Coleccion: 139 - Tomo 83 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 2005_139_83_6_2005_
EL CONTRATO DE TEMPORADA Y LOS BENEFICIOS SOCIALES
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DoctrinasTOMO 139 - JUNIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 139 - JUNIO 2005

EL CONTRATO DE TEMPORADA Y LOS BENEFICIOS SOCIALES

      Consulta:

     Una importante cadena de restaurantes pretende aperturar en el verano próximo un establecimiento para el expendio de comidas en un concurrido balneario del sur. Para ello, nos consultan sobre las implicancias de la contratación del personal que laboraría en dicho establecimiento, teniendo en cuenta que estaría en funcionamiento solo por cuatro (4) meses al año, debido a la temporada alta del verano.

     Respuesta:

     El artículo 53 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.

     Los contratos sujetos a modalidad, según el artículo 54 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pueden ser de tres tipos:

     -  Contratos de naturaleza temporal, el cual a su vez puede ser:

     a) por inicio o lanzamiento de una nueva actividad;
     b) por necesidades del mercado;
     c) por reconversión empresarial.

     - Contratos de naturaleza accidental, los cuales a su vez pueden ser:
     a) El contrato ocasional;
     b) El contrato de suplencia;
     c) El contrato de emergencia.

     - Contratos de obra o servicio, los cuales a su vez pueden ser:

     a) El contrato específico;

     b) El contrato intermitente;

     c) El contrato de temporada.

     De acuerdo con el artículo 67 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen solo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en periodos equivalentes en cada ciclo en función de la naturaleza de la actividad productiva.

     Sobre la base de ello, creemos que dadas las características que se presentan lo adecuado es celebrar contratos de servicio en la modalidad de temporada con el personal que laboraría en dicho establecimiento.

     Por otro lado, en lo referente a los beneficios sociales laborales del personal bajo contrato modal de temporada, el artículo 79 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que los trabajadores contratados bajo esta modalidad tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba.

     En consecuencia, si los contratos de temporada tendrán una duración de cuatro (4) meses, en dicho periodo se generarán todos los beneficios sociales al igual que en una relación laboral a plazo indeterminado.

     Por último, los contratos sujetos a modalidad, según el artículo 74 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pueden celebrarse de forma sucesiva con el mismo trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años, computándose el plazo máximo desde la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.

      Base legal:
        Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (27/03/97): arts. 53, 54, 67, 74 y 79.





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