¿COMETE DELITO EL DEUDOR TRIBUTARIO QUE OCULTA O TRANSFIERE SUS BIENES PARA QUE NO LES SEAN EMBARGADOS?
Consulta:
El señor Aguinaga, quien debe 80 000 dólares americanos a una entidad financiera, decide no pagar la deuda contraída. Peor aún, ante la inminencia de que se embarguen sus bienes, transfiere su patrimonio a sus familiares y amigos. La entidad financiera, no pudiendo hacerse cobro con ningún bien, ve frustrado el cobro y nos consulta si esta conducta fraudulenta de Aguinaga constituye delito.
Respuesta:
Las actuaciones de mala fe por parte de los deudores en general pueden en muchos casos frustrar el cobro de las obligaciones a sus acreedores.
Una de estas modalidades, probablemente la más habitual –y que es materia de la consulta– es aquella en la cual el deudor, viendo como muy probable o inminente que se trabe embargo sobre sus bienes, dispone de sus bienes o los transfiere a terceros para hacer inviable la realización de dicha medida cautelar y, por lo tanto, imposibilitar su posterior ejecución y el cobro de la deuda.
Surge entonces la pregunta si esta conducta ilícita constituye delito en el Derecho Penal vigente. Pese que, a primera vista, se observa una aparente insuficiencia de la regulación penal, se hace necesario ahondar en esta problemática, revisando y/o descartando los posibles tipos penales aplicables.
Como una primera posibilidad podría mencionarse el delito de estelionato (inciso 4 del artículo 187 del CP), que –en el supuesto que aquí interesa– sancionaría al agente que fraudulentamente (mediante engaño, astucia o ardid) vende a otro un bien como libre cuando en verdad está embargado.
Como se aprecia, el ámbito de punición de este delito, por su estrechez, no resulta útil a efectos de sancionar penalmente la conducta del deudor que transfiere sus bienes para frustrar el pago de sus obligaciones. Pues únicamente podría castigar al deudor cuando vende como libre un bien que ya le ha sido embargado por su acreedor. Esto es, presupone la disposición de un bien que ya ha sido materia de embargo. En sentido contrario, si el bien todavía no estaba embargado cuando el deudor lo transfirió, decae la posibilidad de plantear la aplicación de esta figura penal.
Además, en el estelionato, el agraviado (la persona que se ve perjudicada en su patrimonio) no es el acreedor, que tenía la expectativa de hacerse pago con el bien embargado a su deudor, sino el tercero adquiriente que es engañado por el deudor para que compre un bien embargado.
Como una segunda posibilidad se podría mencionar el delito de quiebra fraudulenta, tipificado en el artículo 209 del CP. La quiebra fraudulenta es un delito que atenta contra la confianza y la buena fe en los negocios, específicamente contra el sistema crediticio. Su cercanía típica al supuesto en examen estaría determinada principalmente: i) cuando el deudor dolosamente efectúe actos de ocultamiento de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y ii) cuando el deudor dolosamente realice actos de enajenación de sus bienes, que hagan inviable el pago de sus obligaciones, en perjuicio de sus acreedores.
Sin embargo, este tipo penal exige una condición indispensable para su configuración: que el sujeto activo del delito (el deudor) realice uno de los supuestos en mención una vez que se haya iniciado sobre él un procedimiento de declaración de insolvencia.
Este proceso de insolvencia al que tiene que estar sujeto esta persona, conforme a la normativa concursal únicamente puede iniciarse tras cumplirse determinadas exigencias legales, como las establecidas en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal (del 08/08/2002), las cuales reducen significativamente el radio operativo del tipo penal.
En caso contrario, si el deudor se libera dolosamente de los bienes para evitar que sean embargados y hacer inviable el cobro de las deudas por sus acreedores, en momentos anteriores a la instauración de un procedimiento de insolvencia, no resultaría aplicable el tipo penal de quiebra fraudulenta. En tal medida, la intervención penal a través de este delito, en los supuestos examinados, es muy limitada, resultando además tardía y, por ende, ineficaz.
En conclusión, nuestro sistema punitivo, hoy por hoy, carece de una regulación penal específica para castigar a los deudores que, como Aguinaga, ocultan o transfieren sus bienes con el objeto de evitar el cobro de sus obligaciones, pese a que, por su lesividad, algunos de estos comportamientos podrían merecer la intervención del Derecho Penal.
Si a futuro se decide por castigar estos comportamientos, el legislador podría tomar como fuente legislativa el artículo 257 del CP español, que tipifica el delito de “alzamiento de bienes”, el cual castiga al deudor que realiza cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impide la eficacia de un embargo o de un proceso ejecutivo, iniciado o de previsible iniciación, o frustre el cobro o reduzca las expectativas de pago a los acreedores (aunque corrigiendo su aparente amplitud).
Base legal
Código Penal: arts. 187, inciso 4; y 209.
Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal: arts. 24, 25 y 26.