Coleccion: 139 - Tomo 7 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2005_139_7_6_2005_

CRISIS Y REFORMA DEL REGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

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DoctrinasTOMO 139 - JUNIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 139 - JUNIO 2005

CRISIS Y REFORMA DEL REGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. (

Francisco Carreón Romero (*))

SUMARIO: I. ¿El problema? II. ¿Cuáles son las respuestas de solución que la jurisprudencia y la doctrina han planteado? III. Tesis del “beneficio de la familia”. IV. Tesis de “la afectación de la parte que le correspondería al cónyuge deudor”. V. Tesis de la compensación patrimonial vía integración judicial. VI. Tesis de la “presunción de la deuda”. VII. Nuestra propuesta: hipótesis de la “garantía patrimonial” vía reforma legislativa.

MARCO NORMATIVO:

       Código Civil: arts. 308, 309, 310, 316, 317 y 330.
        Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (09/12/96): art. 227.

 

     I.     ¿EL PROBLEMA?

     En los últimos años ambos esposos realizan actividades económicas de forma independiente y contraen obligaciones separadamente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del C.C. (1) , los provechos y utilidades que obtenga el cónyuge en el ejercicio de su actividad económica, forman parte del activo social; en cambio, las deudas y obligaciones contractuales o extracontractuales que contraen para obtener esos beneficios, no tienen el carácter de sociales sino de personales; respondiendo por esas obligaciones los bienes propios y no los sociales.

     Cuando el acreedor pretende recuperar su crédito, no puede afectar los bienes sociales aunque dicho crédito, directa o indirectamente, haya sido en beneficio de la sociedad conyugal, debiendo afectar únicamente los bienes propios; sin embargo, en la mayoría de casos, no existen estos bienes propios, por lo que se afecta la tutela del crédito.

     En el presente artículo quiero demostrar que el actual sistema de responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales, se encuentra en crisis. Es ineficaz al no lograr que el acreedor obtenga el bien debido capaz de satisfacer su interés; este sistema requiere en el plazo inmediato, aplicar un nuevo criterio de integración en la judicatura nacional, y en lo mediato, reformar la parte del Código Civil que regula el régimen de la responsabilidad patrimonial de la sociedad de gananciales.

     II.     ¿CUÁLES SON LAS RESPUESTAS DE SOLUCIÓN QUE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA HAN PLANTEADO?

     La doctrina y jurisprudencia nacional, han intentado solucionar el problema expuesto en el punto anterior, mediante la elaboración de cinco tesis: a) la tesis del “beneficio de la familia”; b) la tesis de “la afectación de la parte que le correspondería al cónyuge deudor”; c) la tesis de la “compensación patrimonial vía integración judicial”; d) la tesis de la presunción de la deuda; y, por último, nuestra propuesta, e) la tesis de la “garantía patrimonial”.

     III.     TESIS DEL “BENEFICIO DE LA FAMILIA”

      1. Primer supuesto: cuando uno de los cónyuges ha contraído una deuda en provecho de la familia

     El artículo 308 del C.C. (2) prescribe que en este caso no solo los bienes propios del cónyuge responden por la deuda, sino subsidiariamente los bienes propios del otro cónyuge; sin embargo, no prevé la responsabilidad que recae sobre los bienes sociales. Existe una laguna jurídica, que la jurisprudencia ha cubierto. Así tenemos, la ejecutoria del EXP. Nº 480-92-LIMA (3) del 27 de mayo de 1992 que establece: “no se ha probado que la deuda contraída por el ejecutado (...) haya redundado en provecho de la sociedad conyugal; (...) por lo que, (...) dichos bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida por el marido”; y la CASACIÓN Nº 1953-97-PIURA (4) del 7 de octubre de 1998: “Al no estar acreditado que la obligación se contrajo en beneficio de la familia, no es procedente que los bienes propios del otro cónyuge o los bienes de la sociedad, respondan por las obligaciones personales del cónyuge demandado”.

     En este sentido Marco Calderón Ramos (5) sustenta que no debe dejarse de tener en cuenta, si es que el producto de la deuda asumida por solo uno de los cónyuges benefició o no a la familia para comprometer el patrimonio conyugal.

     Empero, esta tesis no soluciona el problema, ya que la probanza del destino familiar de la deuda, es de conocimiento y control exclusivo de los propios cónyuges y no del acreedor; por lo que este último, en casi la generalidad de los casos, no podrá probar (objetivamente) que la deuda fue contraída en beneficio de la sociedad conyugal.

      2. El segundo supuesto: cuando el cónyuge deudor contrae deudas para levantar las cargas de la sociedad, como son: el sostenimiento de la familia, educación de los hijos, mejoras y reparaciones en los bienes propios y sociales

     Alex Plácido V., nos dice que “Nuevamente es el beneficio de la común necesidad e intereses de los que conviven en el hogar conyugal lo que hace comunicable la deuda personal. Si no fuese así se autorizaría el enriquecimiento indebido por el cónyuge que no contrató, pero que goza de las ventajas del contrato. Es condición necesaria acreditar que la deuda se contrajo en provecho de la familia. Si esto no se comprueba, la responsabilidad patrimonial gravitará exclusivamente sobre los bienes propios del cónyuge deudor” (6) .

      Esta tesis se basa en lo prescrito por el artículo 317 del C.C. (7) que establece que los bienes sociales; y a falta de ellos, los propios de ambos cónyuges, responderán por el pago de las cargas sociales.

     Sin embargo, como en el caso anterior, existe el problema de la probanza del destino de la deuda, que como hemos mencionado, su conocimiento se halla bajo el control de los propios cónyuges y no del acreedor, lo que se presta a ocultamiento o falsedad.

      IV.     TESIS DE “LA AFECTACIÓN DE LA PARTE QUE LE CORRESPONDERÍA AL CÓNYUGE DEUDOR”

     Al no existir bienes propios y no poder afectar los bienes sociales como un “todo”, el artículo 309 del C.C. (8) y la jurisprudencia casatoria plantearon la posibilidad de afectar “la parte” que le corresponderían al cónyuge deudor en los bienes sociales en el caso de un eventual fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales. Al respecto surgieron dos posiciones:

      1. La posición permisiva que admite cuotas ideales

     Esta tesis tiene su origen en la indivisión de tipo romano. Sus seguidores consideran que la sociedad de gananciales es una copropiedad; por lo que al existir derechos y acciones (actuales) estos pueden ser embargados y rematados. Alex Plácido nos dice que “según esta teoría hay que considerar solo dos patrimonios: el del marido y el de la mujer, quedando comprendida en cada uno de ellos una cuota de la copropiedad de los gananciales, similar a la indivisión hereditaria” (9) .

      Así tenemos que en la ejecutoria del EXP. Nº 2648-87-AREQUIPA (10) del 17 de febrero de 1989, se estableció que “teniendo en cuenta que cada cónyuge es copropietario de los bienes comunes, cualquiera de ellos puede accionar sin requerir poder del otro cónyuge”; en este mismo sentido se pronuncian las ejecutorias del EXP. Nº 2225-87-LIMA (11) del 16 de enero de 1990 y el EXP. Nº 2433-90-AYACUCHO (12) del 15 de febrero de 1991.

     2. La posición prohibitiva

     La tesis anteriormente señalada, fue duramente criticada por aquellos que concebían a la sociedad de gananciales como una comunidad de bienes de origen germano, imputándole el cargo de estar desnaturalizándola al asimilarla a la copropiedad. Se desprestigio aún más; con la dación del nuevo Código Procesal Civil el año de 1993 que introdujo la figura del “patrimonio autónomo” y consideró a la sociedad conyugal como una comunidad autónoma de bienes.

     Al respecto Marco Calderón Ramos nos dice que “La otra posición se presenta cuando la deuda ha sido contraída por solo uno de los cónyuges y a título personal, y se tiene clara la posición de que la sociedad de gananciales no responde por esta deuda; porque los bienes de la sociedad de gananciales son en su integridad propias de estas; que a diferencia de la copropiedad, no caben sobre los bienes sociales cuotas ideales a favor de ninguno de los cónyuges de los cuales estos pueden disponer; que de concederse el embargo sobre la sociedad de gananciales se estaría convirtiendo al ejecutante miembro de la sociedad conyugal, sin ser él ninguno de los cónyuges, además por los fundamentos glosados por el derecho de familia no permite que se establezcan porcentajes respecto de los bienes sociales, mientras no se extinga la sociedad de gananciales” (13) .

      Esta crítica se expresó en la jurisprudencia peruana, que consideraba que la sociedad de gananciales al ser un patrimonio autónomo e indivisible; que no tiene derechos o cuotas ideales y que tampoco es una copropiedad; no procedía afectar supuestos derechos inexistentes del cónyuge deudor.

     Así tenemos, que la casación número 3515-2001-AREQUIPA (14) del 3 de enero de 2003 establece que “a los bienes sociales no se les puede otorgar la calidad de condominio o de copropiedad, sino deben considerarse como un todo indivisible y protegido hasta su fenecimiento como una comunidad patrimonial especial”; en este mismo sentido se han pronunciado el Exp. Nº 1384-81-LORETO (15) del 11 de enero de 1983, el Exp. Nº 2583-87-AREQUIPA (16) del 18 de julio de 1989, Exp. Nº 1406-87-LIMA (17) del 16 de febrero de 1990, Exp. Nº 480-92-LIMA (18) del 27 de mayo de 1992, las Casaciones Nº 50-96-CAJAMARCA (19) del 11 de noviembre de 1996, 1895-98-CAJAMARCA (20) del 6 de mayo de 1999. Sin embargo, esta posición no planteaba ninguna propuesta de solución sino solo era negación.

     3. Variación de la “permisiva”: “de los derechos expectaticios”

     Ante ese problema sin solución, la jurisprudencia peruana ensayó otro planteamiento, sintetizado en el acuerdo del pleno jurisdiccional realizado en la ciudad de Trujillo en noviembre de 1997. Zanjando esta discusión sostuvo de forma clara que “el régimen de los bienes sociales no se equipara al régimen de la copropiedad; acordando que los supuestos derechos no podían ser embargados porque ellos no existen sino una “expectativa” sobre esos derechos llamados también “virtuales” de los cónyuges que les corresponderían en la liquidación de la sociedad, pero que podrían ser embargados pero no rematados hasta que ocurra esa liquidación” (21) .

     Alex Plácido nos dice que “no cabe duda de que el cónyuge deudor goza de derechos expectaticios sobre el bien que le pudiera corresponder a la liquidación del patrimonio social existente con su cónyuge y que el embargo es una medida cautelar que, por su naturaleza, apunta a asegurar el cumplimiento de las obligaciones; (...) Debe, entonces, permitirse el embargo, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al cónyuge deudor al fenecimiento de la sociedad de gananciales y que se hará efectivo al momento de la disolución del régimen” (22) .

      Empero, ¿de quién depende la disolución (fenecimiento) y liquidación de la sociedad de gananciales?

     Claro está, que no podía depender de los mismos cónyuges. Entonces, había que aplicar el sistema previsto en el artículo 330 del C.C. (23) sobre el fenecimiento o disolución de pleno derecho de la sociedad, recurriendo a los procesos de quiebra, en la vigencia de esa ley; al procedimiento de insolvencia en la vigencia del D. Leg. Nº 845 sobre reestructuración patrimonial; y actualmente al procedimiento concursal o de liquidación de la Ley Nº 27809.

     Esta tesis, tuvo y tiene su manifestación en la jurisprudencia peruana, que reproduce los argumentos del Pleno; como por ejemplo en la Casación Nº 2150-98-LIMA (24) del 20 de enero de 1999, se estableció que “(...) nada impide embargar los derechos expectaticios de un cónyuge en la sociedad de gananciales, a la espera de su liquidación, que puede ser por la declaración de insolvencia”. Son de este mismo sentido la Casación Nº 1128-99-PIURA (25) del 10 de febrero de 2000, Casación Nº 3538-2001-CALLAO (26) del 12 de abril de 2002, Casación Nº 829-2001-ICA (27) del 13 de diciembre de 2002, 938-2002-LIMA (28) del 17 de octubre de 2002.

     A partir de allí ha prevalecido esta variante de la tesis permisiva; sin embargo, no ha conseguido eficacia en el cobro de la deuda, porque después de transitar por el proceso de cobro judicial y el proceso administrativo ante Indecopi, el acreedor no llega a obtener nada.

     ¿Por qué decimos esto? Lo decimos porque arribar al cobro efectivo del crédito, requiere lo siguiente:

     A) Un procedimiento de liquidación judicial o notarial para determinar la parte que le correspondería al cónyuge deudor; después de pagar las deudas y cargas sociales vencidas y reservar los recursos necesarios para las no vencidas, cuyo remanente si este existe, podría ser insuficiente para pagar la deuda del acreedor.

     B) Este proceso se sustancia a pedido de un liquidador, que como se ha comprobado al revisar los expedientes administrativos presentados ante Indecopi durante los años 2003-2004, ninguno fue iniciado por falta de liquidador, dándose por concluido el procedimiento administrativo, quedando al acreedor solo el castigo y olvido de la deuda por incobrable, para efectos tributarios (29) .

     C) Se ha comprobado además, que en algunos casos el cónyuge deudor no recibía nada como gananciales, dado que la sociedad transfería el bien a terceros, quienes asumían la posición de acreedores de la sociedad.

     D) En otros, la sociedad vía separación de patrimonios adjudicaba los bienes al cónyuge no deudor en compensación de pagos que en el pasado ese cónyuge con sus recursos propios efectuó a favor del otro cónyuge.

     Todo esto nos demuestra que esos sistemas han fracasado y el acreedor no recupera nada.

      V.     TESIS DE LA COMPENSACIÓN PATRIMONIAL VÍA INTEGRACIÓN JUDICIAL

      1. Antecedentes

     De forma solitaria, el 8 de julio de 1996 la Corte Suprema emitió la Casación Nº 04-95-ICA (30) , en la que se establece que “la explotación de un hotel, es una actividad comercial, cuyas utilidades y pérdidas corresponden a la sociedad de gananciales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo trescientos diez del Código sustantivo”.

     Hasta ahora no hemos encontrado una casación similar. En este caso se desestimó una tercería del “cónyuge no deudor” porque la deuda había sido contraída para la administración de un negocio de la sociedad que era administrado por el “cónyuge deudor” consistente en un Hospedaje. Los magistrados aplicaron el artículo 310 del C.C. que establecía que los beneficios o provechos que uno de los cónyuges obtenga pertenecían a la sociedad; sin embargo, a partir de esa norma sostuvieron que también las deudas y obligaciones que uno de los cónyuges contraiga con ocasión del negocio de la sociedad tenían el carácter de sociales y eran pagados con los bienes sociales.

     En ese mismo sentido, el año de 1999 en la casación, Nº 1718-99-LIMA (31) del 9 de noviembre de 1999 el voto de minoría del Sr. Castillo La Rosa, sostuvo que por el principio compensatorio y equitativo: “(...) si el producto de la labor, industria o comercio del cónyuge integra los bienes comunes; de igual forma deben responder estos bienes de las deudas que tales actividades origine”.

      2. Criterio de integración

     Estas experiencias, en lo inmediato nos hacen ver la existencia de una laguna jurídica consistente en la falta de regulación de aquellos casos en los que el cónyuge, que realiza una actividad económica de la sociedad, adquiere deudas para el funcionamiento de la mismas; pero no puede respaldarlas con los bienes sociales.

     Creemos que puede ser integrada judicialmente, aplicando el principio de “correspondencia entre el activo y pasivo de todo patrimonio” recogido en el artículo 316 del mismo Código, cuando las deudas por las reparaciones o mejoras de los bienes sociales son pagadas con bienes sociales; e implícito en el artículo 310 del mismo cuerpo normativo, cuando se dice que los provechos de la actividad económica pertenecen a la sociedad; de cuya expresión podía inferirse que también las obligaciones contraídas para obtener esos provechos, debían ser asumidas por la misma sociedad.

     Este camino nos conduciría a que el acreedor en todos los procesos de cobro de obligaciones en las que el cónyuge deudor realiza actividad económica probada, citaría al otro cónyuge no deudor, y vía medida cautelar o de ejecución se afectaría ya no derechos expectaticios sino el íntegro del bien social.

      VI.     TESIS DE LA “PRESUNCIÓN DE LA DEUDA”

     Esta tesis se halla recogida en el artículo 227 de la Ley Nº 26702 (32) del sistema financiero, que establece la presunción de que las obligaciones contraídas por el cónyuge titular tienen el consentimiento del otro cónyuge no titular de la cuenta, de manera tal, que las deudas contraídas solo por el cuenta correntista se hallan respaldadas por los bienes sociales de propiedad de ambos cónyuges; en el entendido de que tanto el activo como el pasivo de dichas cuentas pertenecen a la sociedad de gananciales.

     Esta presunción resulta razonable para incentivar y proteger el tráfico bancario, que resulta muy necesario para el desarrollo de las empresas y negocios, cuyo carácter de servicio público justifica la dispensa de probar el consentimiento que presta el cónyuge que no es titular de la cuenta; así como establecer el hecho presumido de dicho consentimiento.

     Extender esta presunción a todo el sistema económico, como propugna la escuela del análisis económico del derecho, sin realizar un sesudo estudio sociológico y antropológico del tipo de familia y relaciones de poder que existen en el hogar peruano, traería el riesgo de restablecer el régimen superado de la potestad marital de los Códigos Civiles de 1852 y 1936.

      VII.     NUESTRA PROPUESTA: HIPÓTESIS DE LA “GARANTÍA PATRIMONIAL” VÍA REFORMA LEGISLATIVA

     Tanto la propuesta del recordado Dr. Max Arias Schreiber (33) y de la Dra. Lourdes Florez Nano (34) no contemplan ninguna reforma o modificación del régimen de deudas.

     En ese sentido, urge investigar la conveniencia económica y social de establecer un régimen en el que las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges se hallen respaldadas por los bienes sociales, cuidando el riesgo de restablecer la potestad marital en el régimen económico familiar. Mantenernos impasibles es permitir que este problema siga encareciendo el crédito y produciendo frustraciones e inseguridades en el tráfico económico.

     Nuestra hipótesis recogiendo el principio de la tesis de la compensación patrimonial (referida en el numeral V), plantea vía reforma legislativa la conveniencia de establecer que cada cónyuge administre los bienes de las actividades económicas (oficio, profesión, comercio e industria) que despliegan de forma independiente, sin la intervención del otro cónyuge, con facultades suficientes para disponer y gravar dichos bienes, pudiendo los acreedores cobrar su crédito a través de la ejecución de esos mismos bienes; dejando inafectos los bienes que pertenecen al negocio de otro cónyuge, sus bienes propios y los bienes familiares.

     La hipótesis planteada, tiene como base el hecho de que en el año 1972 la PEA femenina ocupada era el 20,2%, en el año 1993 fue del 29,6% (35) , en el año 1997 era el 41.4%; y, en el año 2001 la PEA ocupada femenina llegó al 43.8%; evidenciándose una tendencia a la mayor incorporación de la mujer al proceso productivo (36) .

     La hipótesis presupone la existencia de tres clases de bienes de la sociedad de gananciales: unos que son propios de cada cónyuge; otros que son sociales, pero están destinados al sostenimiento y desarrollo de la familia que los denominamos “bienes familiares”, por ejemplo la casa habitación, el mobiliario, el menaje de casa, el vehículo familiar, etc. Y finalmente, otros bienes que también son sociales, pero que están destinados al funcionamiento de las actividades económicas de cada cónyuge. Estos últimos, son administrados de forma autónoma.

     Es un régimen legal de separación parcial y temporal de bienes (37) , solo respecto de aquellos que pertenecen a las actividades económicas de cada cónyuge, que sin dejar de ser sociales, pueden ser administrados independientemente. Excluimos de este régimen a los bienes familiares que para ser vendidos, gravados o afectados con medidas de ejecución, requieren la intervención de ambos cónyuges en protección del interés familiar.

     Señalamos que no compartimos el principio de la tesis de la presunción de la deuda (referida en el numeral VI) porque creemos como hipótesis que: todavía la cultura machista del varón aún prevalece en nuestra sociedad; pudiendo abrir la puerta del abuso por parte del marido en perjuicio de la familia (bienes familiares) y de la cónyuge (bienes de su actividad económica).

     Nuestra hipótesis plantea un avance que permite el acceso al mercado, del cónyuge empresario, como sujeto de crédito sin necesidad de la intervención del otro cónyuge o la celebración del acto notarial de separación de patrimonios, cuyo uso es poco frecuente en nuestro medio social.

     Es para nosotros objeto de investigación la elección entre las tesis de la compensación o de la presunción. Solo los datos de la realidad nos señalarán el mejor camino a tomar.

     Creemos que ninguna reforma legislativa puede hacerse sin investigar las consecuencias e implicancias sociales, económicas y culturales que traen consigo en la realidad de un país. Las Comisiones de reforma lo vienen omitiendo. ¡Eso no queremos hacer!

           NOTA:

      (1)      Artículo 310: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos en todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso”.

      (2)      Artículo 308: “Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en beneficio de la familia”.

      (3)      HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia civil”. Tomo I. Editora Fecat. Lima-Perú. 1997. Pág. 274.

      (4)      PLÁCIDO V., Alex F. “Regímenes patrimoniales del matrimonio y de la uniones de hecho en la doctrina y jurisprudencia”. Editorial Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Agosto de 2002. Pág. 258.

      (5)      CALDERÓN RAMOS, Marco. “El embargo contra los bienes de uno de los cónyuges. ¿Ilusión del acreedor o fraude del deudor?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 05. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Abril de 1997. Pág. 130.

      (6)      PLÁCIDO V., Alex. Op. cit. Pág. 257.

      (7)      Artículo 317: “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.

      (8)      Artículo 309: “La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”.

      (9)      PLÁCIDO V., Alex. Op. cit. Pág. 196.

      (10)      TICONA POSTIGO, Víctor. “Nuevo Código Procesal Civil. Patrimonio Autónomo”. Pág. 147.

      (11)      HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ibídem. Pág. 276.

      (12)      GACETA JURÍDICA Nº 09. Sección Jurisprudencia Civil. Lima-Perú. Pág. 7-A.

      (13)      CALDERÓN RAMOS, Marco. Op. cit. Pág. 131.

      (14)      Publicada en Sentencias en Casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero de 2003. Pág. 10102.

      (15)      NORMAS LEGALES. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 172. Lima. Pág. 326.

      (16)      GACETA JURÍDICA. Sección de Jurisprudencia Civil. Tomo 01. Lima-Perú. Pág. 11.

      (17)      HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. cit. Pág. 248.

      (18)      HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. cit. Pág. 274.

      (19)      ASOCIACIóN NO HAY DERECHO. El Código Civil a través de la jurisprudencia casatoria. Tomo II. Ediciones Legales. Setiembre. Lima, 2000. Pág. 304.

      (20)      ASOCIACIóN NO HAY DERECHO. Op. cit. Pág. 298.

      (21)      “Admitir como medida cautelar el pedido formulado por el acreedor demandante en un proceso seguido contra uno solo de los cónyuges en el sentido que se afecte el derecho a expectativa que tiene el cónyuge deudor demandado en determinado bien social, el que solo podrá realizarse luego de producida la liquidación de la sociedad de gananciales” (En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 39. Gaceta Jurídica. Diciembre de 2001. Perú. Pág. 268.

      (22)      PLÁCIDO V., Alex. Op. cit. Pág. 266.

      (23)      Artículo 330: “La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o de su administrador especial”.

      (24)      ASOCIACIóN NO HAY DERECHO. Op. cit. Pág. 210.

      (25)      CD Diálogo con la Jurisprudencia. 69 Tomos. Gaceta Jurídica.

      (26)      CD Explorador jurisprudencial 2004-2005. Gaceta Jurídica S.A.

      (27)      CD Explorador jurisprudencial 2004-2005. Gaceta Jurídica S.A.

      (28)      Publicada en Sentencias en Casación, del diario oficial El Peruano, el 3 de febrero de 2003. Pág. 9978.

      (29)      Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en la Universidad Nacional de San Agustín-Arequipa.

      (30)      ASOCIACIóN NO HAY DERECHO. Op. cit. Pág. 306.

      (31)      ASOCIACIóN NO HAY DERECHO. Op. cit. Pág. 748.

      (32)      Artículo 227: “En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en operaciones que se efectúen con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta”.

      (33)      ARIAS SCHREIBER, Max. “Aciertos y deficiencias del libro III del C.C. sobre Derecho de Familia”. En: Código Civil. Universidad de Lima. 1992. Pág. 267.

      (34)      FLORES NANO, Lourdes. “Propuesta de Reforma al Derecho de Familia en el Código Civil peruano”. El Código Civil del siglo XXI. Tomo I. Ediciones Jurídicas. Lima, 2000. Pág. 293.

      (35)      INEI. “La mujer en el Perú”. Agosto. Lima, 1995. Pág. 105.

      (36)      www.inei.gob.pe.

      (37)      Se dice que es un régimen de separación parcial y temporal, porque al fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales, estos bienes regresan a la masa común.









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