. 190.

     •     Código del Medio Ambiente: art. 117.

     •     Decreto Legislativo N° 701. Eliminan las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

     •     Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor: Primera Disposición Final.

     •     Decreto Ley N° 26122, Ley de represión contra la competencia desleal.

     •     Ley N° 26631, Dictan normas para efecto de formalizar denuncia por infracción de la legislación ambiental.

     •     Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros: Cuarta Disposición Final y Complementaria.

     •     Ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativos Generales.

     •     Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria.

     •     Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores: art. 347.

 

     I.      EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CASOS DE DELITOS ECONÓMICOS

     1.      Aproximación inicial

     La regulación administrativa tiene una indiscutible trascendencia en el Derecho Penal económico. Por ello, Roxin entiende que la presencia de reglas de cuidado y precauciones de seguridad en el Derecho administrativo son prueba de la existencia de un riesgo jurídicamente relevante(1). En ese orden de ideas, el legislador nacional ha adoptado diversas previsiones orientadas a que el fiscal cuente con las referencias técnicas necesarias, haciendo exigible la entrega de informes técnicos por parte de los órganos administrativos al fiscal antes de formalizar la acción penal.

     La exigencia del informe no afecta la estructura típicamente antijurídica y culpable del ilícito penal, sino que constituye un presupuesto procesal definido legalmente que debe de satisfacerse antes de iniciar la acción penal, de modo que su inobservancia da lugar a la procedencia de una cuestión previa que tiene como secuela, de ser fundada, la declaración de anulabilidad de todo lo actuado, según lo regulado en el artículo 4 tanto del “viejo” Código de Procedimientos Penales (C de PP) de 1939 como del “nuevo” Código Procesal del julio de 2004(2), respectivamente.

     Así, en el artículo 4 del C de PP se establece:  “(...). Las Cuestiones Previas proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad y pueden plantearse en cualquier estado de la causa o resolverse de oficio. Si se declara fundada, se anulará lo actuado dándose por no presentada la denuncia (...)” (el resaltado es nuestro).

     El nuevo Código Procesal Penal lo regula, también en su artículo 4, del siguiente modo: “1. La cuestión previa procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la ley. Si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado. 2. la Investigación preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho” (el resaltado es nuestro).

     De esta forma, la accesoriedad administrativa(3) se funda en la exigencia de un previo pronunciamiento de la Administración Pública como requisito sine qua non en diversos casos, muchos de ellos propios de la materia penal económica.

     2.      En cuanto a la excepción de la previsión administrativa para la persecución de los delitos según el nuevo Código Procesal Penal

     Con el nuevo Código rituario se modifica el artículo 19 del Decreto Legislativo N° 701 que regula prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la Libre Competencia. Así, en el punto 8 de las disposiciones modificatorias y derogatorias incluidas en el nuevo Código se instaura la persecución de oficio en el caso del delito de abuso de posición de dominio(4): “8. Artículo 19, Decreto Legislativo 701. El ejercicio de la acción penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha infringido el artículo 232 del CP pondrá tal hecho en conocimiento del Ministerio Público” (el resaltado es nuestro).

     El análisis de la conveniencia o no desde lo político criminal de esta decisión legislativa no es objeto del presente trabajo(5); sí lo es, en cambio, determinar si esta opción resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico. De prima facie, consideramos que la decisión adoptada en el nuevo Código de eliminar la entrega de informes técnicos como requisito de procedibilidad solo en los casos del delito de abuso de posición de dominio no resulta acorde con lo regulado en diversas normas que plantean esta previsión administrativa. Así: 

     a.     En la primera de las disposiciones finales del Decreto Legislativo N° 822 que regula los derechos de autor se establece: “En los delitos contra los derechos de autor y derechos conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u opinión, según sea el caso, la Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI deberá emitir un informe técnico dentro del término de cinco días” (el resaltado es nuestro).

     b.     Esta norma tampoco guarda coherencia con el Decreto Ley N° 26122 (Ley de Represión Contra la Competencia Desleal) que establece “antes de iniciar la acción penal por los delitos de competencia desleal, el fiscal deberá solicitar el informe técnico de INDECOPI” (el resaltado es nuestro).

     c.     En materia ambiental, la Ley N° 26631 formula: “Artículo 1.- La formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opinión fundamentada por escrito sobre si se ha  infringido la  legislación ambiental. El informe  será evacuado dentro de un plazo no mayor a 30 días (...)” (el resaltado es nuestro).

     d.     La Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 26702 (vigente desde el 7 de diciembre de 1996) establece: “En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad” (el resaltado es nuestro).

     Si con el nuevo Código ya no es necesario el informe de Indecopi antes de iniciar la persecución por delitos de abuso de posición de dominio ¿por qué mantener dicho requisito en los casos de delitos contra la propiedad intelectual, competencia desleal, ambiental o financiero? Sin duda alguna, esta es una materia pendiente que el legislador debe de resolver en aras de dar coherencia técnica a las nuevas disposiciones procesales que hoy se someten a debate.

     II.      EL PRINCIPIO DEL NE BIS IN ÍDEM EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

     1.     Aproximación inicial

     La prohibición de incurrir en bis in ídem (6) atiende al derecho que tiene toda persona a no ser sancionada ni procesada dos veces por los mismos hechos(7). Así lo establece el “nuevo” Código en el artículo III de su Título Preliminar: “Nadie  podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y  fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El Derecho Penal tiene preeminencia sobre el Derecho Administrativo (...)”.

     La prohibición de la doble persecución comprende no solo la aplicación de la nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por sí mismo(8). El riesgo del doble enjuiciamiento afecta la seguridad jurídica individual, en cuanto se tiene incertidumbre sobre la intervención del ordenamiento jurídico. La doble persecución carga con el estigma de inseguridad respecto a un primer resultado y sus alcances frente a una resolución judicial o administrativa(9).

     En la nueva regulación procesal se advierten los tres presupuestos que la Ley de Procedimientos Administrativos Generales(10), la Comisión Especial Revisora del Código Penal(11) y la doctrina ya manejaba para que se aplique el mencionado principio: identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento(12).

     De manera amplia, por identidad subjetiva se entiende que una misma persona debe de ser sujeto pasivo de los procesos judicial y administrativo, respectivamente.

     En la identidad objetiva, los hechos deben ser los mismos en ambos procesos. No existirá identidad de hechos cuando alguno de estos no quede probado en el proceso por carecer de relevancia para fines penales, aunque sí la tenga para fines administrativos, extremo que será objeto del procedimiento sancionador.

     Por último, con la identidad causal o de fundamento, en ambos sistemas sancionadores los intereses tutelados deben de ser los mismos(13). Es en este elemento donde emergen las más radicales críticas al concepto de “lo mismo” en la relación material penal-administrativa. La postura dominante subraya que la potestad sancionadora del Estado es una sola, de allí que la infracción de la norma penal y administrativa, así como sus correspondientes sanciones, constituyen “una misma manifestación del ius puniendi del Estado(14), que se articula con criterios de utilidad en función de la organización social y política constitucionalmente trazadas”(15).

     La consagración en el “nuevo” Código de este principio de manera expresa, así como el establecer las reglas de coordinación en los casos de “conflicto”, siguiendo el modelo alemán y español(16), entre el órgano administrativo y judicial –en el que prima este último(17)– resulta elogiable(18).

     A lo último, ¿cómo entender las reglas de coordinación? Al invocar la norma que el Derecho Penal tiene preeminencia sobre el Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo sancionador advierta la comisión de un delito, deberá inhibirse del conocimiento de dicho procedimiento y cursar copia de lo actuado al Ministerio Público, a fin de que ejercite la correspondiente acción penal.

     Sin embargo, ¿qué sucedería si el órgano judicial dicta sentencia condenatoria? En estos casos, queda absolutamente proscrita la posibilidad de sancionar de nuevo en sede administrativa tal conducta, pues en la decisión del órgano judicial se expresó el disvalor total del injusto cometido.

     Por último ¿qué sucedería si la sentencia en sede penal es absolutoria? Creemos que la única limitación para seguir el procedimiento administrativo es que este se substancie a partir de los hechos que el órgano judicial penal haya considerado como probados, de modo que si en la actuación jurisdiccional se declaró la inexistencia del hecho o la no participación del sujeto en el mismo, no será posible la instauración o continuación del expediente administrativo(19).

     2.     Algunas anotaciones

     Si bien se ha logrado grandes avances con la consagración expresa del principio de ne bis in ídem, lo cierto es que el Código Procesal Penal de 2004 puede ser criticado por haber recaído en contradicción con lo regulado en las disposiciones modificatorias y derogatorias ubicadas en su última parte.

     Así, en el numeral 6 de Segunda Disposición Modificatoria y derogatoria se modifica la Ley penal Tributaria de la siguiente manera: “6. Artículo 8, Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y promoción de la acción penal.- 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda (...)” (el resaltado es nuestro).

     Consideramos que dicho precepto puede llevar a la misma confusión que causa la lectura del Código Tributario, el Código del Medio Ambiente o la Ley bursátil, por citar algunos ejemplos.

     En el primer caso, se precisa en su artículo 190: “Las penas por delitos tributarios se aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de sanciones administrativas a que hubiere lugar” (lo resaltado es nuestro).

     El Código del medio ambiente en su artículo 117 establece: “La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos” (el resaltado es nuestro).

     El artículo 347 de la Ley del mercado de valores establece que las sanciones administrativas que impongan los órganos de control “son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal que se derive de las infracciones de la Ley del mercado de valores y de sus normas reglamentarias” (el resaltado es nuestro).

     Con esta situación, en la práctica, pareciera que no hay diferencia alguna entre ilícito administrativo y el ilícito penal. Ante esta eventualidad Reyna Alfaro(20) esboza esta la idea de recurrir al control difuso constitucional interpretándolo según los principios ya mencionados (ver nota pie Nº 6): el de la “cosa juzgada” (artículo 139, inciso 13 de la Constitución), aunque también es posible alegar vulneración, tanto del principio de legalidad [artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución] como del debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución), ya que el juez debe de resolver en atención a normas de incuestionable o evidente constitucionalidad.

     Adoptando una posición contraria, creemos que una interpretación adecuada de las normas administrativas mencionadas y de la propia disposición del “nuevo” Código Procesal Penal nos lleva a sostener que solo cabe imponer sanciones administrativas y penales en los casos de concurso real de infracciones.

     Por ejemplo, nos dice Reaño(21), imaginemos que el gerente general de una  empresa cervecera nacional que cotiza sus acciones en la Bolsa de Valores de Lima tiene conocimiento, en virtud de la función que desempeña al interior de la sociedad, que existen tratativas avanzadas para que dicha empresa sea absorbida en breve tiempo por una transnacional del mismo ramo, hecho que sin duda elevaría la cotización de las acciones en lo por menos 200%. El gerente general ordena a su agente de bolsa la adquisición de un importante paquete accionario de la cervecera para la cual trabaja, y además le informa este hecho a ciertas personas allegadas a él, quienes solo se limitan a escuchar la operación, mas no realizan operación bursátil alguna.

     En este caso hipotético, el gerente general deberá ser sancionado por el delito de abuso de información privilegiada y, a su vez, sancionado con multa por la CONASEV, en virtud de haber divulgado a terceros información privilegiada a la que tuvo acceso en función de su cargo [artículo 12 inciso 2 literal d) del Reglamento de sanciones del Mercado de Valores]. Este último hecho representa un peligro para el funcionamiento del mercado de valores, no valorado en el tipo penal mencionado.

     Por ello, es necesaria la intervención del Derecho Administrativo sancionador como instrumento de sanción que no solo regule, sino también que aplique la sanción ante aquellas situaciones ilícitas no observadas por el Derecho Penal o, que siendo las mismas, las regulen en aquellos aspectos no tratados penalmente.

     Como lo señalan Bustos Ramírez y Hormázabal Malarée, el alcance  del principio de ne bis in ídem tiene especial repercusión en el ámbito del Derecho Penal Administrativo, pues si bien es evidente que un mismo hecho no podía tener una pena administrativa y otra pena criminal, es necesario considerar el carácter de la sanción y la circunstancia del hecho al cual se refiere, lo cual puede llevar a concluir que no existe violación a dicho principio(22).

     De esta manera, con esta última interpretación se respeta la esencia del principio de ne bis in ídem y se “salva” la constitucionalidad de las normas administrativas y la del “nuevo” Código Procesal Penal.

     III.     REFLEXIÓN FINAL

     La coherencia del ordenamiento legal constituye un principio fundamental en pos de establecer una mayor y mejor seguridad jurídica(23) que permita legitimar un nuevo sistema normativo nacional. Asumir una posición crítica, advertir las deficiencias –punto de inicio para pronosticar soluciones– constituye un deber primordial dirigido a todos aquellos que nos enfrentamos al estudio y la práctica del Derecho.

     Más aún cuando hoy en día existe consenso de que la reforma del proceso penal en nuestro país constituye todavía una tarea pendiente que no solo vincula al poder estatal sino a todos, en tanto tenemos la obligación de tomar una posición activa, cada uno desde su competencia, en la construcción de un nuevo modelo de justicia penal. En ese orden de ideas, planteamos a la comunidad jurídica estas reflexiones con ánimo de contribuir al debate nacional que, sobre este nuevo Código, ya se ha iniciado.

     NOTAS:

     (1)      Citado por CARO CORIA, Dino Carlos. “El valor de la infracción administrativa en la determinación del riesgo permitido en el Derecho Penal económico”. Materiales de enseñanza del curso de Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 2004.

     (2)      Aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957.

     (3)      De relativa dependencia con el modelo penal económico.

     (4)      Código Penal, artículo 232: “El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4”.

     (5)      En algunos casos, se ha afirmado que la existencia de estos requisitos acarrea un desmedro en las facultades interpretativas del juez penal.

     (6)      El ne bis in ídem es un principio cuya importancia reside en ser garantía de la seguridad individual y

          cuyo origen proviene de la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, que establece: “Nadie será sometido, por el mismo delito, dos veces al peligro de pérdida de la vida o de algún miembro”. A este se le ha conocido  como el “Double Jeopardy”. Con este mecanismo el fiscal, quien tiene la facultad de perseguir penalmente al imputado, solo puede utilizar esta  facultad una sola vez. Así, si a juicio del jurado no se ha logrado demostrar la responsabilidad del agente, siendo declarado absuelto por el mismo, no tiene posibilidad alguna de impugnar dicha decisión, pues se entiende que el jurado representa para el ciudadano un instrumento de garantía procesal en materia penal y su decisión constituye un derecho del imputado, en razón de que ya el Estado, a través del Fiscal, ejerce el mecanismo más vigoroso: la coerción penal. En consecuencia, el principio se edifica admitiendo que no se debe exponer al riesgo de un nuevo proceso a quien ya lo ha sido por el mismo hecho; vide MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal”. Buenos Aires, 1989. Pág. 368. Por otro lado, nuestro Tribunal Constitucional manifestó en un primer momento que el principio de ne bis in ídem deriva del derecho al debido proceso penal, que se desprende no solo del artículo 139 inciso 3 de nuestra Carta Fundamental, sino de concordar la Cuarta Disposición Final y Transitoria del mismo texto con el artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo que indica que el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos (STC. Exp.019-1998-HC/TC). Asimismo, el TC ha emitido resoluciones en las que confunde la llamada cosa juzgada con el ne bis in ídem. Ello no solo se evidencia en el fallo citado en el numeral anterior, sino en otras sentencias en las que no se cita el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, sino el inciso 13 (STC. Exp. 0902-1998-AA-TC). Se debe precisa que los institutos de la cosa juzgada y ne bis in ídem tienen aspectos comunes, pero no son idénticos. Mientras que en la cosa juzgada es necesaria la existencia de una sentencia anterior, en el ne bis in ídem basta que haya la amenaza de un doble enjuiciamiento, siendo sus alcances más amplios, pues busca impedir la persecución simultánea o sucesiva. En ese sentido, URQUIZO OLAECHEA. “El Principio de Legalidad”. Lima, 2000. Págs.131-132, menciona que el principio de ne bis in ídem no debe fundamentarse en la cosa juzgada, sino que dicho principio tiene una autonomía conceptual y material dentro del principio de legalidad, de suerte que este tiene lugar cuando hay amenaza de doble enjuiciamiento a las mismas personas, por los mismos hechos y, sobre todo, con el mismo fundamento, sin que se requiera sentencia firme para invocarlo; y que cuando se invoca el ne bis in ídem luego de una sentencia ejecutoriada, es de aplicación la cosa juzgada, una de cuyas consecuencias es evitar, no el doble enjuiciamiento, sino un nuevo y segundo enjuiciamiento utilizando los mismos argumentos que fueron utilizados en la sentencia ejecutoriada. Por su  parte, DE LEÓN VILLALBA, Francisco Javier. “Acumulación de sanciones penales y administrativas”. Barcelona, 1998. Pág. 500, afirma que el principio de ne bis in ídem en su vertiente material debe entenderse desde la conjunción de los principios de legalidad y proporcionalidad, mientras que lo procesal queda vinculada a la propia idea de seguridad de las relaciones procedimentales en estado puro, garantizando que el sujeto no se va a ver sometido a la carga de sufrir varios procesos por la misma conducta, lo que guarda íntima relación con el instituto de la cosa juzgada, y algunos otros en el ámbito procesal. En ese orden, nuestro Tribunal Constitucional en abril de 2003 estableció que este principio se funda no solo desde el debido proceso, sino también con el principio de legalidad y de proporcionalidad (STC. Exp. 2050-2002-AA/TC).

     (7)      El contexto actual se caracteriza, a partir de una visión interna, por la convivencia y constante interrelación entre normas penales y una pluralidad de normas administrativas que incluyen regulaciones sancionadoras diversas. Con ello se genera la probabilidad no solo de una doble incriminación, sino de una acumulación sancionadora.

     (8)      CARRIO, Alejandro. “Garantías Constitucionales en el proceso penal”. Buenos Aires, 2000. Pág. 445, citado por SAN MARTÍN CASTRO, César. “Delitos de tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y asociación para delinquir”. Lima. 2002. Pág. 377.

     (9)      URQUIZO OLAECHEA, José. Op. cit. Pág.134.

     (10)      En ella se reconoce, de manera expresa y por vez primera (en su artículo 230, numeral 10) este principio de la siguiente manera: “No se podrá imponer sucesivamente o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

     (11)      En el artículo IX del Proyecto se establece: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por el mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El Derecho Penal tiene preeminencia sobre el Derecho Administrativo”.

     (12)      Recientemente, ha sido incorporada al ordenamiento ambiental; así mediante D.S. Nº 008-2005-PCM de 24 de enero último, se aprobó el Reglamento de la Ley de Gestión Ambiental, en aquel se regula la prohibición de incurrir en bis in ídem en su artículo 89: “No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”

     (13)      Aquí no nos estamos refiriendo necesariamente a que sean los “mismos bienes jurídicos penales”, pues si así fuere se presentaría situaciones injustas. Por ejemplo, en el año 2000 el delito de lavado de dinero tutelaba formalmente la salud pública. Asimismo, en Argentina esta conducta resultaba y resulta punible por afectar la administración de justicia. ¿Resulta justo iniciar en el Perú un proceso penal por lavado de dinero a una persona que cumplió una condena por los mismos hechos en Argentina? Mi respuesta es negativa. Alegar que se tratan de distintos bienes jurídicos para fundamentar la perseguibilidad estatal (en uno salud pública y en otro administración de justicia) carece de razón.

     (14)      ZUÑIGA FERNÁNDEZ, Tania, citada por CARO CORIA, Dino Carlos. “El nuevo Código Procesal Penal ¿eficacia o garantismo?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 129. Lima, 2004. Pág. 29.

     (15)      REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Manual de Derecho Penal económico”. Lima, 2002. Pág. 217. Asimismo, se señala que en los últimos años los principios y garantías propios del Derecho Penal han venido siendo trasladados al Derecho Administrativo sancionador en el entendimiento que constituye una manifestación de la facultad sancionadora del Estado y en virtud de la naturaleza restrictiva de derechos que poseen las sanciones administrativas.

     (16)      Los legisladores españoles a propósito de la elaboración de su nuevo Código Penal del año de 1995 no solo se limitaron a enunciar el principio, sino que determinaran pautas para su correcta aplicación. Es así que en España “en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la hacienda pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito, la administración continuaría el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerados probados. En Alemania se prevé una solución similar, en cuanto, ante un hecho que es al mismo tiempo “contravención" (infracción administrativa) y delito, solo se empleará la ley penal; pero si no llega a imponer ninguna pena podrá imponerse una sanción administrativa. Para este último caso la autoridad administrativa está obligada a enviar el expediente a la fiscalía.

     (17)      Esto último constituye un avance importante no previsto en la mayoría de países de la región. Así en el Código de Procedimientos Penales de Bolivia regula el principio de ne bis in ídem en el artículo 4 del Libro Primero, cuando se indica: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por tribunales nacionales, producirá efecto de cosa juzgada”. El Código Procesal Penal de Honduras desarrolla el principio antes mencionado en el artículo 11 de la siguiente manera: “Ninguna persona podrá ser nuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias”. El Código Procesal Penal de Costa Rica, en su artículo 11 de manera escueta señala: “Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”. El Código Procesal Penal de la República de El Salvador, en su artículo 7, expresa: “Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. La sentencia absolutoria firme, dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales, producirá el efecto de la cosa juzgada”. Como se puede observar, la mayoría de estos Códigos no establecen de manera expresa las reglas de coordinación cuando aparezca un bis in ídem en caso de que medie una sanción o proceso judicial y administrativo.

     (18)      Aunque para algunos redundante, pues ello puede advertirse desde una correcta interpretación de la propia Constitución.

     (19)      Vide DE LEÓN VILLALBA, Javier. Op. cit. Pág. 500.

     (20)      REYNA ALFARO, Luis Miguel. Op. cit. Pág. 217.

     (21)      REAÑO PESCHEIRA, José. “Derecho Penal bursátil. El delito de abuso de información privilegiada”. Lima, 2002. Págs. 115-116

     (22)      BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. “Lecciones de Derecho Penal”. Volumen I. Madrid, 1997. Págs. 67-68; los autores ponen un ejemplo la multa impuesta a una persona por pasar una luz roja no obsta a la pena por haber lesionado a una persona en tal ocasión.

     (23)      La seguridad jurídica viene a ser un bien constitucionalmente protegido de manera implícita, no expresa. La Constitución Política del Perú menciona en su artículo 3: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno”.

















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