Coleccion: 140 - Tomo 17 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_17_7_2005_
PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CIVILPoder con límites
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL. Poder con límites (

Rolando Martel Chang (*))

SUMARIO I. Introducción. II. Alcances y límites de la actuación de las pruebas de oficio. III. La práctica judicial. IV. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

      Código Procesal Civil: arts. 190, 194, 196, 200.


 

     I.      INTRODUCCIÓN

     En todos los procesos judiciales la actividad probatoria representa uno de los asuntos más importantes y relevantes, lo que se explica en gran medida porque el resultado de los procesos está condicionado y sujeto a que cada parte cumpla con la denominada carga de probar, que no es otra cosa que el principio de autoresponsabilidad probatoria, consagrado en el artículo 196 del CPC.

     Si las partes incumplen con esta carga de probar, corren el riesgo de ser merecedoras de decisiones desestimatorias, conforme lo proclama el artículo 200 del Código Procesal Civil.

     La actividad probatoria al interior del proceso civil comprende el ofrecimiento de medios probatorios, su admisión, actuación y valoración, sin dejar de considerar las cuestiones probatorias. Este panorama deja claro que hay actividad probatoria desde el inicio hasta la culminación del proceso.

     En el desarrollo de esta actividad probatoria participan todos los sujetos del proceso. Las partes ofreciendo y cuestionando los medios probatorios, y el juez admitiendo, dirigiendo su actuación y valorándolos, para tomar la decisión final.

     La descripción realizada constituye lo que podemos denominar la regla general de la actividad probatoria en los procesos civiles.

     No obstante, en atención a la presencia predominante del sistema procesal publicístico en nuestro proceso civil, y en especial a las facultades de dirección que el Código ha establecido en favor de los jueces, dicha regla se aplica, en ocasiones diversas, concurrentemente con las denominadas pruebas de oficio que establecen los artículos 190, inciso 2, y 194 del mismo Código (1) , asunto que constituye el objeto de este artículo jurídico, y que comentaremos en las siguientes líneas. Antes de ello, dejamos establecido que en la doctrina existe una posición marcadamente cuestionadora y discrepante del modelo que recoge el Código, no obstante lo cual consideramos que en tanto el modelo se continúe aplicando en sede nacional por los jueces, corresponde aportar en favor del correcto uso de esta facultad.

     II.      ALCANCES Y LÍMITES DE LA ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE OFICIO

     Como ya se ha dicho los artículos 190 inciso 2, y 194 del CPC regulan las denominadas pruebas de oficio en el proceso civil. Como toda facultad asignada a cualquier autoridad, su ejercicio no puede ser arbitrario, sino garantista de los derechos fundamentales de la persona, en este caso de los derechos de los justiciables (2) . Diríamos que existe consenso en la doctrina para admitir que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas (3) :

     1.      Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes

     La norma en estudio faculta al juez para que en decisión motivada e inimpugnable, ordene la actuación de medios probatorios adicionales, siempre que las ofrecidas por las partes no le resulten suficientes para formarse convicción sobre la materia controvertida.

     El mandato es claro. Procede solo si el juez, con las pruebas ofrecidas por las partes, no llega a tener convicción sobre la materia controvertida, pudiendo en tal supuesto ordenar la actuación de medios probatorios adicionales, lo que no importa reemplazar a las partes. Lo adicional supone que en el proceso las partes han cumplido con su carga de probar, pero a pesar de ello el juez estima necesario actuar además otras pruebas. Asumir la posición contraria, esto es que el juez podría usar su facultad aun cuando las partes no cumplieron con su carga de probar, equivale a convertir al juez en parte, lo que desnaturalizaría la esencia del proceso mismo. Esto significa por ejemplo, que medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por demandados rebeldes, o por litigantes o apelantes negligentes, no deberían ser adquiridos o admitidos prima facie por los jueces, salvo que se trate de casos límite que enfrenten a la justicia con la formalidad o cuando la ley lo autorice (4) . Cabe destacar que toda decisión judicial que ordene de oficio la actuación de un medio probatorio debe cumplir la exigencia constitucional y legal de la motivación, para conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que han llevado al juez a tomar tal decisión.

     2.     Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes

     La fuente de prueba está constituida por las personas y cosas relacionadas con los hechos materia del proceso, que se encuentran en una etapa preprocesal. La fuente de prueba, una vez que se inicia el proceso, podría ser ofrecida por las partes para probar sus afirmaciones, para cuyo propósito se recurre a los medios de prueba, que son los instrumentos para demostrar lo que se alega.

     Si las partes deben remitirse a la fuente de prueba para ofrecer sus medios probatorios, también los jueces deben seguir igual orientación, pues en ningún caso la facultad que les otorga el CPC significa posibilidad alguna de evadir este marco. Así entonces, la actuación de las pruebas de oficio está condicionada a que la fuente de prueba haya sido citada en el proceso por lo menos por una de las partes, sin que esta haya llegado a ofrecerla como medio de prueba; en este caso sí es posible que el juez haga uso de su facultad. Por el contrario, si ninguna de las partes ha citado la fuente de prueba, tampoco puede el juez hacer uso de su facultad, pues importaría sustituirse a ellas. Es importante recordar que las partes son, en todo caso, quienes deciden qué medios de prueba ofrecen para tener éxito en el proceso, asunto que les corresponde en atención al principio de autorresponsabilidad probatoria.

     3.     Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso

     El tema u objeto de prueba está constituido por los llamados hechos o puntos controvertidos. En efecto, en el proceso no se prueban todos los hechos alegados, sino solo aquellos en los que exista discrepancia o controversia (5) . De esta forma los jueces solo admiten y adquieren para el proceso, en la etapa procesal correspondiente, los medios probatorios pertinentes, es decir, los que servirán para dilucidar los puntos controvertidos del proceso. No obstante, tal como lo establece el artículo 190, inciso 2 del CPC, el juez puede ordenar la actuación de pruebas de oficio cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales, debiendo entenderse que este último caso procede, incluso, en procesos relacionados con derechos disponibles.

     Si la regla es que solo deben probarse los hechos controvertidos, y que el juez debe admitir aquellos medios probatorios pertinentes para tal efecto, lógico es que la actuación de las pruebas de oficio debe respetar dicha regla, pues en caso contrario podríamos llegar al absurdo de que en uso de esa facultad los jueces podrían generar actividad probatoria respecto a hechos que no deben probarse o a hechos que ni siquiera tienen relación con la materia controvertida del proceso, propiciando con ello dilación y dispendio de recursos del Estado y de las partes.

     4.     Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio

     La actividad probatoria está gobernada por diversos principios procesales, los que sirven de guía y pauta para su correcto desarrollo, donde lo fundamental es el respeto al debido proceso legal y al derecho de defensa de las partes.

     Uno de esos principios probatorios es el de contradicción de la prueba, que significa, de un lado, el derecho de las partes a conocer las pruebas del oponente, y de otro, el derecho a cuestionarlas. Ello significa que la actividad probatoria debe ser absolutamente transparente, nada puede hacerse de manera oculta o reservada.

     Cuando los jueces ordenan la actuación de pruebas de oficio también deben observar y cumplir con este principio, no siendo válido asumir como argumento para justificar su inobservancia, la inimpugnabilidad contenida en el artículo 194 del CPC. En efecto, lo que no se puede impugnar, de acuerdo con dicha norma, es la decisión del juez de hacer uso de su facultad, más en ningún caso ello debe suponer que dicho límite a la recurribilidad también sirve para dejar de cumplir con el principio de contradicción de la prueba. Asumir como posible y válida esta posición implicaría aceptar que las partes no tendrían derecho a conocer y menos cuestionar las pruebas de oficio que incorpora el juez, lo que no es correcto, en razón de que la decisión en el proceso es respecto a la pretensión y por ende al derecho de las partes, y si es así, entonces son ellos los que tienen derecho a conocer y cuestionar todo aquello (medios probatorios de oficio también) que será considerado para que se resuelva el conflicto que los involucra. Se grafica la corrección de esta conclusión, por ejemplo, cuando un recibo de pago con el que se acreditaría la cancelación de la deuda que se reclama en el proceso, es incorporado de oficio por el juez, y el demandante advierte que la firma que se le atribuye es falsa. No cabe duda de que el demandante tiene derecho a conocer y cuestionar ese recibo, pues si no fuera así, vería afectada su pretensión y derecho, en total estado de indefensión, lo que evidentemente esta reñido con el debido proceso legal y por ende la validez de todo proceso.

     III.      LA PRÁCTICA JUDICIAL

     La aplicación por los jueces de la facultad referida a las pruebas de oficio se presenta en diversos supuestos y escenarios del proceso. En este trabajo anotaremos algunos de ellos con la sola idea de destacar la importancia de cuidar su correcto ejercicio y manejo en el proceso.

     1.     Medios probatorios ofrecidos extemporáneamente

     Independientemente de haberse ofrecido los medios probatorios al demandar o contestar la demanda, existe una tendencia recurrente de los justiciables a ofrecer y presentar medios probatorios fuera de los momentos y oportunidades que el Código les permite. Esto puede ser puesto en práctica no solo por el demandado, quizás en su versión mas común de rebelde, sino también por el propio demandante, salvo que en el caso de este último existan las excepciones que para él consagra el Código (6) .

     Estos medios probatorios extemporáneos suelen ser ofrecidos y presentados, por ejemplo, en víspera de la audiencia donde se admitirán los medios probatorios o después de ella, en la audiencia de pruebas o después de ella, antes de expedirse sentencia o después de ella, es decir al apelarse. Los justiciables realizan esta actividad obviando (a veces con conocimiento de causa) las reglas que en materia de ofrecimiento de medios probatorios consagra el Código. La respuesta del órgano jurisdiccional ante esta diversidad de supuestos es diversa, encontrando, entre otras, aquella que simplemente la rechaza en base a la formalidad procesal de oportunidad para ofrecer los medios probatorios, o aquella que la admite por aplicación literal del art. 194 del CPC, o la que sencillamente provee téngase presente, opción última realmente desconcertante no solo para quien los ofrece, sino también para la otra parte, pues no se sabe con certeza si tales medios probatorios forman o no parte del proceso, es decir si serán o no valorados para decidir la controversia.

     Corresponde al juez evaluar cuidadosamente esta actividad, a fin de decidir si está o no frente a uno de los casos que amerite la actuación de las pruebas de oficio, evaluación necesaria que debe hacerse en concordancia y respeto de los límites antes señalados, y teniendo como norte concreto el debido proceso legal y el derecho de defensa de las partes.

     2.     Instancias de revisión y medios probatorios de oficio

     También suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan las sentencias con el mensaje general y abstracto para el juez “inferior” que debió haber hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC, es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia señalándole al juez que debió de oficio actuar un determinado medio probatorio.

     En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior”, asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez, y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensajes entre el emisor y el receptor.

     En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos pacífica, pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizá el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva decisión.

     Además, en ambos casos, de por medio está el principio de independencia judicial, con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”. Al respecto, existe jurisprudencia dictada por la Corte Suprema que hace prevalecer este principio frente a la facultad contenida en el artículo 194 del CPC (7) .

     IV.      CONCLUSIONES

     •     Es válido sostener que para defender y hacer respetar nuestros derechos, debemos estar mejor informados sobre ellos. Corresponde entonces a los abogados y las partes conocer de manera adecuada acerca de la facultad de los jueces respecto a la actuación de las pruebas de oficio, y los límites existentes sobre ella, a fin de controlar en el proceso su correcto ejercicio.

     •     La facultad contenida en el artículo 194 del CPC debe ser utilizada por los jueces con el respeto a los límites que rigen la actuación de las pruebas de oficio, todo ello en aras del debido proceso legal y del respeto al derecho de defensa de las partes.

     •     Consideramos que ante la existencia de los llamados casos límite, donde se ven enfrentados la Justicia y la prevalencia de la formalidad procesal, debe resolverse a favor de la primera.

     •     Si la facultad del artículo 194 del CPC es concebida como una herramienta para hacer justicia concreta y por ende generar paz social, aparte de su empleo solo en los casos que resulte justificado, la debida y suficiente motivación de las resoluciones judiciales en materia de pruebas de oficio es un imperativo que no debe postergarse más, pues sería una decidida contribución al correcto uso y manejo de esta herramienta legal.

     •     Es fundamental que los jueces hagan uso de esta facultad cuidando de no afectar su imparcialidad y la igualdad de las partes en el proceso, pues de ser así, tanto él como el servicio de justicia se deslegitimarían.

     NOTAS:

     (1)     Jairo Parra Quijano, sostiene que el artículo 194 del CPC del Perú está ajustado a lo que debe ser la búsqueda de la verdad en un proceso impregnado por la ideología que la sentencia es legítima y justa cuando se construye sobre la verdad. Este mismo autor admite que existe otra ideología según la cual los poderes del juez de ordenar pruebas de oficio romperían la imparcialidad del juez. “La Racionalidad e Ideología en las pruebas de oficio”. En: Derecho Procesal . III Congreso Internacional, Lima, 2005. Págs. 233-246.

     (2)       (....)
En definitiva, y en este problema de los poderes del juez, las partes y el Ministerio Público, no hay duda que la cuestión es entre el individuo y el Estado. Y seguir por el camino de la publicización y aumentar los poderes de los órganos públicos (juez y Ministerio Público), parece una senda indiscutible para lograr una mejor justicia, y también la ansiada justicia social.
Por eso no nos debe hacer perder de vista el fin fundamental del proceso, como es el del Derecho, que es el hombre y olvidar que la sociedad, meta última, está compuesta por hombres. Es decir, que cuando hablamos del aumento de los poderes no podemos olvidar que los reclamamos para que se puedan defender más adecuadamente en el proceso los derechos (y sobre todo más eficazmente de quienes están en condiciones de mayor desamparo). Pero no debemos creer que ese aumento de poderes es un fin en sí mismo, sino que está al servicio de la justicia. No de la arbitrariedad y del abuso del poder”. VESCOVI, Enrique. “Teoría General del Proceso”. Editorial Temis Librería. Bogotá, 1984. Págs. 221 y 222.

     (3)     PICO Y JUNOY, Joan. En relación a los límites sobre la actuación de las pruebas de oficio sostiene que estas se refieren a los hechos controvertidos, a la fuente de prueba que consta en el proceso y a garantizar el principio de contradicción y derecho de defensa. “La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Lima, 1998. Pág. 17.
A su turno GOZAINI, Osvaldo Alfredo refiere como límites de la iniciativa probatoria de los jueces a los hechos alegados por las partes y la posibilidad de controvertir la eficacia probatoria del medio. “La Prueba en el Código general del proceso frente a la experiencia jurisprudencial argentina”. En: Revista de Derecho probatorio Nº 04. Editorial Jurídica Alva. Venezuela, 1994. Págs. 153-232

     (4)      Existe autorización legal para ofrecer medios probatorios al momento de formular apelación en los procesos abreviados y de conocimiento, según lo establece el artículo 374 del CPC. También en casación se puede ofrecer medios probatorios documentales que acrediten la existencia de la doctrina jurisprudencial; o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre Derecho internacional privado, conforme lo prevé el artículo 394 del CPC.
(...)

     (5)      En efecto, el inciso 1 del artículo 190 del CPC destaca que los medios probatorios son improcedentes si tienden a establecer hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia. Esta misma norma regula otros supuestos que deben probarse en el proceso, casos en los cuales también deben observarse con rigor las pruebas de oficio y sus límites.

     (6)      De acuerdo con el artículo 429 del CPC puede ofrecerse medios probatorios después de interpuesta la demanda, cuando se trate de hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al contestar o reconvenir. Por su parte, el artículo 440 del mismo Código autoriza a ofrecer medios probatorios referidos a hechos invocados en la contestación de la demanda o reconvención, que no han sido invocados en ellas.

     (7)     Así por ejemplo fluye de la Casación Nº 671-99-Chincha, publicada en el diario oficial El Peruano del 01-09-99.


















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