Coleccion: 140 - Tomo 21 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_21_7_2005_
DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA

      1. Premisa

     No es secreto para nadie que hoy en día una de las tantas maneras de agenciarse algo de dinero es dando en “alquiler” algún inmueble (entiéndase vivienda) esperando recibir, por contrapartida, una suma de dinero previamente establecida por las partes, denominada renta.

     Normalmente, el contrato de arrendamiento se fija a duración determinada, para lo cual lo más recomendable es que en el documento se fije expresamente una fecha de término a fin  de conocer con exactitud en qué momento el arrendatario debe desocupar el bien.

     Sin embargo, suele suceder que el arrendatario incumpla con las obligaciones asumidas en el contrato, generalmente no pagando la renta. Ante esta situación el arrendador se encuentra facultado para demandar el desalojo por incumplimiento del pago de la renta, lo que será materia de análisis en este trabajo.

     Para ello debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1697 y 1698 del Código Civil:

CÓDIGO CIVIL

      Artículo 1697.- Causales de resolución

     El contrato de arrendamiento puede resolverse:

     1.      Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por periodos mayores, basta el vencimiento de un solo periodo y además quince días. Si el alquiler se conviene por periodos menores a un mes, basta que venzan tres periodos.

     2.      En los casos previstos en el inciso 1, si el arrendatario necesitó que hubiese contra él sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya pagado la nueva renta devengada.

     3.      Si el arrendatario da al bien destino diferente de aquel para el que se le concedió expresa o tácitamente, o permite algún acto contrario al orden público o a las buenas costumbres.

     4.      Por subarrendar o ceder el arrendamiento contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del arrendador.

     5.      Si el arrendador o el arrendatario no cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

      Artículo 1698.- Resolución por falta de pago de la renta

La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede, tratándose de casas-habitación comprendidas en leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos mensualidades y quince días.

MODELO

DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA


     Exp.:     
     Sec.:
     Escrito N° 1
     Cuaderno Principal
     Sumilla: Demanda de desalojo por      falta de pago de la renta

     SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO

      AAA AAA, identificado con DNI ........, con dirección domiciliaria en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:

     I. PETITORIO:

      En vía de proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO por resolución del contrato de arrendamiento por la causal de falta de pago de rentas, en contra de don BBB BBB, a quien se deberá notificar en Av. ..................................., solicitando a su despacho se sirva disponer que el demandado desocupe y me entregue la posesión del inmueble de mi propiedad ubicado en la dirección antes mencionada; demanda que interpongo en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

     II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

      1.     En virtud del contrato de arrendamiento de fecha ..........., cedí la posesión del inmueble de mi propiedad ubicado en ................. en favor del demandado, por el plazo de un (1) año y a cambio de una renta mensual ascendente a US $ 100.00.

     2.     Desde enero del presente año, mes en que debió cumplir con el pago de la tercera renta mensual convenida en el contrato de arrendamiento, el demandado ha incumplido el pago de las rentas mensuales pactadas; habiendo dejado de pagar dicha contraprestación por mucho más de dos (2) meses y quince (15) días; razón por la cual se ha configurando la causal de resolución del contrato por falta de pago de rentas.

     3.     Con fecha ................, remití al demandado una carta notarial requiriéndole extrajudicialmente que, por la causal de resolución anteriormente referida, desocupe el inmueble sublitis; sin embargo, pese a que fue debidamente notificado con dicha carta notarial, el demandado continúa en posesión del bien arrendado.

     4.     Por las razones expuestas, y reservándome el derecho de iniciar la acción correspondiente para cobrar lo que se me adeuda, recurro a su despacho, Sr. juez, a fin de que sobre la base de las pruebas aportadas, ordene Ud. que el demandado desocupe en la brevedad el inmueble de mi propiedad sublitis.

      III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

      Se ampara la pretensión en lo establecido por el artículo 1697, inciso 1 (causal de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas convenidas) del Código Civil; y por los artículos 585 (procedimiento de desalojo) y 586 (legitimidad activa y pasiva en los procesos de desalojo) del Código Procesal Civil.

     IV. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR:

      La legitimidad para el inicio de la presente acción me corresponde en calidad de arrendador; y, el interés para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho como última alternativa posible para que el demandado cumpla con entregarme la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida la exigencia del artículo VI del T.P. del Código Civil y del artículo IV del T.P. del Código Procesal Civil.

     V. VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:

      De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 546 del Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO SUMARÍSIMO.

     Asimismo, conforme al tercer párrafo del artículo 547 del referido Código, su despacho es competente para conocer del presente proceso, toda vez que la renta pactada con el demandado no excede las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal.

     VI. MEDIOS PROBATORIOS:

      1.     Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha ................., con lo que se prueba la existencia de la relación contractual y las condiciones en que se celebró.

     2.     Recibos por concepto de rentas impagas de los meses ................

     3.     Carta notarial de fecha .............................. con el sello de recepción del demandado.

     VII. ANEXOS:

      1.a)     Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del recurrente.

     1.b)     Contrato de arrendamiento de fecha ................

     1.c)     Recibos de pago de rentas impagas de los meses ..........

     1.d)     Carta notarial de fecha ..............

     1.e)     Comprobante de pago de la tasa judicial correspondiente.

     POR TANTO:

     A Ud., Sr. juez, solicito se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA.

      PRIMER OTROSÍ DIGO: De conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que me patrocina, Dr. ........................., las facultades generales de representación del artículo 74 del mismo Código, debiéndose tener presente mi domicilio personal señalado en este recurso y declarando que el suscrito está instruido de la representación que otorga.

     SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Adjunto copias de la presente demanda y sus anexos, así como cédulas de notificación suficientes.

                                   Lima, ....... de ...................... del .....


               __________________________               ____________________________

                     FIRMA DE ABOGADO                          FIRMA DEL DEMANDANTE

     2. Desalojo

     El antecedente inmediato del proceso de desalojo lo encontramos en el artículo 951 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en el que fue denominado juicio de desahucio. En la actualidad, dicho proceso es recogido dentro de los procesos sumarísimos caracterizados por la corta duración de los plazos, dado que los temas a tratarse en esta vía requieren una rápida respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

     Los jueces civiles son competentes para conocer los casos en los que las rentas sean mayores de cinco unidades de referencia procesal; mientras que para conocer los casos en los que la cuantía sea hasta de cinco unidades de referencia procesal resultan competentes los jueces de paz letrados (4º párrafo del artículo 547).

     El artículo 586 del Código Procesal Civil establece claramente los sujetos de la litis. Así, por un lado, se señala taxativamente que se encuentran legitimados para demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598 (quienes pueden ejercer los interdictos), considere tener derecho a la restitución de un predio.

     Por otro lado, se establece que pueden ser demandados el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le sea exigible la prestación. Vistas de esta manera las cosas se puede observar que los sujetos se encuentran predeterminados por el Código adjetivo operando cual numerus clausus .

     Ahora bien, y respecto de la legitimación pasiva, es necesario precisar que carecería de esta quien se encontrase en relación de dependencia o conservase la posesión para otro en cumplimiento de órdenes e instrucciones (artículo 588 del Código Procesal Civil y 897 del Código Civil). En ese sentido “la  figura del servidor de la posesión (...) remite a una situación posesoria a la que sirve y con la que se relaciona sin llegar a encarnarla. Su posición jurídica no es la de un poseedor inferior –como ocurre en la fórmula de la posesión mediata e inmediata–, sino la de un detentador que, no siendo un poseedor no es exclusiva o absolutamente extraño a la posesión (...)” (1).

CÓDIGO CIVIL

     Artículo 897.- Servidor de la posesión

      No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

     Artículo  588.- Falta de legitimidad pasiva

     Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que solo se encuentra en relación de dependencia respecto de otro, conservando la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.

     Así, pues dentro del rol que pueden jugar los terceros dentro del proceso, el artículo 587 del Código Procesal Civil nos presenta, dentro de su primer párrafo, el típico supuesto en el que un tercero se encuentra en posesión de nuestro inmueble siendo cuando ha sido otro a quien se cedió la vivienda. Para estos casos el Código adjetivo establece que, en la demanda, el demandante debe denunciar al tercero (denuncia civil) a fin de que este sea notificado y participe en el proceso.

     Sin embargo, también puede darse el caso de que el demandante inicie proceso pensando que el demandante es quien aún se encuentra en posesión del inmueble siendo la realidad que un tercero es quien se encuentra en posesión del inmueble, para cuyos casos el Código establece que el notificador deberá instruir al tercero sobre el proceso iniciado, sobre su derecho a participar en el proceso y el efecto que le podría producir la sentencia.

     Un aspecto también importante es el referente a la notificación de la demanda, dado que a veces quien se encuentra en posesión del inmueble no es la persona a quien se entregó el bien, sino un tercero, siendo, por ello necesario que la demanda, además de ser dirigida a la dirección del demandado, deba ser dirigida al lugar del predio objeto de desalojo.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

      Artículo  591.- Limitación de medios probatorios

     Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, solo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso.

     Respecto a los medios probatorios que pueden ser usados por el demandante en el proceso, debemos señalar que el artículo 591 del Código Procesal Civil limita el número de medios probatorios a emplear, estableciendo que son solo tres: el documento, la declaración de parte y la pericia (en su caso).

     3. Lanzamiento

     Posteriormente, una vez concluido el proceso y que la sentencia haya sido consentida o ejecutoriada, se produce el denominado lanzamiento que debe ser solicitado a pedido de parte luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia la ordena se cumpla lo ejecutoriado. Así, pues el lanzamiento se dirigirá contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

     Dicho lanzamiento se tendrá por realizado cuando se haga entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado (artículo 593 del Código Procesal Civil).

     4. Sentencia con condena de futuro

     Puede darse el caso que aún no producido el incumplimiento, anticipadamente se solicite el desalojo del inmueble que el  arrendatario tenga bajo su poder.

     Al respecto, es necesario precisar que el hecho de entablar una demanda de desalojo estando aún vigente el arrendamiento no significará que, de ser la sentencia favorable al arrendador, el arrendatario deba desocupar el inmueble antes del plazo establecido en el contrato, pues dicha sentencia producirá efectos desde que se cumpla el plazo establecido para el arrendamiento.

     Finalmente, esta figura suele presentarse cuando un arrendador no queda conforme con su arrendatario dado que este no paga puntualmente la renta o no conduce el bien de la mejor manera. Por ello, y con el propósito de evitar la posibilidad de una renovación de contrato, es que el arrendador interpone la demanda, pudiendo desalojar a quien fue su arrendatario al sexto día de finalizado el contrato.


















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