Coleccion: 138 - Tomo 2 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2005_138_2_5_2005_
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL ESTADOProcedencia de la excepción de contrato no cumplido en la contratación administrativa
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DoctrinasTOMO 138 - MAYO 2005ESPECIAL: LA CONTRATACIÓN CON EL ESTADO: INCUMPLIMIENTO Y GARANTÍAS


TOMO 138 - MAYO 2005

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DEL ESTADO. Procedencia de la excepción de contrato no cumplido en la contratación administrativa (

Juan Carlos Morón Urbina (*))

SUMARIO: I. Planteamiento. II. Notas sobre la excepción de contrato no cumplido. III. Posiciones doctrinarias sobre la aplicabilidad de la excepción de contrato no cumplido a la contratación administrativa. IV. Los efectos de la aplicación de esta excepción en la contratación administrativa. V. Nuestra posición sobre esta posibilidad en la contratación administrativa nacional.

MARCO NORMATIVO:

            Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, N° 083-2004-PCM: art. 41, inc. c).

             Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 084-2004-PCM: arts. 225, 229, 232 y 259.

     I.      PLANTEAMIENTO

     Uno de los riesgos más frecuentes en la contratación administrativa es el incumplimiento de las prestaciones a cargo de la Administración. No nos referimos a algún “hecho del príncipe”–que constituye una conducta de la Administración a través de la cual satisface lícitamente la subordinación del interés privado al público–,  sino al incumplimiento liso y llano de las obligaciones de la Administración, lo cual entraña una acción ilícita por la cual deja de cumplir, sin fundamento jurídico, con algunas de las prestaciones de contenido fundamentalmente económico. Ejemplo de ello es cuando una entidad no paga oportunamente el anticipo comprometido o las liquidaciones de prestaciones efectuadas, no se entregan los planos y diseños completos de la obra, no entregan los terrenos o materiales para ejecutar la obra, etc.

     Razones presupuestales o de gerencia pública motivan a (o sirven de excusa para) que las entidades públicas difieran el cumplimiento de sus prestaciones a favor del contratista privado, debiendo estos afrontar fielmente el cumplimiento de las suyas propias. Pareciera ser que el único camino legislativamente previsto es acudir a la resolución del contrato (salida destructiva del contrato), siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 41, inciso c) del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (LCAE) y 225 in fine del Reglamento de la LCAE.

     Obviamente, cuando la situación es al revés, de ordinario, la Administración es célere en la aplicación de sus técnicas coercitiva: aplicación de penalidades contractuales, aplicación de intereses, resolución de contrato y hasta la sanción administrativa de inhabilitación son el camino sucesivo a seguirse.

     La presente exploración tiene por objeto introducir un debate acerca de la posibilidad jurídica que tendrían los contratistas particulares para aplicar en su favor la antigua regla jurídica, basada en la equidad y buena fe, de la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Si ella le fuera aplicable, el contratista podría –sin pretender resolver el contrato, sino más bien reforzando su cumplimiento integro– válidamente suspender la(s) prestación(es) a su cargo, en tanto la Administración no cumpla con las suyas propias, sin que esta pueda penalizar a aquel por su inacción.

     II.      NOTAS SOBRE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

     Como se sabe, la excepción del contrato no cumplido ha sido desarrollada en el Derecho común –incluso desde el Derecho Romano–, entendiéndose como el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de un contrato bilateral sinalagmático para suspender legítimamente la prestación debida, cuando la otra parte exige la ejecución de ella, a pesar de que ella no cumple (o no ofrece cumplir) la contraprestación a su cargo(1).

     Por su naturaleza, se trata de una verdadera excepción sustantiva y dilatoria, que permite al deudor que cumple con sus prestaciones plantear que, por tratarse del cumplimiento de una relación jurídica obligacional creada por un contrato de prestaciones reciprocas, no esta obligado a seguir ejecutando la prestación a su cargo, debido a que la otra parte no ha ejecutado la contraprestación que le corresponde, ni ha garantizado su ejecución.

     Conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento civil (artículo 1426) y la doctrina que le informa, para la procedencia de esta excepción en nuestro derecho, se requiere:

     i)      Existencia de un contrato de prestaciones reciprocas.- El presupuesto de esta excepción es que exista un deber de cumplimiento recíproco de prestaciones. Así, la excepción solo puede darse en el marco de ejecución de obligaciones surgidas de un contrato con prestaciones reciprocas y no en contratos con prestaciones a cargo solo de una de las partes o con prestaciones plurilaterales, pero autónomas.

     ii)      Incumplimiento por el actor de su prestación.- El segundo elemento es que el actor requiriente del cumplimiento del otro haya incumplido total o parcialmente a su prestación, pero que aún sea posible cumplirla. De ser imposible el cumplimiento, la excepción no seria la vía adecuada, sino la resolución del contrato.

     iii)      Simultaneidad del incumplimiento.- El tercer elemento consiste en que las obligaciones de las partes deban de cumplirse simultáneamente, como consecuencia de su nacimiento en relación reciproca, que se debe mantener durante la ejecución. En principio, si las prestaciones no son simultaneas sino sucesivas, quien deba cumplir primero (por ejemplo, entregar la mercadería) no puede oponer la excepción de incumplimiento, pues la otra parte aún no está obligada a cumplir la suya (por ejemplo, pagar el precio).

     iv)      Falta de incumplimiento en el excepcionante.- El cuarto elemento, es que la excepción no puede ser alegada por quien ha motivado el incumplimiento de la otra parte (por ejemplo, no prestando la colaboración necesaria), o ha faltado él mismo a sus obligaciones.

     v)      Respeto a la buena fe.- Finalmente, el deudor que plantea la suspensión de sus prestaciones debe actuar conforme a las reglas de la buena fe. La excepción sería contraria a la buena fe cuando no exista proporcionalidad entre la prestación inejecutada y la prestación suspendida, si la falta de ejecución de la prestación sea debido a razones excusables, o cuanto se hubiera dado conformidad previa al incumplimiento de la otra parte.

     III.      POSICIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO A LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

     Una breve revisión de la doctrina de los contratos administrativos, nos informa que la legislación no ha adoptado una posición unitaria sobre la aplicabilidad de esta figura en la contratación estatal. Más bien ha sido la jurisprudencia administrativa la que ha sentado posición gradualmente favorable a que los contratistas del Estado puedan aplicar esta excepción, contando con un inmejorable mecanismo de presión frente a los incumplimientos de la Administración, sin propiciar la resolución del contrato.

     1.      Tesis negativas

     Las primeras expresiones respecto a la aplicabilidad de la excepción en el ámbito de la contratación administrativa fueron de rechazo, propios de las concepciones extensivas del servicio público (y su principio de continuidad), del rol de colaborador con el interés público que tienen los contratistas, y de la prevalencia a ultranza del interés público (encarnado en el cumplimiento del contrato) sobre el privado. Quizás la posición mas emblemática fue la de Bercaitz, para quien: “(...) Otro de los rasgos característicos de la subordinación jurídica en que se halla el contratante, es que no puede ampararse en el incumplimiento de sus obligaciones por la administración, para dejar de cumplir las suyas. En principio, solo tiene el derecho para reclamar jurisdiccionalmente el pago de las obligaciones de que le sea deudora la administración, con mas los daños e intereses que el incumplimiento por parte de esta le haya ocasionado. El ha tomado a su cargo satisfacer una necesidad pública y debe hacerlo de cualquier manera”(2).

     No obstante, debemos advertir que para esta posición, el contratista no se encontraba inerme frente al incumplimiento de la Administración, sino que estaba facultado obviamente a recurrir a la vía judicial para reclamar la prestación insoluta e indemnización y, si fuere el caso, adicional o complementariamente, plantear la resolución del contrato. Como dice el gran maestro francés Jean rivero(3): “Si es la administración la que está en falta se descarta el derecho común que permite al contratante ampararse detrás de la exceptio non adimpleti contractus para suspender la ejecución de sus propias obligaciones: el particular permanece obligado a ejecutar, sea cual sea la falta de la administración; solo puede dirigirse al juez, en caso de una acción de compensación por daños y perjuicios, o pedir la rescisión en caso de falta muy grave”(4).

     Contemporáneamente, ninguno de los tres argumentos dados, mantiene la firmeza suficiente para limitar la aplicación de esta figura. En primer lugar, los contratos administrativos ya no son –en su mayoría– sinónimos de servicio público a la ciudadanía, sino de aprovisionamiento de bienes, servicios y obras para las entidades (bienes intermedios), que cumplen funciones públicas. Luego, si bien el contratista es un colaborador de la gestión del interés público, ninguna concepción de interés público se yergue sobre el sacrificio irreparable de un interés privado, y menos sin compensación alguna. Y, finalmente, la continuidad del servicio público, es un principio fundamentalmente aplicable a los contratos que tengan como objeto la prestación de servicios públicos (por ejemplo, la concesión de distribución eléctrica o servicios de saneamiento) pero no para la generalidad de contratos (por ejemplo, compraventa, suministro, obra, servicios no personales, etc.).

     2.      Tesis permisivas

     Paulatinamente, el proceso de democratización del Derecho Administrativo ha influenciado en la admisión de esta excepción frente a los casos de incumplimiento de la Administración. La base de la reflexión ha ido aparejada del debilitamiento de los argumentos que servían de fundamento a la negación de esta figura, así como del sostenido reconocimiento de que la morosidad administrativa (fundamentalmente en los pagos al contratista), por más sustento financiero que tenga, no es un riesgo económico que deba asumir el contratista, pues excede el deber de diligencia y previsión ordinaria que debe tener cualquier contratista de buena fe. En este mismo sentido, ya no es justificable –si alguna vez lo fue– exigir el sacrificio económico de una persona (la empresa o persona natural contratista) hasta la posibilidad de la falencia económica, en aras de un abstracto beneficio colectivo futuro.

     Entonces, se puede diferenciar a aquellos que permiten el acogimiento de la causal, pero a partir de la existencia de las determinadas condiciones o requisitos adicionales a los tradicionales de esta figura; de otros que plantean su admisión, en función del tipo de contratos administrativos en que nos encontremos.

     Lo importante es resaltar que la tendencia contemporánea es aceptar la aplicación de esta excepción a favor del contratista cuando la Administración incumpla sus prestaciones, incluso cuando insista en que el contratista cumpla la suya dentro de los plazos contractuales previstos.

     2.1.      Tesis permisivas condicionadas

     Un primer grupo de posiciones doctrinales nos ubican en aquellas que entienden admisible la excepción para los contratos administrativos, pero atendiendo a que exista alguna condición habilitante, típica de los contratos de la Administración. No diferencian entre tipos de contratos, sino que admitiendo la viabilidad de la excepción en todos ellos, exigen la presencia de un factor determinante para su procedencia.      

     a.      La tesis de la razonable imposibilidad

     En la doctrina se cita a Marienhoff como el primer referente de una tesis permisiva bien estructurada, en función de autorizar su aplicación si el incumplimiento de la Administración se traduce en una “razonable imposibilidad” para que el contratista cumpla sus obligaciones, asimilándolo a la figura de la fuerza mayor(5). De este modo, procede la excepción, si la Administración deja de cumplir una prestación esencial (por ejemplo, pago de adelanto) dentro de los plazos convenidos, y ello determina en el contratista un trastorno económico en sus finanzas, atendiendo a su objeto y capacidad económica.

     En este sentido, explicaba el maestro argentino, la excepción puede alegarse por el contratante cuando el comportamiento de la Administración le cree una situación de hecho que prácticamente le impida cumplir sus prestaciones. Pero no se debe tratar de cualquier incumplimiento –una simple dificultad pasajera– o de una controversia sobre el alcance de la prestación a cargo de la Administración, sino de una inercia administrativa en la prestación que determine una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo. Del mismo modo, tampoco debe exigirse –para la procedencia del acogimiento– que el incumplimiento de la Administración, acarree el “impedimento absoluto” de la prestación a cargo del contratista, ya que siempre podría la empresa explorar financiamientos alternativos, pero que no pertenecen a la ecuación económica del contrato, y, por otro lado, cuando aparece un impedimento realmente absoluto lo que debería proceder es la resolución o extinción del contrato y no la excepción analizada(6). Para aplicar esta tesis, es necesario un análisis casuístico del tipo de incumplimiento y de su impacto en el contratista, para determinar si la inercia imposibilita, a su vez, la prestación recíproca, dentro de un análisis razonable de causalidad.

     No obstante la predominancia de esta tesis permisiva, es cuestionada por ser aún una solución imperfecta e injusta. Imperfecta porque la “razonable imposibilidad” exige al contratista llegar al extremo de la insolvencia para poder invocarla, afectando su viabilidad empresarial y el equilibrio financiero del contrato. Pero es además injusta, por cuanto supone que el contratista, no obstante el incumplimiento de la Administración, deba proseguir con la continuidad de sus prestaciones, incluso financiándolas provisionalmente en la expectativa del pago futuro, aun cuando para ello deba asumir nuevos compromisos financieros, se descapitalice o desvíe ingresos de otros proyectos, pues en todos estos casos se comprobará que no era “razonable” suspender su prestación(7).

     b.      La tesis del incumplimiento grave y trascendente

     Una segunda tesis admisoria de la aplicación de la excepción en los contratos administrativos, afirma que solo procederá en caso de que el incumplimiento de la Administración sea grave y trascendente para la economía del contrato y, por ende, para el cumplimiento de las prestaciones correlativas(8).

     Para esta posición, no será necesario llegar a acreditarse que el contratista se encuentre en una razonable posición de incumplir su prestación debido al incumplimiento de la Administración, sino que la mora de la Administración –considerada en sí misma– verse sobre una obligación principal y tenga efectos graves y trascendentes para la estructura económica del contrato celebrado.

     2.2.      Tesis permisiva en función al tipo de contratos

     Un segunda posición esta referida a la admisibilidad de la excepción, pero solo para determinados tipos de contratos administrativos.

     a.      La aplicación en los contratos que no suponen exclusividad

     Para Gordillo(9) la aplicación o no de la excepción de incumplimiento debe determinarse evaluando si el contrato ha otorgado al contratista una situación de monopolio/exclusividad, o una situación de concurrencia con otros empresarios. De esta particular situación el profesor deriva la regla general: que la excepción no será aplicable a los contratos que supongan el otorgamiento de una situación monopólica o de exclusividad (por ejemplo, un concesionario de servicios). En estas situaciones, el contratista debe seguir cumpliendo con sus obligaciones.

     Por el contrario, en los contratos que solo otorguen un estatus en concurrencia con otros empresas, la excepción resultara aplicable.

     b.      La aplicación en los contratos que no suponen interés público directo

     La tesis permisiva también es planteada en función del grado de interés público en la ejecución del contrato, de modo que “a mayor compromiso del interés público en la ejecución del contrato, mayores deben ser los requisitos para la procedencia de la excepción de incumplimiento, pero, en ningún caso, llegando al extremo de negarle al contratista la posibilidad de su invocación”(10).

     El profesor Comadira, exponente de esta tesis, considera que en el actual estado de la doctrina el problema principal no es la admisión o no de esta excepción en la contratación administrativa, sino identificar los requisitos que hacen viable su invocación. Si bien no es posible establecer un principio general para todos los contratos administrativos, resulta posible ser más o menos riguroso al reconocerle legitimidad a la suspensión de la prestación del contratista, según la intensidad de cómo el interés público gravita en la exigencia de la prestación suspendida. De este modo, afirma el autor, debe existir una relación directamente proporcional entre el interés público y las exigencias de la excepción de contrato no cumplido, de modo que sea más exigente en los contratos en los cuales intensamente el interés público demanda la prestación (por ejemplo, concesión de servicios públicos), que en aquellos en los cuales el interés público tiene menor relevancia (por ejemplo, el servicio de pintura de un local público).

     IV.      LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA EXCEPCIÓN EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

     Actualmente, el contratista que se ve enfrentado al incumplimiento de la Administración tiene explícitamente dos posibilidades básicas de contestar la inercia administrativa: a) solicitar la ampliación de los plazos para la ejecución de sus prestaciones propias (artículos 229, 232 y 259 del Reglamento), o b) proponer la resolución administrativa del contrato (si se tratara de una obligación esencial del contrato, conforme al artículo 225 del Reglamento). No obstante, ninguna resulta ser suficientemente eficaz para el contratista.

     La ampliación de los plazos para la ejecución de sus prestaciones propias, si bien reconoce la inexigibilidad inmediata de su prestación, al admitir su paralización o atraso por causas imputables a la entidad, tiene como déficit, estar sujeta a la apreciación, valoración y decisión de quien precisamente ha incumplido (la propia entidad) y trasladar a la contratista la carga de la petición, sustentación y procesamiento del pedido. Para no mencionar que siempre la Administración mantiene la posibilidad –aunque no la legitimidad– para aplicar las penalidades contractuales, moras, resolución de contrato y la inhabilitación de la empresa, argumentando la inexistencia de incumplimiento de su parte.

     Por el otro lado, la propuesta de resolución administrativa del contrato fundado en el incumplimiento de la Administración está circunscrito solo a la inejecución obligaciones esenciales (¿quiere decir que los incumplimientos no esenciales deben tolerarse?), cuya enumeración o definición no ha sido establecida positivamente como tales. Pero además, se trata de un mecanismo extintivo del contrato que no resultará aplicable cuando el contratista, no obstante el incumplimiento incurrido por la Administración, desee mantener la vigencia del contrato y no destruirlo.

     La admisión de la excepción de contrato no cumplido en la contratación administrativa implica que operaría un motivo de justificación legal para que el contratista se exonere de responsabilidad por su incumplimiento, impidiéndole a la Administración aplicar intereses, cláusulas penales, que resuelva el contrato o que pretenda aplicar la potestad sancionadora de la Administración. Como no pasa inadvertido, todas estas consecuencias no deberían ser estrictamente aplicables tratándose de un incumplimiento de la Administración, sin embargo, siempre será factible su ejecución de por parte de una Administración “diligente” o temerosa de responsabilidades futuras.

     Así, la aplicación de esta excepción permitiría al contratista de buena fe la suspensión legítima de la ejecución de la prestación a su cargo, por lo que no se puede constituir en mora recíprocamente. Es importante tener en cuenta que, en este sentido, el plazo del contratista para cumplir su prestación se prorrogaría automáticamente durante el periodo que permanezca suspendido el contrato por causas imputables a la Administración.

     En suma, estaremos frente al mantenimiento de la relación jurídica vigente, pero ineficaz temporalmente en tanto la otra parte asegure o cumpla su prestación. En caso de que se tornara irresoluble la controversia se optaría por la resolución contractual.

     V.      NUESTRA POSICIÓN SOBRE ESTA POSIBILIDAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA NACIONAL

     Luego de este recorrido, explorando la admisibilidad de la excepción del contrato no cumplido, consideramos necesario exponer la posición que consideramos adecuada a nuestro régimen de contrataciones estatales.

     En principio, como todo contrato, las relaciones obligatorias surgidas de un contrato administrativo están sujetas a la regla del cumplimiento obligatorio según sus propios términos y en armonía con la buena fe contractual. La buena fe contractual nos conduce a la confianza legítima que tienen los contratantes (proveedor y Administración) en que la contraparte cumplirá con sus prestaciones, no siendo un riesgo objetivo ni razonable que la otra parte pueda incumplir su prestación y, no obstante ello, quien cumpla deba seguir en esta condición a pesar de las efectos negativos que esa posición le produzca como, por ejemplo, financiar transitoriamente la prestación.

     En la actualidad, ninguna de las argumentaciones dadas históricamente para rechazar la aceptación de la excepción en los contratos administrativos sigue vigente íntegramente. En primer lugar, el contrato administrativo ya no es –en su mayoría– sinónimo de servicio público, sino de aprovisionamiento de bienes, servicios y obras para las entidades. Luego, si bien el contratista es un colaborador de la gestión del interés público, ninguna concepción de interés público se yergue sobre el sacrificio irreparable de un interés privado (que conforma también el interés público), y menos sin compensación efectiva (reconozcamos que el cobro de intereses, la probabilidad de la ampliación de plazos o la resolución contractual no lo son). La continuidad del servicio público tampoco resulta ser un principio fundamentalmente aplicable a los contratos administrativos, sino solo a los que tienen como objeto la prestación de servicios públicos (por ejemplo, la concesión de distribución eléctrica o servicios de saneamiento).

     Por lo tanto, opinamos a favor de la necesidad de reconocer el derecho a los contratistas privados de poder acogerse a la excepción de contrato no cumplido, cuando la entidad contratante no cumple con sus obligaciones reciprocas, para permitirle así la suspensión temporal de la prestación, hasta que la Administración normalice la situación. Para ello, es necesario advertir que se deben cumplir escrupulosamente las condiciones que el ordenamiento jurídico ha previsto para esta excepción, así tenemos (ver ítem 2): i) incumplimiento de una prestación legal o convencional por parte de la Administración a favor del contratista; ii) obligaciones reciprocas sean simultáneamente exigibles; iii) cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista (el contratista no puede alegar la excepción si no se hubiese allanado a cumplir sus prestaciones que debieron ejecutarse antes en el plazo y forma convenidos, sin que las obligaciones de la Administración hayan sido exigibles); y, iv) respeto a la buena fe, por lo que no procederá si existe desproporción entre la pretensión inejecutada y la prestación suspendida (simetría en las prestaciones), si el incumplimiento de la prestación a cargo de la Administración sea debido a razones excusables (fuerza mayor o caso fortuito), o si el contratista hubiera dado conformidad previa respecto al incumplimiento de la otra parte.

     Finalmente, debemos rescatar de la doctrina extranjera dos elementos de indispensable ponderación al momento de resolver por la procedencia de la suspensión: que obligación incumplida por la Administración sea esencial para el equilibrio económico del contrato, así como ponderar la proporcionalidad –a que alude Comadira– entre el interés publico que exige el cumplimiento de la prestación, y el interés privado que pretendería la suspensión. En este ultimo caso, entendemos que no procedería la suspensión –aunque si los otros mecanismos de penalización a la Administración, como intereses, ampliación de plazos o resolución de contrato– cuando se trate, por ejemplo, construcción de obras destinadas a atender urgencias, emergencias, o de prestación de servicios en favor de terceros (desde que no son parte de la relación obligacional incumplida), etc.

     NOTAS:

     (1)      Léase, DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”. Biblioteca Para Leer el Código Civil, Vol. XV, Segunda Parte. Tomo IV. PUCP, 1993. Págs. 226 y sgtes.

     (2)      BERCAITZ, Miguel Ángel. “Teoría general de los contratos administrativos”. Depalma. Buenos Aires, 1952. No obstante, el autor perfecciona y corrige su posición radical en la segunda edición, en la que es más favorable al empleo de esta excepción.

     (3)      RIVERO, Jean; “Derecho Administrativo”. Universidad Central de Venezuela, 1984. Pág. 137.

     (4)      Para otros autores, la inaplicacion de la excepción de incumplimiento contractual se fundamente en una conversión obligatoria de ese derecho en uno de indemnizacion económica, como una prerrogativa del Estado-deudor. (MONEDERO GIL, José Ignacio. “Doctrina del Contrato del Estado”. Págs. 378 y sgte. Estudios de Hacienda Publica, Instituto de Estudios Fiscales, 1977.)

     (5)      MARIENHOFF, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo III. A, Abeledo Perrot. Págs. 380 y sgtes.

     (6)      Esta posición es compartida –no sin matices– por la doctrina administrativa (CASSAGNE, Juan Carlos; El Contrato Administrativo”. Abeledo Perrot. Págs. 71 y sgtes. DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 360) y la jurisprudencia argentina (Caso Cimplast S.A. c/ENTEL (Empresa Nacional de Telecomunicaciones y UTE Macoim SRL y otro v. Ministerio de Defensa). Así mismo es acogida en otros regímenes de contratación administrativa como, por ejemplo, el colombiano (Véase ESCOBAR GIL, Rodrigo. “Teoría General de los Contratos de la Administración Pública”. Legis, 2000. Págs. 284 y sgtes.)

     (7)      Las críticas son de MAIRAL, Héctor. “De la peligrosidad o inutilidad de una teoría general del contrato administrativo”. ED, 179. Pág. 10

     (8)      MERTEHIKIAN, Eduardo. “Excepción de incumplimiento contractual en los contratos administrativos”. En. Contratos administrativos. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral. Editorial Ciencias de la Administración. Buenos Aires, 2000. Págs. 277 y sgtes.

     (9)      GORDILLO, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo I. Págs. 42 y sgtes.

     (10)      COMADIRA, Julio Pablo; “Reflexiones sobre el alcance de la excepción de incumplimiento contractual en el derecho administrativo”. Suplemento de Derecho Administrativo, ElDial.com. www.eldial.com.ar/suplementos/administrativo/doctrina/





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