Coleccion: 138 - Tomo 46 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2005_138_46_5_2005_
EL HÁBEAS CORPUS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 138 - MAYO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 138 - MAYO 2005

EL HÁBEAS CORPUS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS A LA LIBERTAD PERSONAL (

Roberto Carlos Pereira Chumbe (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. La configuración constitucional y el ámbito de protección del hábeas corpus. III. La regulación del hábeas corpus en la Ley Nº 23506. IV. La regulación del hábeas corpus en el Código Procesal Constitucional. La referencia a los derechos constitucionales conexos. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política del Perú: arts. 2, inc. 24;137; 138 y 200, incs. 1 y 2.

          Código Procesal Constitucional: arts. 3, 4, 25 y 79.

          Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 7, inc. 6; y 30.

     •     Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art. 9.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     El hábeas corpus –writ of habeas corpus– se gesta y desarrolla entre los siglos XIII y XV en la tradición del common law, encontrando su primer reconocimiento legislativo en Inglaterra a través de la Habeas Corpus Amendment Act del 26 de mayo de 1679(1). Históricamente, orientado a la protección de la libertad personal, es decir, a la libertad física, de locomoción o ambulatoria, es acogido tempranamente por la nacientes repúblicas americanas –Brasil: 1830 y Guatemala: 1837– alcanzando un importante desarrollo, incluso antes que en algunos países europeos(2).

     En el Perú–aunque algún tiempo después– se siguió esta línea, ya que la ley del 21 de octubre de 1897, que incorporó por primera vez en nuestro ordenamiento el hábeas corpus(3), lo hizo en su formulación clásica de mecanismo de defensa de la libertad física. Su constitucionalización, que se produjo con la Constitución de 1920, mantuvo su ámbito de protección radicado en la libertad personal. Sin embargo, la Constitución de 1933 extendió su alcance al establecer su procedencia para la protección de todos los derechos reconocidos en dicha carta, con lo cual lo desvió de su esquema tradicional(4).

     La Constitución de 1979 devolvió el hábeas corpus a su fórmula tradicional de defensa de la libertad personal, incorporando el proceso de amparo para la protección de los demás derechos constitucionales. La Carta de 1993 operó varios cambios en la regulación constitucional de los procesos constitucionales y uno de ellos fue precisamente el de ampliar la protección del hábeas corpus a la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales conexos a la libertad personal, de acuerdo al inciso 1) de su artículo 200.

     A partir de la Carta de 1979, el hábeas corpus fue regulado a través de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus de Amparo, del 8 de diciembre de 1982. Esta norma estuvo vigente –aunque con una serie de modificaciones– hasta el 1 de diciembre de 2004, momento a partir del cual todos los procesos constitucionales, y entre ellos ciertamente el hábeas corpus, pasaron a ser regulados por el Código Procesal Constitucional (CPCons), Ley Nº 28237 del 31 de mayo de 2004. Dado que la Carta de 1993 no define el contenido de la expresión derechos constitucionales conexos a la libertad personal, en el presente trabajo nos ocuparemos de plantear algunos alcances en torno al contenido de esta expresión.

     Trataremos de establecer si con dicho concepto, la Carta de 1993 retorna a un esquema de hábeas corpus ampliado o impropio como el de la Constitución de 1933, o si más bien nos encontramos frente a una cláusula que trata de comprender en el ámbito de tutela del hábeas corpus, diversas manifestaciones de la libertad personal. O quizá con ello el constituyente haya querido acoger en el ámbito de protección del hábeas corpus a derechos distintos a la libertad personal, pero de alguna manera vinculados a este derecho fundamental. Si fuera este el caso, convendría determinar entonces de qué tipo de vínculo se trata. Definir todo ello nos parece indispensable para valorar la relevancia o no de haber operado esta reforma del ámbito de protección del hábeas corpus en la Carta de 1993.

     II.     LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL Y EL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

     1. El hábeas corpus como proceso constitucional y derecho 1. El hábeas corpus como proceso constitucional y derecho

     Si bien el inciso 1) del artículo 200 de la Carta de 1993 –siguiendo en ello a la Constitución de 1979– recurre a los términos “garantía constitucional” y “acción” para referirse al hábeas corpus, la naturaleza de esta institución corresponde en estricto a la de un verdadero “proceso constitucional”(5). Ello porque se trata de un mecanismo procesal expeditivo, de tutela urgente, reconocido en la Constitución y orientado a la discusión de una controversia de naturaleza constitucional, esto es, la vigencia de la libertad individual y los derechos constitucionalmente conexos, por lo que su estudio forma parte del Derecho Procesal Constitucional(6).

     A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supremo intérprete de la Convención Americana, ha identificado al hábeas corpus con el derecho que tiene toda persona de recurrir a un juez o tribunal competente para reclamar la vigencia de su libertad individual, reconocido en el inciso 6) del artículo 7 de dicho tratado regional(7). De acuerdo a este criterio, entonces, es posible sostener que, a partir de una interpretación del inciso 1) del artículo 200 de la Constitución y de conformidad con la Convención Americana, existe un derecho cuyo contenido consiste en tener siempre expedita la posibilidad de recurrir al hábeas corpus, incluso durante la vigencia de los regímenes de excepción regulados en el artículo 137 de la Carta, fórmula recogida en los dos últimos párrafos de su artículo 200. Por ende, ninguna autoridad, lo cual ciertamente incluye al legislador, podrá impedir el acceso de las personas a este proceso constitucional o establecer limitaciones irrazonables o desproporcionadas para hacer uso del mismo.

     En esa medida, además de la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención Americana, el inciso 1) del artículo 200 de la Carta debe ser interpretado conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional(8) (TC), como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “guardián último de los derechos de la región”, según expresión del TC(9). Asimismo, se debe tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto por su artículo 79, el CPCons forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que conforma de manera conjunta con la Constitución, el parámetro interpretativo para valorar la constitucionalidad de las normas que incidan en las materias que regula.

     2.     El hábeas corpus y la protección de la libertad personal

     Como ya adelantamos, el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución establece la procedencia del hábeas corpus para la protección de la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Sin embargo, a diferencia de la libertad individual, la Carta no contiene en ninguna de sus disposiciones referencia alguna al eventual contenido de la expresión derechos constitucionales conexos. En esa medida, en este acápite abordaremos el contenido de la libertad individual que protege el hábeas corpus, a efectos de determinar en los siguientes acápites y con la ayuda del desarrollo legislativo de este proceso, el contenido del segundo ámbito de protección de este proceso constitucional.

     Más allá de la distinción que algún sector de la doctrina realiza en torno a los conceptos libertad individual o libertad personal(10), a nuestro juicio, tanto el artículo 295 de la Constitución de 1979, como el inciso 1) del artículo 200 de la Carta de 1993, cuando se refieren a la libertad individual como derecho tutelado por el hábeas corpus, aluden en estricto a la libertad física, de locomoción o ambulatoria, aspecto de la libertad que suele identificarse con la expresión libertad personal.

     En otras palabras, está referida al reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico de la capacidad de autodeterminación libre y voluntaria del ejercicio de las facultades ambulatorias o de locomoción de las personas(11). Ello como expresión de la cláusula personalista del artículo 1 de la Carta y de manera más concreta como una de las manifestaciones del principio general de libertad, según el cual, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, reconocido en el literal a), inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.

     Esta interpretación no solo obedece al hecho de que históricamente el hábeas corpus estuvo orientado a ello(12), sino además a una interpretación sistemática de los incisos 1) y 2) del artículo 200 de la Carta, que hacen referencia, respectivamente, a los derechos objeto de tutela de los procesos de hábeas corpus y amparo. Así, el primero de los incisos alude a la protección de la libertad individual y los derechos conexos, mientras que el segundo señala que el proceso de amparo se encuentra orientado a la protección de los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los protegidos a través del proceso de hábeas data, es decir, el acceso a la información pública y la autodeterminación informativa.

     De manera tal que una interpretación del término libertad individual, comprensivo de facetas o expresiones de la libertad distintas a su manifestación física o ambulatoria, haría bastante impreciso el ámbito de protección del proceso de amparo. Por lo demás, la lectura que proponemos del inciso 1) del artículo 200 de la Carta, se desprende de una interpretación del mismo conforme al artículo 9) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Opinión Consultiva OC-8/87 antes citada.

     Si bien este derecho fundamental se encuentra configurado de manera compleja a partir de diversos literales del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, a los efectos del presente trabajo interesan destacar especialmente los literales a), b) y f). El primero de ellos –que regula la cláusula general de libertad– somete la configuración y los límites de la libertad personal al principio de legalidad, en cuya virtud, solo a través de la ley –en nuestra opinión ley en sentido formal, de acuerdo al artículo 30 de la Convención Americana(13) y a la Opinión Consultiva OC-6/86(14) de la CIDH– es posible incidir en la vigencia de este derecho fundamental.

     Por su parte, los incisos b) y f) configuran a la libertad personal o física como un derecho modulable, al admitir la posibilidad de establecerle limitaciones de distinto nivel o grado, señalando en el primer caso que por ley se puedan establecer restricciones a la libertad personal; mientras que en el segundo caso se regula expresamente la figura de la detención, la que solo se encuentra habilitada por los supuestos de flagrancia delictiva(15) o ante una decisión escrita y motivada del juez(16). De este modo, para la Constitución, no es lo mismo afectar la libertad personal o física a través de restricciones a la misma –que pueden ser de distinto grado–, que hacerlo recurriendo a la figura de la detención.

     Ello ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el asunto Israel Ramos Colque (Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, f. j. 7)(17), cuando estableció que las figuras del arresto simple y de rigor no constituyen supuestos de detención –aunque conviene dejar sentado lo discutible que puede resultar esta conclusión del TC– sino de restricción de la libertad personal, encuadrados por ende en el artículo 2, inc. 24, lit. b) de la Constitución y no en el artículo 2, inc. 24, lit. f) de la Carta. Para el TC la detención tiene como finalidad la privación de la libertad personal, es decir, constituye la medida más grave o intensa de afectación de este derecho fundamental, admitiendo entonces la existencia de medidas menos graves que no impliquen la privación de la libertad y que por ende no constituyan una detención en sentido estricto.

     Ahora bien, al sometimiento de la configuración y limitaciones de la libertad personal a la garantía del principio de legalidad, deben agregarse las exigencias que se derivan de los principios materiales o sustantivos de razonabilidad y proporcionalidad, si bien reconocidos en el artículo 200 de la Constitución con relación al control judicial parcial de los regímenes de excepción, ampliados por el Tribunal Constitucional a todo acto o medida restrictiva de derechos fundamentales(18). De este modo, solo aquellas limitaciones a la libertad personal que se encuentren orientadas a la necesidad de armonizar su vigencia con otros bienes o derechos constitucionales y que resulten idóneas, necesarias y proporcionadas en sentido estricto, resultarán constitucionalmente legítimas.

     En ese sentido, de acuerdo a la configuración constitucional de la libertad personal, física o ambulatoria, es posible establecer, en general, tres hipótesis de afectación a la misma:

     i) La simple vía de hecho: un acto de vulneración de la libertad física o ambulatoria al margen de cualquier respaldo normativo, sea constitucional o legal.

     ii) La aplicación de una norma inconstitucional: se trata de la aplicación de una norma que extienda los supuestos de detención constitucionalmente establecidos o que restrinja la libertad personal sin cumplir con las exigencias de legalidad o las que se derivan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

     iii) Interpretación y aplicación inconstitucionales de una norma constitucional: se trata de la afectación de la libertad personal como consecuencia de la interpretación y aplicación inconstitucionales de una ley que establezca restricciones legítimas en los términos antes señalados y en esa medida conformes a la Constitución.

     Ciertamente, en todos estos casos resultará procedente la interposición de una demanda de hábeas corpus de acuerdo al inciso 1) del artículo 200, en su faceta de protección de la libertad personal, advirtiendo que en la segunda de las hipótesis, la sentencia que declare fundada la demanda deberá disponer la inaplicación de la norma inconstitucional, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución y al artículo 3 del CPCons.

     III.     LA REGULACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN LA LEY Nº 23506

     Como ya se dijo, la Ley N° 23506 fue la norma que reguló el proceso de hábeas corpus, sobre la base del artículo 295 de la Constitución de 1979. El artículo 12 de esta norma desarrolló los derechos protegidos por el hábeas corpus, recurriendo a una fórmula curiosa. Así, estableció que “Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede el hábeas corpus, enunciativamente, en los siguientes casos: (...)”; estableciendo 17 supuestos en los que procedía la interposición de este proceso constitucional, los que podrían ampliarse dado el carácter enunciativo de dicha lista.

     De acuerdo a esta norma, entonces, el concepto de libertad individual tendría un contenido mucho más amplio que el de libertad personal o física, toda vez que en el catálogo que establece encontramos no solo expresiones o manifestaciones de aquella. Así, es posible identificar la procedencia del hábeas corpus para la protección de las siguientes tres categorías:

     1.     Manifestaciones de la libertad personal

     El de no ser secuestrado (inc. 7). El derecho del extranjero a quien se ha concedido asilo político de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado (inc. 8). El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en el caso de flagrante delito; o el de no ser puesto una vez detenido a disposición del juzgado que corresponda, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia (inc. 10). El de no ser detenido por deudas, salvo los casos de obligaciones alimentarias (inc. 11). El de hacer retirar las guardias puestas a un domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente contra la libertad individual (inc. 15). El de la excarcelación, en el caso de un detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado, sobreseído, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena (inc. 16).

     2.     Derechos cuya vulneración presupone algún nivel de afectación o puesta en peligro de la libertad personal

     Guardar reserva sobre las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole (inc. 1). Libertad de creencia y conciencia (inc. 2). El de no ser violentado para obtener declaraciones (inc. 3). El de no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme (inc. 5). El de no ser expatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería (inc. 6). El de no ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma y por el tiempo previstos por la ley (inc. 13).

     3.     Derechos cuya vulneración genera la afectación o amenaza de la libertad personal

     El de no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad (inc. 4). El de los nacionales o de los extranjeros residentes de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad (inc. 9). El de no ser privado del pasaporte dentro o fuera de la República (inc. 12). El de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad (inc. 14). El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la Constitución (inc. 17).

     De este modo, resulta evidente que el artículo 25 de la Ley Nº 23506, amplió el ámbito de protección del hábeas corpus a derechos distintos a la libertad personal o física, aunque a nuestro juicio sin llegar a convertirlo en un hábeas corpus impropio, como sucedió con el diseño de este proceso constitucional en la Constitución de 1933. Ello porque en este caso, el criterio en torno al cual opera esta ampliación del ámbito tuitivo del hábeas corpus, sigue estando radicado en la afectación o puesta en peligro de la libertad personal, sea como presupuesto para la afectación de otros derechos o como consecuencia de la afectación de los mismos.

     Ahora bien, la Ley Nº 23506 no califica a los derechos integrantes de estas categorías, sobre todo a los que conforman las dos últimas, como derechos constitucionales conexos a la libertad individual, y tampoco hace referencia alguna a este concepto. De este modo, durante la vigencia de la Ley Nº 23506, se entendió que los derechos a los que hacía referencia su artículo 12 constituían en estricto expresiones de la categoría libertad individual, incluso, luego de la entrada en vigencia de la Carta de 1993.

     IV.     LA REGULACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. LA REFERENCIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONEXOS

     El artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que regula los derechos protegidos a través del hábeas corpus, también se refiere a la libertad individual como una categoría comprensiva de derechos distintos a la libertad física o ambulatoria, siguiendo el esquema de la Ley Nº 23506. Si bien el CPCons mantiene buena parte del catálogo de derechos protegidos de la Ley Nº 23506, excluye algunos como el guardar reserva sobre las convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole; el derecho a la libertad de conciencia y creencia; así como el derecho a no ser secuestrado.

     Sin embargo, incorpora en el ámbito del hábeas corpus la protección de los derechos a la integridad personal y a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones (inc. 1). El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar conforme a la ley de la materia (inc. 8). Asimismo, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como obtener el pasaporte o su renovación, dentro o fuera de la República (inc. 10). A su vez, el derecho a no ser objeto de desaparición forzada (inc. 16); así como el derecho de los detenidos o reclusos a no ser objeto de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, respetando la forma y condiciones del cumplimiento de la detención o la pena (inc. 17). Como es posible apreciar, en todos estos casos es posible reconducir los derechos mencionados a alguna de las categorías establecidas a propósito del artículo 12 de la Ley Nº 23506.

     Así, los derechos a no sufrir torturas, tratos crueles o humillantes; el derecho al servicio militar voluntario; así como el derecho o no sufrir desapariciones forzadas, pueden ser clasificados como aquellos cuya vulneración presupone algún nivel de afectación o puesta en peligro de la libertad personal. A su turno, el derecho a no ser despojado del documento nacional de identidad y a obtener o renovar el pasaporte se encuadra en la categoría de aquellos derechos cuya vulneración afecta o amenaza la libertad personal. Mientras que en el caso del derecho de los detenidos o reclusos a recibir tratamientos razonables y proporcionados en la forma y condiciones del cumplimiento de la detención o la pena, nos encontramos ante una categoría nueva de aquellos derechos cuya vulneración torna en ilegítima la privación de libertad.

     El último párrafo del artículo 25 del CPCons, hace referencia a la procedencia del hábeas corpus para la defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, agregado que ello es así“(...) especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. De este modo, esta norma, además de reproducir la fórmula constitucional que amplía la protección del hábeas corpus, agrega dos elementos que resultan de especial relevancia para determinar el significado de dicha cláusula.

     El primero de ellos relacionado con la referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. A este derecho también hizo referencia el congresista Enrique Chirinos Soto, cuando sustentó la pertinencia de incorporar la expresión derechos conexos en la regulación del hábeas corpus en la Carta de 1993. Así, defendió su propuesta indicando que: “(...) yo propondría (...), un agregado que no es inocuo: que vulnera o amenaza la libertad individual o derechos conexos. Pienso por ejemplo, que la inviolabilidad del domicilio es un derechos conexo con la libertad individual (...). Lo mismo pienso de la libertad de reunión (...)”(19).

     El segundo elemento a destacar tiene que ver con la mención al debido proceso como derecho conexo a la libertad individual. Ello porque de acuerdo a un consolidado criterio del Tribunal Constitucional, el hábeas corpus resulta procedente para la defensa del debido proceso(20), siempre que con su amenaza o afectación, se afecte la libertad personal(21).

     De este modo, si se recurre a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso en los términos establecidos por el TC, para ejemplificar el contenido de la expresión derechos constitucionales conexos, podemos concluir entonces que integran este concepto todos aquellos derechos cuya afectación se encuentra vinculada de manera directa con la amenaza o vulneración de la libertad personal. Este criterio interpretativo ha sido acogido por el TC, cuando al interpretar la cláusula bajo análisis estableció que:

     “El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la Constitución, que procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos. Ello puede suceder tanto respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, como respecto de derechos diferentes a la libertad, si su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual” (Exp. Nº 1429-2002-HC/TC)(22).

     En igual sentido, cuando el TC estableció la tipología enunciativa del hábeas corpus en su sentencia recaída en el asunto Aleobina Mabel Aponte Chuquihuanca (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, f. j. 6), al referirse al que calificó como hábeas corpus conexo, estableció que esta modalidad:

     “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

     Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados”.

     Siguiendo esta línea entonces, serán derechos constitucionales conexos a la libertad individual, todos aquellos:

     i) Derechos cuya afectación presupone algún nivel de vulneración o puesta en peligro de la libertad personal: integridad personal, no ser sometido a torturas, no ser exiliado o desterrado, a prestar voluntariamente el servicio militar o a no ser objeto de desaparición forzada.

     ii) Derechos cuya vulneración genera la afectación o amenaza de la libertad personal: derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, derecho del asilado a no ser expulsado al país que lo persigue si su libertad o seguridad está en peligro, derecho a no autoincriminarse o el derecho a salir del territorio nacional

     iii) Derechos cuya afectación se verifica de manera conjunta con la amenaza o vulneración de la libertad personal: supuestos de amenaza del derecho a la vida, supuestos de amenaza o vulneración del derecho a la salud, derecho del detenido o recluso a no ser tratado de manera irrazonable o desproporcionada, con relación a las formas o condiciones del cumplimiento de la detención o la pena, o el derecho a ser excarcelado cuando la libertad haya sido declarada por el juez.

     De este modo entonces, en estricto, son derechos conexos todos lo que se encontraban previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 23506 y los que ahora recoge el artículo 25 del CPCons, ciertamente con excepción de aquellos que son propiamente libertad personal o alguna de sus manifestaciones. También pueden ser calificados como derechos conexos aquellos derechos constitucionales o reconocidos en tratados sobre derechos humanos que, no estando contemplados expresamente en el artículo 25 del CPCons, son amenazados o vulnerados en cualquiera de las tres circunstancias señaladas. Es el caso de los derechos a la vida o a la salud.

     Es de advertir a su vez, que esta lista o catálogo de derechos constitucionales –o convencionales– conexos a la libertad individual, puede se ampliada por la jurisdicción constitucional –o los tribunales internacionales en materia de derechos humanos– a través del desarrollo de los denominados derechos constitucionales implícitos. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional en la citada sentencia recaída en el asunto Villegas Namuche (f. j. 13), ha desarrollado a partir de la Constitución y los tratados sobre derechos humanos, el derecho a la verdad en el ámbito de la desaparición forzada de personas. En esa medida, ha admitido la procedencia del hábeas corpus para la defensa de este nuevo derecho constitucional implícito.

     En síntesis, el criterio que permite calificar a un derecho constitucional o convencional como conexo a la libertad individual, a efectos de su defensa a través del hábeas corpus, depende que su amenaza o vulneración se verifique de manera previa, concurrente o sucesiva a la amenaza o vulneración de la libertad personal. De este modo, a través de la figura del hábeas corpus conexo o de protección ampliada o extensiva, se refuerza la protección procesal de los derechos fundamentales. Ello porque se posibilita la defensa a través de un mismo mecanismo procesal, de derechos constitucionales que también son amenazados o vulnerados en conexión con la libertad personal.

     Resultaría irrazonable si, por ejemplo, ante un mismo hecho que atenta contra alguna expresión del debido proceso y como consecuencia de ello se vulnera o amenaza la libertad personal, se tuviese que acudir al proceso de amparo para la defensa del debido proceso y al proceso de hábeas corpus para amparar la libertad personal.

     Ahora bien, siguiendo al profesor Samuel Abad, es de advertir que una cláusula como la que es materia de análisis, no era indispensable establecerla en la Constitución, ya que de ello se pudo haber hecho cargo el legislador o la jurisdicción constitucional(23). En efecto, como ya señalamos, a pesar de no existir dicha cláusula en la Constitución de 1979, la Ley Nº 23506 incluyó en su artículo 12 un conjunto de derechos conexos a la libertad personal, que podían ser protegidos a través del hábeas corpus, gran parte de los cuales fueron recogidos en el artículo 25 del CPCons, agregándose algunos otros. De ahí que hubiese sido mucho más exacto que el último párrafo del artículo 25 del CPCons, señalara que también procede el hábeas corpus para los demás derechos conexos con la libertad individual.

     V.     CONCLUSIONES

     La expresión derechos constitucionales conexos a la libertad individual, alude a todos aquellos cuya amenaza o vulneración se verifica de manera previa, concurrente o sucesiva a la amenaza o vulneración de la libertad personal, es decir, en conexión o relación directa con ella. También pueden incluirse en esta categoría así definida, los derechos que no estando previstos, en la Constitución, forman parte de los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en vigor. Derechos conexos pueden ser además los denominados derechos implícitos desarrollados por la jurisdicción constitucional o la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos.

     Si bien con la expresión derechos constitucionales conexos se refuerza la protección procesal de los derechos fundamentales, dando nacimiento al hábeas corpus conexo, de protección ampliada o extensiva, no resultaba necesaria su inclusión a nivel constitucional. De hecho el artículo 12 de la Ley Nº 23506 ya los contemplaba, por lo que dicha cláusula pudo haberse establecido a nivel legislativo o haberse desarrollado a través de la jurisdicción constitucional.

     NOTAS:

     (1)     PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique. Prólogo al libro de Ramón Soriano. “El derecho de hábeas corpus”. Monografías. N° 6. Congreso de los Diputados. Madrid, 1986. Págs. 11-12.

     (2)     GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El hábeas corpus en América Latina. Algunos problemas y tendencias recientes” En: Ius et Veritas. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V. N° 9. Lima, 1994. Págs. 69 - 70.

     (3)     Con relación a los antecedentes de esta norma ver, SORIA LUJÁN, Daniel. “El proyecto de ley de protección a la libertad personal (1849). Nota preliminar”. En: Pensamiento Constitucional. Fondo Editorial PUCP. Año III. N° 3. Lima. Pág. 380.

     (4)     Sobre el tratamiento normativo y la evolución del hábeas corpus durante todo este periodo, pueden verse los ya clásicos trabajos del profesor García Belaunde. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “El hábeas corpus interpretado”. Instituto de Investigaciones Jurídicas, (PUCP), Lima, 1971. Del mismo autor, “Legislación peruana sobre el hábeas corpus (1897-1968)”. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 39. N° 1, 2 y 3. Enero - diciembre. Lima, 1975.

     (5)     De ahí que, de acuerdo a su Primera Disposición Final, el Código Procesal Constitucional haya optado por la denominación “proceso de hábeas corpus”, abandonando la tradicional, aunque poco técnica
expresión acción de hábeas corpus.

     (6)     Sobre el Derecho Procesal Constitucional en el Perú, ABAD YUPANQUI, Samuel. “Derecho Procesal Constitucional. Antecedentes, desarrollo y desafíos en el Perú”. Gaceta Jurídica. Lima, 2004.

     (7)     CIDH. “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”. Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Nº 8. Párr. 33.

     (8)     Ello por mandato del tercer párrafo del Artículo VI del Título Preliminar del CPCons.

     (9)     STC Caso Crespo Bragayrac (Exp. Nº 0217-2002-HC/TC). Publicada el 20 de septiembre de 2002 en la Separata de Garantías Constitucionales del diario oficial El Peruano.

     (10)     Al respecto, ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. “Jurisdicción constitucional, debido proceso e impartición de justicia”. Lima. ARA. 2003. Pág. 146.

     (11)     EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Estudios Constitucionales. ARA. Lima, 2002. Págs. 27-28.

     (12)     ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Op. cit. Pág. 146.

     (13)     Artículo 30.- Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

     (14)     Párrafo 35: “En consecuencia, las leyes a las que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención, dentro de la filosofía del sistema interamericano. Solo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene
aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención”. Si bien el párrafo 36 de la OC-6/86 admite la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, requiere que ello se encuentre autorizado por la Constitución, que en este caso debe ser expresa, dado que el principio de legalidad contiene implícita una dimensión política derivada del principio de separación de poderes, en virtud de la cual, solo el órgano de representación política a través de un proceso deliberativo y público, se encuentra legitimado para restringir las libertades. Esta delegación expresa ciertamente no se verifica en nuestro ordenamiento constitucional, no bastando para que opere la mencionada excepción, la interpretación contrario sensu del segundo párrafo del inciso 4) del artículo 101 y el segundo párrafo del artículo 104 de la Constitución.

     (15)     El concepto de flagrancia delictiva se encuentra definido en el artículo 4 de la Ley N° 27934, publicada el 12 de febrero de 2003.

     (16)     No necesariamente por un juez penal ni tampoco la norma constitucional exige que dicha medida se
dicte en un proceso penal en curso. De ahí que por ejemplo, el artículo 2 de la Ley Nº 27934, admita en supuestos de urgencia y peligro, la detención por
orden judicial en la etapa de investigación preliminar y a pedido del fiscal.

     (17)     Sentencia publicada el 30 de mayo de 2003 en la separata especial sobre Garantías Constitucionales del diario oficial El Peruano.

     (18)     Sentencia recaída en el asunto Marcelino Tineo Silva (Exp. Nº 010-2002-AI/TC, párr. 195), publicada el 4 de enero de 2003, en el diario oficial El Peruano.

     (19)     Comisión de Constitución y Reglamento. Debate Constitucional - 1993. T. III. Pág. 1733.

     (20)     El artículo 4 del CPCons hace referencia a la tutela procesal efectiva que incluye además del debido proceso, a la tutela judicial efectiva.

     (21)     Entre otras, STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC, asunto Tineo Cabrera, f. j. 2. “Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición, en la sentencia condenatoria, de determinadas reglas de conducta al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”.

     (22)     STC, Exp. N° 2488-2002-HC/TC, asunto Villegas Namuche, f. j. 24, publicada el 29 de marzo de 2004.

     (23)     ABAD YUPANQUI, Samuel. Op. cit. Pág. 116.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe