Coleccion: 140 - Tomo 94 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_94_7_2005_
LA PRETENSIÓN PROCESAL
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 140 - JULIO 2005

LA PRETENSIÓN PROCESAL (

Martín Hurtado Reyes (*))

SUMARIO: I. Consideraciones generales. II. Pretensión material. III. Pretensión procesal. IV. Distinción con otros institutos. V. Elementos de la pretensión. VI. Muestreo Jurisprudencial.

     I.     CONSIDERACIONES GENERALES

     Históricamente se ubica a la pretensión procesal de manera embrionaria en la fórmula del procedimiento romano, concretamente en la etapa que se conoce como procedimiento formulario, en el cual para acudir ante el magistrado se debía recabar la fórmula que le permitiera ejercer su acción de acuerdo a los intereses que motivaban su inicio. Para cada derecho se había establecido una acción y una fórmula, así el derecho a la propiedad tenía la acción reivindicatoria; al de posesión la acción posesoria, etc. Si queremos determinar qué es una fórmula (1) , debemos indicar que eran instrucciones por escrito que se preparaban por antelación por el magistrado, designando al juez y fijaban los puntos sobre los que versarían la controversia, incluía también la manera como se debía resolver el conflicto.

     Para entrar al tema de la pretensión procesal debemos señalar previamente que la demanda es el acto procesal de postulación con el que el pretensor (actor, demandante, emplazante) en el ejercicio de su derecho de acción, propone a través del órgano jurisdicción una o varias pretensiones dirigidas al demandado (emplazado, reo), dando inicio a la relación jurídica procesal en busca de una decisión judicial que solucione el conflicto de manera favorable al pretensor.

     Esto implica la necesidad de señalar que la demanda tiene un elemento central y esencial en su contenido, sin la cual dejaría de ser tal, este elemento que la diferencia de cualquier otro tipo de petición que se hace al Estado se denomina pretensión procesal , sin ella el escrito denominado demanda dejaría de tener tal rótulo.

     La importancia del estudio de la pretensión procesal (en este caso breve), se impone como necesario, pues ella se vincula en el proceso con otros institutos procesales sobre los cuales tiene incidencia o relación, así tenemos su vinculación directa con la cosa juzgada, con la litispendencia, con las excepciones procesales, con el principio de congruencia, con la acumulación, etc.

     Pretensión viene del verbo pretender que según el Diccionario de la Real Academia Española deriva del latín praetendere que significar querer ser o conseguir algo, hacer diligencias para conseguir algo, por lo cual entendemos que en sentido general pretensión significa realizar una exigencia, pedido, solicitud para obtener o conseguir algo de otro sujeto de derecho, lo cual consideramos nos corresponde.

     Sin embargo, nos compete involucrarnos en esta parte, en el análisis del vocablo pretensión en sentido jurídico y no solo en el sentido genérico, es por ello que debemos indicar que en el Derecho reconocemos a la nomenclatura de pretensión material y a la pretensión procesal . La primera es aquella pretensión que ejercita directamente el sujeto de la relación jurídica material a su contraparte, exigiendo o pidiendo algo que considera le corresponde por derecho. En cambio la segunda tiene naturaleza procesal y se introduce en el proceso como parte integrante de la demanda, no se formula directamente, sino a través de un tercero.

     II.      PRETENSIÓN MATERIAL

     A la pretensión material suele llamársele también pretensión sustantiva o civil . Para el ejercicio de esta pretensión no se requiere involucrar a otro sujeto, la pretensión material la ejercita el sujeto del derecho en la relación material (de allí su nombre) frente al sujeto del deber de la misma, para graficar la figura podemos decir que se constituye en pretensión material la exigencia que hace el acreedor (sujeto del derecho) frente al deudor (sujeto del deber) para el cumplimiento de una obligación, la exigencia del pago de una suma dineraria (por ejemplo) en forma directa, constituye una pretensión material. El vehículo de esta pretensión no involucra actividad jurisdiccional para hacerla llegar a su destinatario, se hace con mecanismos directos, pero que permitan hacerla saber al pretendido, por ejemplo: por la vía cartular (notarial o simple), por escrito, verbal, con señales idóneas, por fax, internet, mensaje de texto, etc. El ejercicio de la pretensión material se regula por las normas con las que se rige la naturaleza de la relación jurídica. Aquí todavía no se hace necesario el uso del proceso, para hacer cumplir lo exigido (2) , pues es posible que con el ejercicio de la pretensión material el sujeto del deber cumpla con lo requerido y se extinga el derecho que permitía su ejercicio.

     La pretensión material no tiene ninguna relevancia en el procesal, pues tiene vigencia y se extingue antes de iniciarse el proceso, es más bien una actividad que corresponde a la esfera privada, en tanto que la pretensión procesal corresponde a relaciones de Derecho Público.

     Es por ello que el aporte de Raimundini (3) en este aspecto, es importante resaltar, señala que se distingue también la simple pretensión material de la “pretensión procesal”, entendida esta última como un hecho, y más concretamente como un acto jurídico, por lo que ambos conceptos pertenecen a distinta zona de la ciencia. La simple pretensión (material o sustancial) es el derecho o la facultad de exigir de los otros lo que es debido en virtud de las normas: de que se abstengan de todo impedimento o de que cumplan las prestaciones prescritas por la misma. Aclara que la “pretensión” simple (pretensión de Derecho Privado o pretensión en sentido sustancial, que no debe confundirse con la “pretensión procesal”) difiere de la “acción, en su naturaleza, en su contenido y en sus requisitos.

     III.      PRETENSIÓN PROCESAL

      La pretensión procesal en cambio es la exigencia que hace un sujeto a otro para el cumplimiento de algo, pero ya no de manera directa sino utilizando un instrumento del cual es integrante, nos referimos a la demanda. En el ejercicio de la pretensión procesal aparece un tercero imparcial (juez) que se encarga de hacer viable que el pretendido (demandado) tome pleno conocimiento (emplazamiento válido) de lo que busca el pretensor (demandante) al formularla. La pretensión procesal, es entonces uno de los elementos (para mí el más importante) de la demanda, quizá sea el núcleo central de la misma, incorporada en ella se hace llegar al juez para ser puesta en conocimiento de quien debe recibirla (el demandado), esta pretensión se regula por normas de orden procesal, pues forma parte del proceso al ser elemento integrante de la demanda. Una vez en el proceso, la pretensión procesal busca por voluntad de quien la formuló su satisfacción, no obstante puede ser resistida o negada por su destinatario, con lo cual no quedará más opción de que sea resuelta por el juez. De alguna manera la pretensión material (exigencia directa) se traslada con otros elementos al proceso (exigencia a través de tercero), aunque como acabamos de ver son absolutamente distintas (4) , así la primera corresponde a la relación jurídica sustancial y la segunda forma parte de una relación jurídica procesal. Sin embargo, se podrá deducir igualmente que son los mismos sujetos los que aparecen en ambas, el requirente y el requerido, aunque en la pretensión procesal aparece un tercero que no era necesario en el ejercicio de la pretensión material: el juez.

     Variados son los conceptos que hemos encontrado en la doctrina sobre pretensión procesal, por ejemplo es conocida la tesis de Jaime Guasp (5) quien propone la idea de sustituir el término acción por pretensión (6) , considera este procesalista español que la acción no es procesal sino por el contrario extraprocesal y conceptualiza a la pretensión como una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración, refiere que la pretensión no es un derecho, sino un acto: algo que se hace, pero no que se tiene. Ello quiere decir que el acto no suponga la manifestación de un poder (a veces, incluso de un deber) atribuido a una persona, pero sí que este poder es previo y distinto de la actividad por la que se pretende. Nada impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el acto no es solo la pura mutación de realidad que se agota en un instante, sino también el evento o situación final que produce; y esta situación permanente que engendra la pretensión como acto, es la que constituye, el objeto del proceso.

     Tenemos también el aporte de Carnelutti (7) quien expone sus ideas señalando que la pretensión es un acto , no un poder; algo que alguien hace, no que alguien tiene; una manifestación, no una superioridad de la voluntad. No solo la pretensión es un acto y, por lo tanto, una manifestación de voluntad, sino uno de aquellos actos que se denominan declaración de voluntad. Agrega que la pretensión puede ser propuesta por quien como por quien no tiene el derecho, y, por lo tanto, puede ser fundada o infundada.

     En uno de los comentarios realizados por Sentis Melendo (8) respecto a lo escrito por Reimundini e indica “se pide lo que se pretende, o se pretende aquello que se pide – agrega– que la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y, por consiguiente, lo que pide”.

     Cuando contemplamos la demanda –sostiene Devis Echandía (9) – en su entidad propia, aparece inevitable la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia. La pretensión –agrega– esta dirigida siempre a la contraparte o demandada, para que contra él se pronuncie la condena o la orden de pago o para que frente a él se reconozca y declare un derecho o una situación jurídica. La pretensión puede estar respaldada o no por un derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones fundadas o infundadas. En consecuencia, la pretensión no es un derecho, sino un simple acto de voluntad.

     Con una posición destacable Jorge Clariá (10) descarta la posibilidad de que la pretensión sea un acto, señala que la pretensión consiste en un estado o posición que se muestra en la exigencia de subordinación jurídico-material de otro individuo, singular o colectivo, el interés que se aspira hacer prevalecer; esto aun cuando el fundamento afirmado puede ser aceptado o rechazado en la decisión jurisdiccional sobre el fondo –agrega– no podemos aceptar que la pretensión sea un acto, no es “algo que se hace”, sino “algo que se muestra” o “algo que se exhibe” conforme se tiene. La pretensión es exhibida en la postulación tendiente a que nos satisfaga un interés que afirmamos como jurídicamente fundado. Este acto es el de demanda o de acusación, en el cual la pretensión se desarrolla en cuanto contenido de la acción procesal propuesta.

     Couture (11) también colabora con su definición y precisa que la pretensión (Anspruch, Pretesa) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

     Leo Rosenberg argumenta sobre el tema y define a la pretensión como la petición dirigida a la declaración de una consecuencia jurídica con autoridad de cosa juzgada que se señala por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesario, por las circunstancias de hecho propuestas para su fundamento –agrega– si la pretensión procesal se determina por lo pedido en la demanda, y en tanto ello necesite un fundamento, por las circunstancias de hecho presentadas para tal fin, resulta que la misma petición solo puede originar una pretensión procesal.

     Esta variedad de definiciones se proporcionó a fin de que el lector pueda tener a la vista las ideas de los más connotados procesalistas que han manifestado su posición respecto a la pretensión, sin embargo corresponde proporcionar nuestro propio aporte respecto del tema, tarea no poco fácil a la vista de tantos problemas presentados a lo largo del desarrollo del mismo, sin embargo, intentaremos decir que la pretensión procesal es una declaración de voluntad que parte de un sujeto que pretende algo (demandante), que exige determinada conducta de otro sujeto, que tiene como destinatario al sujeto obligado a lo que se pretende o exige (demandado), sin embargo, la formulación de esta pretensión se hace a través de un sujeto imparcial (juez), quien la hace viable y además se encarga de resolver sobre su existencia y eficacia, pues las pretensiones nacen para ser fundadas o infundadas, de allí que no es necesario que esté respaldada por un derecho.

     La pretensión procesal es pues una declaración de voluntad por la que se peticiona la abstención o el cumplimiento de algo a otra persona, de ahí que la formulación de la pretensión en el proceso requiera necesariamente de dos sujetos, uno que pretende y otro en contra de quien se pretende, frente a este última ya se agotó de manera directa el mecanismo de la pretensión material, ahora corresponde formular una pretensión, pero de naturaleza procesal, para ello esta debe estar comprendida en la demanda, y siendo de naturaleza procesal solo se puede hacer llegar al pretendido a través de un sujeto que dirige el instrumento para solución de conflictos: el juez, es por ello que se puede sostener que el juez en el sujeto ante quien se formula la pretensión, pero no para cumplirla sino para hacerla llegar a su destinatario, que es el demandado.

     IV.     DISTINCIÓN CON OTROS INSTITUTOS

     La pretensión procesal es quizá uno de los temas más complejos y poco difundidos en nuestro medio, sin embargo en la doctrina ocasionó múltiples problemas, pues apareció vinculada a otras instituciones de orden procesal, siendo confundida con la acción procesal , con la demanda e inclusive con el derecho que se discute en el proceso.

     Jaime Guasp uno de los más destacados estudiosos de la pretensión procesal (no obstante que buscó sustituir a la acción por la pretensión, confundiendo muchas veces al lector) define a la pretensión procesal como un acto procesal y al mismo tiempo objeto del proceso, integrando este objeto, no en cuanto acción que se realiza en un cierto momento, sino en cuanto acto ya realizado que, por este mismo carácter de estado que imprime a la realidad una vez que ha influido sobre ella, hace girar en torno a si mismo el resto de los elementos que aparecen en la institución procesal. Agrega que la pretensión procesal es una declaración de voluntad entendida esta expresión en el sentido más amplio, en cuanto a declaración de voluntades, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, es una petición de un sujeto activo ante un juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida (12) . Es por ello que en primer orden buscaremos determinar las diferencias entre acción y pretensión, pues existen y conviene expresarlas.

     Marcadas son las objeciones a Guasp al pretender sustituir la acción procesal con la pretensión (13) , por lo cual consideramos necesario señalar que existen diferencias sustanciales entre el derecho de acción y la pretensión procesal. Quedó aclarado que la primera es un derecho (fundamental, constitucional, humano) por el cual se exige al Estado (utilizando el instrumento de la demanda) la concesión de tutela jurisdiccional efectiva ante la existencia de un conflicto intersubjetivo, en tanto que la segunda es una declaración de voluntad que está contenida en la demanda, con la cual se hace un pedido concreto que busca exigir al demandado el cumplimiento de algo, su reconocimiento o satisfacción, etc.

     Por otro lado, encontramos que el derecho de acción tiene como destinatario al Estado, quien tiene el poder-deber de ejercer función jurisdiccional para resolver el conflicto propuesto por el actor, en tanto que la pretensión procesal tiene como destinatario al demandado, sin embargo esta no se puede proponerse de manera directa sino a través del Estado (el emplazamiento lo hace el juez), así el Estado asume la obligación de proveer tutela jurídica al actor y por su parte el demandado asume la obligación de cumplir la exigencia del demandante, cumplir determinada prestación en las pretensiones que buscan sentencias de condena (obligación de hacer, de dar y de no hacer), en tanto que en las pretensiones que buscan sentencias declarativas y constitutivas se busca vincular al demandado para fines propios de la pretensión. Así si la pregunta es a quién se dirige la pretensión, la respuesta será que la pretensión procesal se dirige al demandado, en razón de que esta se ejercita en contra de quien está obligado a dar cumplimiento de los que pide el actor. Entonces, resulta clara la distancia que existe entre acción y pretensión.

     Defensor de una posición que separa e independiza los conceptos en cuestión Carlos Ramírez (14) señala que en procura de una solución, en lo primero que se debe pensar e insistir, y que precisamente a eso está dedicado nuestro mayor empeño, y es en dejar a la acción su nombre propio, o sea el mismo de acción; y a la pretensión –pero a la pretensión que viene desde el Derecho Romano, a la de la intentio de la fórmula del procedimiento formulario–, el nombre que le pertenece, o sea el de pretensión. Además a la pretensión hay que dejarla en el sitio que le corresponde dentro del contenido de la demanda. Agrega finalmente que, la acción es la manifestación del poder jurídico que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le resuelvan sus pretensiones.

     Asimismo, propone Couture (15) hacer un distanciamiento de la posición de Guasp respecto a la acción y pretensión procesal y refiere que la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico que hace valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada. Por eso algunos autores han preferido borrar de su léxico el equívoco vocablo y acudir directamente a pretensión.

     Sosteniendo una diferenciación entre acción y pretensión, pero utilizando la legitimación, Fairén Guillén (16) sostiene: diferencia esencial entre acción y la pretensión resulta de la eficacia de la primera en todo caso, y de cómo dicha eficacia está condicionada en la segunda, entre otras cosas, por la legitimación. Explica su posición, la legitimación es independiente de la acción. Esta corresponde a todos los ciudadanos, y ante todos se da la obligación del Estado de examinar y resolver si en ellos hay potestad para acoger la que se promovió. Esto es, la acción logra su finalidad (poner en movimiento jurisdiccional el Estado) la proponga quien sea. Por el contrario, la eficacia de la pretensión está condicionada por la legitimación; es decir, por la necesidad de que el que la lleva a efecto se halle en determinada relación con el interés que alega como violado. Y frente a esta legitimación activa, el que resista a la pretensión, también ha de estar legitimado en relación con tal interés (legitimado pasivamente).

     Como vemos la posición de Fairén Guillén es importante, porque busca llegar a establecer diferencias entre acción y pretensión, pero utilizando la legitimación, simplificando lo dicho se puede decir que la acción se ejerce sin exigir legitimación de que la propone, pero la eficacia de la pretensión (en términos de validez de la relación procesal) debe ser propuesta por sujeto legitimado.

     Analizando las enseñanzas de Redenti que se resume sus tesis en un “retruécano” en el que combina diversos conceptos: “con la acción (actividad procesal) se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)”, Carlos Ramírez señala que frente al retruécano de Redenti y a la integración que de acción y pretensión él hace, que la acción, como actividad procesal, no puede confundirse con la pretensión, aunque en verdad esta consiste en lo que “se propone al juez”, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Considera errónea la presentación que hace Enrico Redenti, y asimismo erróneas todas las denominaciones que pretende enlazar esos conceptos como si fueran similares.

     En cuanto a la relación entre pretensión y demanda , debemos indicar que no se pueden confundir dichos conceptos, ya que se trata de instituciones de distinta índole, sin embargo, se encuentran íntimamente relacionadas. Así podemos advertir que la demanda es el acto inicial del proceso, es un acto postulatorio por naturaleza, es el vehículo idóneo para ejercitar el derecho de acción, sin embargo, es también el documento en el cual se encuentra contenida la pretensión. La pretensión, como ya se dijo, es un elemento de la demanda, forma parte de ella, aunque la pretensión no es la demanda propiamente. Con la demanda se ejercita el derecho de acción procesal, sin embargo, con ella también se introduce al proceso la pretensión procesal. Pero definitivamente se trata de dos institutos del proceso absolutamente distintos. Ahora bien, hemos sostenido inicialmente que la pretensión es el elemento central, esencial e imprescindible de la demanda, sin embargo, diremos también que no se trata de un requisito más, es como lo dijimos un requisito esencial de la demanda.

     Aclara el panorama Carlos Ramírez (17) al referirse a esta relación, señalando que si la pretensión forma parte de la demanda y no de cualquier manera sino como su elemento esencial, y así lo entendían los romanos con la intentio respecto de la fórmula; y si la presentación de la demanda es presupuesto para el ejercicio de la acción, al no poder existir demanda sin pretensión, ni acción sin demanda, tampoco puede existir acción sin pretensión, ni acción sin demanda, tampoco puede existir acción sin pretensión. Cosa distinta es que la pretensión sea o infundada, lo cual solo tiene importancia para su prosperidad, pero no para su existencia.

     Tanto la demanda como la pretensión tienen naturaleza procesal, pues como ya se ha dicho la demanda es un acto procesal que promueve el inicio del proceso, por lo cual se puede decir que forma parte del proceso, por lo tanto tiene naturaleza procesal. Y como los elementos que integran la demanda también son del proceso, se tiene entonces, que la pretensión tiene también naturaleza procesal, no es posible ubicarlos en el plano sustantivo, su estudio pertenece necesariamente al proceso. Entonces, tenderemos que se ejercita el derecho de acción con la demanda, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso, pero también el actor en la demanda afirma sus pretensiones.

     Pero en el panorama actual se encuentra determinada la diferencia entre demanda y pretensión, no obstante entre ellas se puede establecer una relación de continente a contenido. Resulta rescatable la posición de Barrios de Angelis (18) sobre el particular, quien al parecer equipara la pretensión a la demanda, sostiene que resulta lógica y ontologicamente imposible distinguir entre demanda y pretensión, agrega que lo que ocurre es que si al acto demanda lo reducimos a su mera forma, el contenido será la pretensión. Pero si tomamos a la demanda como lo que es, una entidad indivisible ontologicaente, unión de forma y contenido, veremos que no es otra que la pretensión. Pues cuando distinguimos entre demanda y pretensión, esta que reducida por su parte a mero contenido de una demanda, no es un acto sino el contenido de una forma que se llama demanda.

     En el debate también ha participado Palacio (19) quien deja claras las cosas sobre el tema en ciernes precisando que un considerable sector de la doctrina se ha visto forzado a atribuir a la demanda las características y funciones que corresponden a la pretensión procesal. Agrega que si se concibe a esta última como objeto del proceso, adquiere un significado específico que la distingue de la acción y de la demanda, destaca que no puede ser identificada con la demanda, en tanto esta no solo no constituye el objeto del proceso sino que es un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal.

     Finalmente, no se puede ubicar con lógica ni coherencia actualmente en el Derecho Procesal una posición que permita asumir responsablemente, que es lo mismo el derecho subjetivo que se deduce en el proceso y la pretensión , definitivamente se puede proponer una pretensión sin que exista derecho para hacerlo, lo que quiere decir que la pretensión la puede formular cualquier sujeto de derecho que pretenda exigir o pedir algo de otra persona, sin que se encuentre respaldada por algún derecho subjetivo, de lo que se puede concluir que derecho subjetivo y pretensión son conceptos distintos.

     Sobre esta relación Devis Echandía señala que la pretensión procesal puede estar respaldada o no por un derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones fundadas e infundadas. En consecuencia, la pretensión no es un derecho, sino un simple acto de voluntad (20) .

     IV.     ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN

     La pretensión procesal está integrada por elementos subjetivos y elementos objetivos (21) .

     1.     Elementos subjetivos

      1.1.      Sujeto activo

      Debemos señalar que corresponde ocupar desde el punto de vista subjetivo el lugar de impulsor de la pretensión al sujeto activo (pretensor o actor), es quién propone ante el órgano jurisdiccional la pretensión procesal. Es aquel sujeto que utilizando la demanda como continente propone la pretensión como contenido, pues como se ha señalado la pretensión es un elemento importante de la demanda.

     Con la propuesta de la pretensión el actor es quien fija inicialmente sobre qué se va ha discutir en el proceso. Asimismo, es él el encargado de hacer cesar dicho debate, si así lo desea, utilizando para ello el desistimiento, pues el sujeto activo puede proponer una pretensión como también la puede excluirla del proceso.

     Al pretensor o sujeto activo normalmente se le conoce como demandante, aunque su condición jurídica está expuesta a la calificación que se haga de su legitimidad y las posibilidades de éxito que tenga la pretensión que postula con la demanda, pues como sabemos este sujeto puede proponer cualquier pretensión, sin embargo, para su eficacia necesita acreditar lo que propone, aunque para el tema de la pretensión procesal nos interesa involucrarnos con el sujeto que impulsa la pretensión y la introduce al proceso, dejando de lado su éxito o la legitimidad del que la propone.

     1.2.      Sujeto pasivo

     El sujeto pasivo (demandado o pretendido) es aquel en contra de quien se formula la pretensión. Es el sujeto contra quien se dirige la pretensión, pues se busca que este cumpla una determinada prestación o asuma un comportamiento concreto. Este el único sujeto en posición de dar cumplimiento a lo que solicita el actor, por ello se le considera como el destinatario de la pretensión procesal.

     Este sujeto no solo está en capacidad de satisfacer la pretensión de manera voluntaria y directa, sino que también está habilitado para resistirla y contradecirla, esto quiere decir que con la contestación de demanda y ejerciendo el derecho de defensa, puede resistirse al cumplimiento de lo exigido por el pretensor.

     Habría que decir, sin embargo, que ambos sujetos (activo y pasivo) deben tener capacidad procesal, de tal forma que puedan realizar actos procesales válidos, además de cumplir con los controles que se realizan a los sujetos que intervienen en el proceso como parte.

     Puntualizamos también, que el juez no es elemento subjetivo de la pretensión (si de la relación jurídica), pues corresponde más bien a este resolver la(s) pretensión(es) procesal(es) en la sentencia, en todo caso no es quien la formula ni quien la resiste, es más bien quien la administra y resuelve, por lo tanto no es elemento sujetivo de la misma, si lo fuera perdería objetividad e independencia para resolverla. Por ello la pretensión debe tener como elementos subjetivos a las partes, siendo el juez un tercero imparcial que se encargará de resolverla.

     Aunque esta idea no es compartida por Palacios (22) quien considera que son tres los sujetos en el estudio de la pretensión, la persona que la formula, la persona frente a quien se formula y la persona ante quien se formula, a la cual denomina órgano a quien señala que tiene el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya acogiéndola o rechazándola. Aunque en esta última parte considero que existe un error de percepción por parte del autor, ya que el destinatario y encargado de satisfacer la pretensión no es el juez sino el propio demandado. El juez solo se encarga de hacerla llegar a través del mecanismo del emplazamiento al demandado, asimismo la administra como objeto del proceso (conjuntamente con la contradicción) y la resuelve en la sentencia, pero su decisión no satisface lo que buscaba el demandante, solo el demandado es el llamado a satisfacerla. El hecho de que el juez declare fundada o infundada la pretensión no implica que se brinde real satisfacción al actor, lo que hace el juez es resolver su petición, corresponderá al demandado o sindicado dar cumplimiento a lo que el juez resolvió.

     2.     Elementos objetivos

     En cuanto a los elementos objetivos la doctrina acuerda que estos están integrados por: el petitorio o petitium , la Causa de Pedir o causa petendi (23) .

     2.1.      El petitum

      Respecto al petitorio debemos señalar que es el núcleo mismo de la pretensión, algunos le denominan el objeto de la pretensión, en razón de que en su contenido está lo que realmente busca el actor al proponer la pretensión en contra del demandado. Devis Echandía señala que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado) y por tanto , la tutela jurídica que se reclama (24) . El cumplimiento de este elemento de la pretensión es exigido por el ordenamiento procesal, requiriendo que en su formulación de determine de manera clara y concreta lo que se pide (artículo 424, inciso 5), la falta de claridad en este elemento objetivo puede generar la propuesta por parte del demandado de la excepción de oscuridad o de la excepción de ambigüedad del pedido.

     El pedido expreso y concreto de lo que realmente se busca y exige, se llama petitorio o petitum, es la fórmula reducida de lo que busca el pretensor al recurrir al proceso, es lo que quiere satisfacer el actor cuando se lo exige al demandado a través del juez.

     El petitorio es el elemento de la pretensión que no puede ser variado o modificado por el juez, el director del proceso al calificar la demanda, admitirla y correrle traslado lo que hace es una función de intermediario para hacerla conocer a la contraparte, final destinatario de la misma, sin embargo, luego de que esta ejerce el contradictorio o no, y se realice la actividad necesaria para actuar la prueba, estará en posición de resolverla.

     Es el petitorio un elemento esencial de pronunciamiento de la sentencia, ya que el juez debe emitir orden expresa sobre él en la parte decisoria. Así si se pretende el pago de una suma de dinero el juez decidirá si proceda ordenar el pago, indicando al obligado y al beneficiario, señalar además el monto de la prestación. Por otro lado si se pretende el desalojo de un inmueble se debe pronunciar en el fallo si procede el mismo y sobre qué inmueble recae la decisión y quién es el beneficiado con la decisión y quién el obligado a restituirlo. Ello quiere decir que debe emitir pronunciamiento sobre lo pedido. De aquí se puede verificar también los alcances de la cosa juzgada desde el punto de vista subjetivo.

     El petitorio es fundamental para determinar cuándo una sentencia respeta el principio de congruencia procesal. Pues de lo pretendido y lo resuelto partimos para hacer el análisis comparativo y definir si el juez emitió pronunciamiento respetando lo pedido, omitiendo o excediendo en las peticiones formuladas por las partes. Es de mucha utilidad tomar en cuanta lo pedido para resolver correctamente en la sentencia ya que en la práctica muchas sentencias son declaradas nulas justamente por falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por el juez.

     3.     La causa petendi

     La causa de pedir es la razón por lo cual se llegó al extremo de recurrir al Estado para pedir tutela, está conformada de un lado por los hechos o material fáctico que sustenta la pretensión, es la configuración de hechos ocurridos en el pasado que generan la posibilidad de proponer la pretensión, no hay pretensión procesal que no dependa de hechos y por el contrario se propicie por generación espontánea, tanto depende de hechos la pretensión que para recibir una sentencia favorable (estimatoria) estos deben ser probados por el pretensor, de lo contrario la pretensión obtendrá una pronunciamiento negativo (sentencia desestimatoria). Por otro lado, estos hechos no solo sirven para sustentar la pretensión, sino que grafican más bien la situación de hecho (supuesto de hecho) por la cual se exige una consecuencia jurídica.

     Los hechos que sustentan la pretensión son requisito formal exigido por la norma procesal (artículo 424, inciso 6) para la presentación de una demanda, se propone en la norma que el pretensor haga llegar al juez los hechos de la forma más precisa, enumerada, con orden y claridad. El respaldo y adecuación de la norma jurídica a los hechos expuestos son también requisito formal de la demanda (artículo 424, inciso 7).

     De lo que podemos deducir que los hechos solo son propuestos por el demandante al formular su pretensión o el demandado al ejercer contrademanda y su defensa. No los propone ni los inventa el juez, inclusive los hechos expuestos por las partes son un limitante para el juez al momento de resolver, porque no puede invocar hechos que nos se encuentren involucrados en el proceso.

     La causa petendi la asimila Devis Echandía (25) con la razón , concretamente a la razón de hecho, e indica que la razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda. Refiere que la razón es de hecho y de derecho, y la define como la afirmación de que lo reclamado en virtud de ciertos hechos coincide con la norma jurídica , cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos, que es el fundamento que se les asigna.

     Entre el petitorio y la causa petendi debe existir una relación directa, de tal manera que debe aparecer concordancia entre lo que se pide y los hechos que la sustentan, el divorcio de ambos, genera la improcedencia de la demanda, ilustran para el tema el típico ejemplo del petitorio por el cual se pide de manera concreta la resolución contractual y por el contrario los hechos están referidos a una rescisión de contrato, o en el caso que se pida la nulidad de un acto jurídico cuando lo hechos se refieren a una situación de anulabilidad, así como cuando se pide desalojo por ocupación precaria cuando los hechos están referidos al desalojo por vencimiento de contrato. Esta situación parte de la premisa que el juez no puede modificar el petitorio ni los hechos que la sustentan (estos son de las partes), en cambio es posible que la fundamentación jurídica proporcionada por el actor no sea la idónea para respaldar jurídicamente el petitorio, entonces, corresponderá al juez hacer uso del aforismo iura novit curia, lo que de alguna forma configura a la fundamentación jurídica como un aspecto que se debe incorporar a la demanda como facultativo, ya que si no está o lo está de manera defectuosa el juez está obligado a la aplicación de la norma jurídica que corresponda al caso concreto.

     4.     Fundamentación jurídica

     Estos hechos (a los que nos referimos en la causa petendi) deben tener un referente en la norma jurídica cuya aplicación se invoca, los hechos deben adecuarse a la norma jurídica, deben tener un respaldo en el sistema jurídico, esto es lo que conocemos como la fundamentación jurídica. Entonces los hechos y el derecho que les proporciona consecuencias jurídicas son los que dan cuerpo a la razón de pedir (26) .

     Sin embargo habría que indicar que si el pretensor invoca una norma legal equívoca, no significa que la pretensión pueda desestimarse por esta razón, pues el juez está capacitado para aplicar la que corresponda al caso concreto, aunque habría que aclarar que esta facultad corresponde solo a normas del sistema jurídico interno, pues en el caso de normas de otro ordenamiento corresponde al pretensor probar su existencia y vigencia.

     La pretensión procesal tiene suma importancia en el proceso civil, razón por la cual sobre ella gira toda la actividad jurisdiccional. La pretensión procesal y la oposición en su contra (de fondo o de forma formulada por el demandado) son el objeto del proceso (27) . Sus elementos determinan: cuál será la limitación del pronunciamiento final (basado en el principio de congruencia), define los alcances de la cosa juzgada , sirva para determinar la procedencia de la acumulación objetiva originaria y sucesiva, a partir de ella se define la existencia de litispendencia, la legitimidad para obrar , etc.

     VI.     MUESTREO JURISPRUDENCIAL

     1.       Causa petendi y congruencia : “La sentencia recurrida revoca la apelada por considerar que no le corresponde dicha obligación al demandado, pues concluye que la menor ha sido procreada durante la vigencia del matrimonio habido entre la demandante y don FAQ, pasando a invocar el artículo 361 de la norma sustantiva (…) la causa petendi de la demanda no contiene pedido de filiación alguno a favor de la menor AY, sino el derecho de esta a recibir alimentos de quién a la época de su concepción mantuvo relaciones sexuales con su madre, conforme a la previsión contenida en el artículo 415 del C.C. (…) sobre ese aspecto la sentencia de primera instancia ha concluido luego de valorar los medios probatorios ofrecidos, así como la rebeldía del emplazado que los justiciables mantuvieron relaciones durante el tiempo que la actora estuvo separada de su esposo y durante la época de la concepción del alimentista, precisando además que no resulta exigible una certeza de la filiación absoluta para el otorgamiento de la pensión de alimentos a hijos extramatrimoniales” . Casación Nº 1227-00-Chincha, publicada en el diario oficial El Peruano el 02/01/2001.

     2.       Causa Petendi : “La causa petendi como elemento como elemento identificador de la acción, está formado por dos elementos: el fáctico y el jurídico; durante mucho tiempo se ha considerado que la causa de pedir se integraba tanto con los hechos como con la calificación jurídica de estos, sin embargo la Doctrina Francesa a partir de la Teoría de Motulski ‘no veía en la causa de pedir más que elementos de hecho o de hechos invocados por el actor, independientemente de su calificación jurídica’; que este segundo elemento otorga la libertad que el juez necesita para definir el conflicto de intereses según la máxima iura novit curia; que el elemento puramente normativo para su aplicación requiere inevitablemente de la interpretación jurídica de los hechos, criterio recogido por nuestro ordenamiento jurídico en tratamiento sustantivo y procesal que fluye tanto del artículo 7mo. del T.P. del C.C. como del artículo 7mo. del T.P. del C.P.C., conforme a lo cuales ‘el juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente’, en consecuencia, en una correcta delimitación de la acción, la causa de pedir está determinada como se ha dicho con los hechos alegados y no con el membrete que puede consignarse como sumilla en el escrito de demanda”. Casación Nº 1227-00-Chincha, publicada en el diario oficial El Peruano el 02/01/2001.

     3.       Alcance de las peticiones : “El principio de congruencia, recogido en los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código adjetivo, implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, por lo que su contravención importa la nulidad de la decisión”. Casación Nº 1405-2001-Ica.

     4.       Limites de la congruencia : “Las resoluciones judiciales deben estar informadas por el principio de congruencia procesal, según el cual debe existir correlación entre la pretensión principal, alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria del juez, decisión que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Casación Nº 1536-2002-Canchis-Sicuani, publicada en el diario oficial El Peruano el 01/09/03.

     5.       Desnaturalización de la Congruencia : “(…) Además de la insuficiencia fundamentación fáctica que se advierte en la sentencia de vista, se ha incurrido en vicio procesal insalvable al haberse omitido citar la norma o las normas que puedan sustentar el fallo, pues la sola mención de un artículo 58, en el quinto y último considerando, sin precisar a qué cuerpo legal corresponde, desnaturalizar el principio de congruencia resolutiva y causa indefensión en perjuicio de las partes justiciables”. Casación Nº 423-2002-Sullana, publicada en el diario oficial El Peruano el 30/07/03.

     6.       Ultra petita: “(…) El Tribunal ha advertido que la sentencia de primera instancia ha incurrido en un pronunciamiento ultra petita, pues no obstante que la pretensión contenida en la demanda se encuentra relacionada solamente a cinco cláusulas del contrato sub júdice, sin embargo el Juzgado, resolvió declarar la nulidad de todo el contrato privado de crédito hipotecario, por lo que deberá resolverse conforme a ley”. Casación Nº 2136-00-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 30/07/03.

     NOTAS:

     (1)     Cada fórmula contenía tres partes, y excepcionalmente cuatro, así: a) La demostratio , que era la parte de la fórmula que indicaba de qué cosa se trataba: enunciaba la causa de la acción; b) La intentio , que contenía la pretensión del demandante, el objeto del pleito: era la parte esencial de la fórmula; c) La condemnatio , que era la parte de la fórmula en la cual se daba al juez la facultad de condenar o absolver. La condenación siempre era de carácter pecuniario; d) finalmente, la adiudicatio , que se presentaba en las acciones divisorias, con dicha cláusula se atribuía al juez el poder de adjudicar cosas comunes. RAMíREZ ARCILLA, Carlos. “La Pretensión Procesal”. Editorial Temis SA. Bogotá, 1986. Págs. 12-13. Es en la intentio donde los entendidos en la materia han encontrado el origen de la figura en estudio, pues era la parte de la fórmula que contenía lo que el actor pedía, era la parte fundamental de la fórmula y constituía el objeto central de discusión. Se puede entender entonces, si hacemos una comparación de la fórmula romana con los instrumentos procesales con los que se cuenta hoy, que la fórmula era una especie de demanda y uno de sus elementos (el más importante) era la intentio.

     (2)     De ahí que si esta exigencia fue satisfecha antes del proceso, no resulta viable la existencia de una pretensión procesal, sino lo fue entonces cabe la posibilidad de proponerla con la demanda buscando que sea reconocida o declarada de manera favorable en la sentencia. Esto no implica la necesidad de que el Estado le dé la razón al actor en la sentencia, la sentencia no siempre será favorable para el pretensor, lo que importa es que el actor ejercitó el derecho de acción buscando tutela jurisdiccional efectiva y el Estado se la otorgó con una sentencia, estimatoria o desestimatoria, esta afirmación ratifica al derecho de acción como un derecho un abstracto y no concreto.

     (3)     REIMUNDINI, Ricardo. “Los conceptos de pretensión y acción en la doctrina actual”. Editorial Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires, 1966. Págs. 36-37.

     (4)     Carlos Ramírez sobre el particular señala que la pretensión procesal desaparece al insertarse su contenido en la demanda y se convierte, a su vez, en contenido parcial de esta; en tal forma pasa a ser también parte indirecta del cuerpo del proceso, pero sin individualidad o independencia, y en esto difiere de la pretensión material, y por consiguiente, no puede seguírsele llamando de igual manera, sino que debe distinguirse la una de la otra, lo cual se logra con la denominación que se le ha dado a la pretensión procesal. RAMíREZ ARCILA, Carlos. “La pretensión procesal”. Op. cit. Pág. 9.

     (5)     GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1986. Tomo I. Págs. 217-218.

     (6)     En el mismo sentido desarrolló sus ideas Lino Enrique Palacio quien compartió la posición de Guasp de reemplazar el estudio de la acción por el de la pretensión procesal, a esta última la define como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue. Ello aparece de su Manual de Derecho Procesal Civil de 1972, sin embargo, en la versión de 2003 se le nota un poco más cauteloso de apegarse a estas ideas y no ratifica lo expresado en la citada obra, pues ya no señala “estas conclusiones que compartimos” sino más bien refiriéndose a la pretensión procesal indica “a la que cuadra definir como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra, precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue”. Se encuentra en la línea de pensamiento de Guasp Dante Barrios De Angelis que en su libro Teoría del Proceso de editorial Desalma de 1979 (Pág. 187) y de editorial B de F del año 2002 (Pág. 152) ha mantenido su posición respecto de la pretensión señalando que esta según la doctrina de Guasp, modificativa de Rosenberg, es una declaración de voluntad y una petición de un sujeto activo ante un juez y frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida.

     (7)     CARNELUTTI, Francesco. “Instituciones del Proceso Civil”. Editorial Ejea. Buenos Aires, 1952. Tomo I. Pág. 31.

     (8)     SENTíS MELENDO, Santiago. En: Revista La Ley . Buenos Aires, febrero 15 de 1967. Págs. 6 y 7.

     (9)     DEVIS ECHANDíA, Hernando. “Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones”. En: Revista de Derecho Procesal . Nº II. Bogotá, 1966.

     (10)     CLARIá OLMEDO, Jorge. “Derecho Procesal”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1982. Pág. 245.

     (11)     COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1958. Pág. 73.

     (12)     GUASP, Jaime. “La Pretensión Procesal”. En: Revista de Derecho Procesal . Vol. I. Año IX. Nºs. 01 y 02. Buenos Aires, 1951.

     (13)     Señala enérgicamente Devis Echandía a nosotros nos parece inconveniente la sustitución del concepto de acción por el de pretensión. No solo se crea confusión respecto del concepto acción, sino también sobre el concepto de pretensión, que, como algo separado completamente de la acción, pero contenido igualmente en la demanda, es patrimonio definitivo del derecho procesal. No vemos cómo puede aceptarse que, además del derecho material subjetivo y de la acción, exista algo diferente que no sea la pretensión de tener derecho y obtener los resultados concretos favorables perseguidos en el proceso; pero se trataría entonteces de la pretensión contenida en la demanda, que puede ir aparejada al derecho o no, según esté fundada o no, cosa totalmente distinta de lo que pretende Guasp como pretensión procesal. DEVIS ECHANDíA, Hernando. “Nociones General de Derecho Procesal Civil”. Editorial Aguilar. Madrid, 1966. Pág. 174.

     (14)     ARCILA, Carlos. Op. cit. Pág. 120.

     (15)     COUTURE, Eduardo J. Op. cit. Pág. 73.

     (16)     FIAREN GUILLéN, Víctor. “Estudios de Derecho Procesal”. Editorial Revistas de Derecho Privado. Madrid, 1955. Págs. 76-77.

     (17)     RAMíREZ ARCILA, Carlos. Op. cit. Pág. 130.

     (18)     Como argumento para rebatir la diferencia entre pretensión y demanda, señala este autor que una última y frecuente defensa consiste en sostener que demanda y pretensión son diferentes porque es posible deducir varias pretensiones en una sola demanda. Lúcida y reflexiva, a primera vista, resultará ingenua en segundo examen. La acumulación de referencias a insatisfacciones jurídicas, en uno solo acto, se explican con el sólo quitar el vocablo pretensión del análisis. El contenido de varias (posibles) demandas autónomas –que puede existir independientemente una de otras– puede incorporarse en forma de una sola. Y a la inversa: en la acumulación de autos con un mismo actos, varias demanda pueden reducirse a una sola. BARRIOS DE ANGELIS, Dante. Op. cit. Pág. 153.

     (19)     PALACIO, Lino Enrico. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editorial LexisNexis Abeledo-Perrot. Decimosétima Edición Actualizada. Buenos Aires, 2003. Pág. 95.

     (20)     ECHANDíA, Hernando. Op. cit.

     (21)     Señala Guasp que por lo que respecta a su estructura la pretensión procesal es susceptible de descomponerse en los tres grandes elementos que integran cualquier realidad jurídica, quizá cualquier realidad de la vida social humana . En primer término, se encuentra en ellas un elemento subjetivo , es decir, unos entes personales que figuran como titulares aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que lleva consigo toda pretensión procesal. En segundo lugar, hay en la pretensión procesal un elemento objetivo , o sea, un sustrato material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado más allá de cada persona actuante y de cada actuación personal. El tercer término, hay en la pretensión procesal un elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad en estrito sensu constituida por el hecho de que los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad. No es, pues, aventurado afirmar que la estructura esencial de la pretensión supone la combinación de estos tres elementos: sujetivo, objetivo y de actividad. GUASP, Jaime. “La Pretensión Procesal”. En: Revista de Derecho Procesal . Vol. I. Año IX. Nºs. 01 y 02. Buenos Aires, 1951.

     (22)     PALACIO, Lino Enrico. Op. cit. Pág. 97.

     (23)     Matehus dentro de los elementos objetivos de la pretensión señala: el objeto , también conocido como petitum o petitorio y el título , también llamado causa petendi o causa pedir. Respecto al primero debemos señala que este viene constituido por aquello que efectivamente se solicita en sede judicial. Y en tal sentido, una demanda de obligación de dar suma de dinero contiene una pretensión cuyo objeto es el pago de aquel determinado monto adeudado. Respecto del título de la pretensión, viene constituido por aquella posición de hecho, reconocida por el ordenamiento, que faculta a solicitar una pretensión con un objeto determinado. En tal sentido, distingue en este dos subelementos, el componente fáctico y el componente jurídico. El componente fáctico es aquella determinada relación de hechos que se suscitó en el mundo real en la cual se participó efectivamente. El componente jurídico viene dado por la existencia en el mundo del derecho de una determinada relación reconocida por este. MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “Parte, Tercero, Acumulación e Intervención Procesal”. Editorial Palestra. Lima, 2001. Págs. 56-57.

     (24)     DEVIS ECHANDíA, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1984. Tomo I. Pág. 239.

     (25)     ECHANDíA, Hernando. Op. cit.

     (26)     Devis Echandía señala que la rezón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda, y con los hechos en que se basa al imputación formulada al sindicado, o sea a la causa imputandi . Inclusive llega a la conclusión de que existen dos clases de razones de la pretensión: razón cierta y eficaz, y razón aparente e ineficaz. Por eso puede aparecer en la demanda debidamente enunciada la causa petendi, en sus respectivos fundamentos de hecho, aunque la pretensión no esté de acuerdo con el derecho, y por eso la sentencia resultará desfavorable al demandante. Además, como regla general, para que los hechos sean ciertos en el proceso, no basta que estén de acuerdo con la realidad, sino que es indispensable su prueba. DEVIS ECHANDíA, Hernando. Op. cit. Pág. 239.

     (27)     La pretensión procesal, fundida o no en cuanto al trámite con la demanda, es la única que constituye el auténtico objeto del proceso, el verdadero punto de imputación de las consecuencias procesales. No hay más que un posible elemento objetivo básico del proceso, la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el Juez. En torno a esta reclamación giran todas y cada una de las vicisitudes procesales. Ahora bien, esta reclamación de parte es precisamente la pretensión procesal, pues pretensión procesal no quiere decir otra cosa que reclamación frente a persona distinta y ante juez de una conducta determinada. Es inevitable extraer de ello la consecuencia de que el inequívoco objeto del proceso es la pretensión procesal. GUASP, Jaime. “La Pretensión Procesal”. En: Revista de Derecho Procesal. Vol. I. Año IX. Nºs. 01 y 02. Buenos Aires, 1951.





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