¿ESTÁN GRAVADOS CON ARBITRIOS LOS TERRENOS SIN CONSTRUIR?
Consulta:
Una persona natural, propietaria de un terreno, nos consulta si los arbitrios gravan los terrenos sin construir, tomando en cuenta que son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Respuesta:
Teniendo en cuenta el marco constitucional de la potestad tributaria, otorgada por el artículo 74 de la Constitución a las municipalidades, estas pueden crear, modificar y suprimir contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones dentro de los límites fijados por ley.
De igual modo, tomando en consideración lo que señala el inciso c), numeral 1 de la Norma II del Texto Único Ordenado - TUO del Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 135-99-EF, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Sin embargo, una definición más detallada la encontramos en el artículo 66 del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley de Tributación Municipal (LTM), el cual define a las tasas municipales, entre ellos a los arbitrios, como tributos creados por los concejos municipales cuyo hecho generador es la prestación efectiva por la municipalidad, de un servicio público o administrativo, reservado a las municipalidades de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo los arbitrios, según el artículo 68 de la norma antes referida, tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado al contribuyente.
Por lo tanto, el servicio, ya sea por limpieza pública, serenazgo y mantenimiento de parques y jardines, son considerados arbitrios y deben considerar para su cobro lo regulado por el artículo 69 del TUO de la LTM, el cual precisa que, en el caso de la determinación del costo de dichas tasas, se deberá tener encuenta: i) el costo efectivo del servicio a prestar, calculado dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación; y , ii) sujetarse a criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro, basado en el costo de la demanda del servicio y su mantenimiento, considerando si este se presta de manera potencial y real. En cuanto a la distribución del costo de los arbitrios, se deberá tener en cuenta criterios como el tamaño, uso y ubicación del predio(3).
Sin embargo, la prestación de dicho servicio por la municipalidad, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Fiscal, es aquel que presta la municipalidad en su jurisdicción, es decir, basta que los predios estén ubicados en su jurisdicción y que los contribuyentes tengan a disposición tales servicios para que proceda el cobro del impuesto(4). En cuanto a lo individualizado de la prestación, señalado en el artículo 68 del TUO de la LTM, el mismo Tribunal Fiscal ha señalado que, por su naturaleza, estos benefician a toda la colectividad sin importar la ocupación del predio, por lo que no consisten en prestaciones que se dan en forma individual(5).
Por ello, solo basta que se tenga a disposición dichos servicios y que el predio se encuentre en la jurisdicción de la municipalidad que los presta para que se deba pagar el tributo. Tal es así que, hay municipalidades que dan beneficios al pago de arbitrios en el caso de terrenos sin construir o que son casa-habitación; como es el caso de la Ordenanza Nº 040-04-MDLV, emitida por la Municipalidad de La Victoria y publicada el 30 de diciembre de 2004, la cual establece tope a incrementos de arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo de predios destinados a casa-habitación o terreno sin construir, para el ejercicio fiscal 2005.
Base legal:
• Constitución Política.
• TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
• Ordenanza Nº 040-04-MDLV.