Coleccion: 140 - Tomo 19 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_19_7_2005_
¿PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCESO SI ES QUE EL JUEZ HA DECLARADO REBELDE AL DEMANDADO?
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

¿PROCEDE EL ABANDONO DEL PROCESO SI ES QUE EL JUEZ HA DECLARADO REBELDE AL DEMANDADO?

     Consulta:

     Michael Moore –cansado de que Elizabeth Carranza, su deudora, no cumpla con cancelar la suma que hace más de un año le entregó en calidad de préstamo– entabla proceso de obligación de dar suma de dinero en contra de esta última. La demanda fue presentada por Michael Moore el 16 de enero de 2005, no habiendo presentado otro escrito hasta el 9 de mayo de 2004, fecha en la que comunica al juzgado el cambio de su domicilio procesal. Habiendo transcurrido más de siete meses desde la presentación de la demanda, Elizabeth Carranza, luego de recibir asesoría legal, solicita el 1 de julio que se declare en abandono el proceso dado que este, desde la fecha de presentación de la demanda, ha permanecido inactivo por más de cuatro meses. Ante ello, el señor Moore nos consulta si es que el hecho de haber presentado antes de los cuatro meses un escrito notificando su cambio de domicilio procesal ha evitado que se configure la causal de abandono.

     Respuesta:

     Conforme lo establece el artículo 346 del Código Procesal Civil, el abandono es una de las formas especiales de conclusión del proceso; esto es, un supuesto, que da por terminado el proceso sin que se expida pronunciamiento sobre el fondo. Para la configuración del abandono se requiere la concurrencia de tres elementos, dos de ellos a los que denominaremos “elementos fácticos” y otro que denominaremos “elemento legal”. Dentro de los primeros encontramos el transcurso del tiempo (los cuatro meses requeridos por el Código adjetivo) y la inacción de las partes. El segundo elemento se encuentra referido a que el proceso se encuentre en primera instancia (que ya se haya iniciado el proceso) (1) .

     Continuando con el desarrollo de la consulta, tengamos presente que el proceso fue iniciado el 16 de enero de 2005 (con la presentación de la demanda) y que, desde ese momento, hasta el 9 de mayo (fecha en que el señor Moore notificó su cambio de domicilio procesal) no se efectuó algún acto procesal. Luego, el 1 de julio, Elizabeth Carranza solicita la declaración de abandono del proceso. ¿Se habrán computado los cuatro meses que se requieren para que se configure el abandono?

     Para contestar esta interrogante, en principio debemos dejar en claro que la presentación del escrito por el cual el demandante notifica su cambio de domicilio procesal no interrumpe el decurso del plazo del abandono, por tratarse de un acto que no impulsa el proceso, expresamente contemplado en el artículo 348 del Código Procesal Civil:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo  348.- Naturaleza del abandono
El abandono opera por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.

     Por tal motivo, el señor Moore no podría alegar que la presentación de este escrito constituye un acto de impulso procesal.

     Por otro lado, existe reiterada jurisprudencia que dispone el abandono del proceso cuando el demandante no ha solicitado, por más de cuatro meses, la declaración de rebeldía del  demandado que no ha contestado la demanda y no haya existido algún acto de impulso del proceso durante ese periodo, pues se considera que:

JURISPRUDENCIA

“(...) [pese] a que el artículo 465 del Código adjetivo establece que el juez de oficio declara el saneamiento del proceso (...) la situación es muy diferente respecto de la rebeldía, ya que en el ar-tículo 458 del Código acotado no se menciona que el juez  de oficio declara la rebeldía (...) [por lo que] por ello el recurrente estaba obligado a impulsar el proceso solicitando se declare la rebeldía del demandado” (Casación Nº 2624-200-Lima).

     Sin embargo nosotros no compartimos este razonamiento y consideramos que en el caso materia de análisis no se ha configurado un supuesto de abandono. Explicamos nuestra razones. El segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene una mandato inequívoco: están exceptuados de impulso de oficio solo los casos expresamente señalados en el Código Procesal Civil, esto es, todas las actuaciones procesales deben ser impulsadas de oficio por el juez, salvo que expresamente se señale que corresponde a las partes impulsar un actuación procesal determinada.

     En el caso en concreto de la rebeldía, el artículo 458 establece que debe declararse rebelde al demandado que no contesta la demanda dentro del plazo establecido para tal actuación, por lo que al no haberse señalado en dicho artículo ni en ninguna parte del Código Procesal Civil que la declaración de rebeldía deba realizarse necesariamente por iniciativa de parte interesada, corresponde de oficio que el juez se pronuncie sobre el particular. Esta obligación de los magistrados queda reafirmada con lo previsto en el inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil, que establece que el juez, de oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, debe expedir resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida. Esto es, en caso de que el demandado no conteste la demanda, el juez se encuentra obligado a declararlo rebelde, como paso previo para sanear el proceso, sin  necesidad de que la parte interesada (en este caso, el demandante) solicite la declaración de rebeldía del demandado.

     Base legal
        Código Procesal Civil: arts. II T.P., 348, 458 y 465.





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