Coleccion: 139 - Tomo 38 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2005_139_38_6_2005_
¿CUÁNDO PROCEDE LA VARIACIÓN DEL EMBARGO CONSERVATIVO POR EL EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION?
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DoctrinasTOMO 139 - JUNIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 139 - JUNIO 2005

¿CUÁNDO PROCEDE LA VARIACIÓN DEL EMBARGO CONSERVATIVO POR EL EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION?

      Consulta:

     Pese a la sentencia civil que así lo ordenaba, el señor Caldas no cumplió con el pago de las pensiones de alimentos. En vez de ello, adquirió un automóvil, a fin de dedicarse al servicio de taxi. Su ex conviviente lo denunció por el delito de omisión a la asistencia familiar, por el que se le abrió proceso, ordenándosele la medida cautelar de embargo preventivo sobre su vehículo (embargo conservativo). Dado que en la actualidad Caldas se encuentra desempleado y dicho vehículo constituye su única herramienta de trabajo, consulta sobre cómo lograr la modificación de tal medida, que le impide cumplir con su deber alimentario.

      Respuesta:

     Las medidas coercitivas o cautelares tienen como finalidad, por un lado, garantizar la persecución del delito y, por otro, asegurar el pago de la eventual reparación civil. Por ello es que, en el proceso penal, encontramos medidas coercitivas de carácter personal (detención preventiva, comparecencia simple o restringida) y, además, medidas coercitivas de carácter real (secuestro y apertura de correspondencia de los documentos privados, allanamiento, entre otros).

     A este último grupo de medidas de carácter real pertenece la medida coercitiva de embargo, la cual puede ser de carácter conservativo o en forma de inscripción. En el primer caso, el procesado está obligado a ceder la posesión del bien objeto de embargo a favor de la entidad estatal encargada de su custodia; mientras que en el segundo, el bien se mantiene en posesión del procesado, pero el embargo se encuentra inscrito en los Registros Públicos. En ambos casos la finalidad de la medida es garantizar el pago de la posible reparación civil derivada del delito.

     Además de lo mencionado, el embargo, como toda medida cautelar, debe regirse por determinadas reglas o principios que legitimen su aplicación, cobrando especial relevancia principios como el de legalidad (debe ordenarse únicamente en la forma preestablecida por la ley), necesidad (solo cuando sea indispensable para garantizar el pago de la eventual reparación civil) y proporcionalidad (en relación con la entidad del injusto cometido); además, de los de provisionalidad, prueba suficiente y judicialidad.

     Por ello, en caso de que una medida coercitiva no observe estos principios, procede su modificación por otra que se adecue a las circunstancias del caso, pudiendo incluso no aplicarse ninguna si ello conlleva a la contravención de los mencionados principios.

     Entrando al caso consultado, debe señalarse que el embargo del vehículo de Caldas, en un proceso por omisión de asistencia familiar, constituye una medida asegurativa del cumplimiento de una posible reparación civil derivada del delito, pero no del pago de la obligación civil por alimentos, pues las pensiones devengadas no son una materia exigible en un proceso penal.

     En este proceso penal, la reparación civil atiende básicamente a los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la pensión alimentaria, pero no comprende el monto de lo adeudado civilmente. Prueba de ello es que las condenas por el delito de omisión a la asistencia familiar ordenen el pago de determinada reparación civil, sin perjuicio de la cancelación de las pensiones devengadas.

     En tal virtud, la necesidad y proporcionalidad del embargo ordenado sobre el vehículo de Caldas debe evaluarse con relación al aseguramiento de la eventual reparación civil derivada del delito de omisión a la asistencia familiar y no de la pensión de alimentos.

     Siendo así, debe valorarse como inadecuado que se haya ordenado una medida de embargo preventivo en forma de conservación sobre el vehículo de Caldas, más aún si tenemos en cuenta su condición de desempleado, a la que contribuyó la propia medida, pues esta le impidió realizar probablemente la única labor que le generaba ingresos económicos.

     En suma, dicha medida de embargo conservativo no solo resulta desproporcionada e innecesaria de cara al pago de la reparación civil, sino que hace inviable el pago de las pensiones devengadas, cuyo incumplimiento generó el proceso penal; lo cual la hace incompatible con los principios y fines que informan y legitiman su aplicación.

     Ello, sin embargo, no significa la no aplicación de ninguna medida cautelar sobre el patrimonio de Caldas. Con mejor criterio, procedería la variación de esta medida por una más adecuada y proporcional (efectiva y justa) al pago de la eventual reparación civil. Por ejemplo, un embargo preventivo, pero en su modalidad de inscripción, el cual permitiría a Caldas seguir percibiendo ingresos, que, de un lado, garanticen el pago de la reparación civil y, de otro, posibiliten el cumplimiento de las pensiones alimentarias.

     Lo cual podría lograr Caldas merced a una solicitud, sobre la base de los argumentos antes mencionados, de variación de la medida preventiva de embargo conservativo por la medida de embargo en forma de inscripción en el registro de propiedad vehicular de la oficina registral correspondiente.

     

     JURISPRUDENCIA

Del estudio integral de autos se evidencia el animus del sentenciado de cumplir con sus obligaciones alimentarias para con la menor agraviada; que, asimismo el vehículo sobre el que se ha variado la medida de embargo para tenérsela como inscripción es una herramienta de trabajo para el sentenciado, el mismo que, como se advierte se encuentra desempleado; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Civil, confirmaron el auto que resuelve variar la medida cautelar de embargo, en cuanto a la forma de la misma, entendiéndose la variación de embargo en forma de secuestro conservativo, a embargo en forma de inscripción (Exp. Nº 6964-97-Lima, 21/09/1998).

      Base legal:
        Código de Procedimientos Penales: arts. 94 y sgtes.
     •Código Procesal Civil: arts. 642 y sgtes.




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