Coleccion: 140 - Tomo 41 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_41_7_2005_
PRINCIPIOS PROCESALES Primera parte
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

PRINCIPIOS PROCESALES (Primera parte)

      ¿Qué se entiende por el principio del debido proceso?

     El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial (STC Exp. Nº 2940-2002-HC/TC).

     El principio constitucional del debido proceso exige no solo el cumplimiento de las garantías sustantivas sino también procesales, en resguardo de las partes y la tutela jurisdiccional que otorga el Estado a los ciudadanos a través de los órganos jurisdiccionales (Exp. Nº 3753-99-Lima, 17/02/2000).

     Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC).

     ¿Cómo se configura el derecho de defensa?

     La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución. En virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC Exp. Nº 1230-2002-HC/TC).

     El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC Exp. Nº 1323-2002-HC/TC).

     Se vulnera el derecho de defensa y se atenta contra el principio constitucional contemplado en el inciso décimo cuarto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, al haberse llevado a cabo la vista de la causa sin haberse escuchado el informe del letrado que lo solicitó, a quien no se le notificó, al no haberse proveído oportunamente los escritos presentados (R.N. Nº 1657-97-Lima, 19/03/1998).

     El colegiado ha incurrido en serias irregularidades al haber vulnerado el derecho de defensa de la parte acusada, toda vez que no se ha escuchado su informe oral, pese a que al formular su pedido, este le fue concedido (Competencia Nº 04-98-Lima, 31/031998).

     Al no haberse notificado con 72 horas de anticipación de la vista de la causa, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha vulnerado los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, consagrados en los numerales 14 y tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (Consulta Nº 1320-97-Callao, 19/05/1998).

     Al no haberse cumplido con notificar de la sentencia emitida al considerado como tercero civilmente responsable se ha limitado el derecho de defensa de dicha persona y atentado contra el principio constitucional invocado en el inciso 14 del artículo 139 de la Carta Política del Estado (Exp. Nº 3232-97-Lima, 04/03/1998).

     ¿En qué consiste el principio de presunción de inocencia?

     De la mano con el derecho a la contradicción correcta y transparente se encuentra el cumplimiento real y la observancia de la presunción de inocencia. Esta presunción, nacida del principio pro homine , demanda del juzgador la suficiente capacidad de equidad como para no asumir la responsabilidad de los acusados antes de que se realice la investigación o el procedimiento. De esta forma, la presunción de inocencia no requiere una causalidad entre un hecho y supuesto sancionable, sino un razonamiento jurídico a través del cual se determine una culpabilidad. Con la consecuente vinculación de los poderes públicos y su aplicación inmediata, este principio adopta un carácter de observancia obligatoria. Consecuente con ello, cabe reparar la existencia de la presunción de inocencia administrativa, según la cual se debe considerar que no se puede tener en cuenta que el funcionario o servidor público ha cometido infracción a menos que la autoridad administrativa haya determinado su responsabilidad (STC Exp. Nº 3194-2004-HC/TC).

     ¿Cómo se manifiesta el principio del in dubio pro reo?

     El principio in dubio pro reo es un principio y una garantía de la Administración de Justicia que encuentra sustento en otro principio fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, que es el de presunción de inocencia o no culpabilidad, es decir que solo una sentencia condenatoria emanada de un proceso regular declara la culpabilidad y esta última debe ser construida con certeza (Exp. Nº 7379-97-Lima, 31/03/1998).

     Cuando el cargo incriminatorio surge de la manifestación policial del denunciante y del mérito de acta de incautación, acta que el procesado se negó a firmar, rechazando uniforme y reiteradamente los cargos formulados, y habiéndose realizado la investigación policial sin la intervención del Fiscal Provincial y no habiéndose presentado el agraviado a dar su preventiva, surge duda en relación a la responsabilidad del procesado en los hechos investigados (Exp. Nº 4563-96-B-Lima, 22/1996).

     Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente su coencausado le atribuye la comisión del delito, pero luego a nivel de juicio oral dicha afirmación es corregida en el sentido que no tuvo intervención alguna; considerándose que la sola imputación referencial del coencausado sin prueba alguna que lo corrobore, no es suficiente para imponer sentencia condenatoria (Exp. Nº 4265-97-La Libertad, 19/11/1997).

     La imputación contra la acusada solo se sustenta en el acta de incautación, la misma que resulta insuficiente para imponer una sentencia condenatoria, máxime si se tiene en cuenta que el delito de tenencia ilegal de arma de fuego es un delito instantáneo y de comisión inmediata; existiendo en todo caso duda al respecto (R.N. Nº 6182-97-Huánuco, 11/03/1998).

     La autoinculpación inicial hecha por el inculpado de ser militante del grupo subversivo Sendero Luminoso a nivel de la etapa policial, negada posteriormente en la fase judicial, en un contexto global de inexistencia de pruebas idóneas de cargo, se torna insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria, máxime si la denuncia en su contra hecha por un detenido incurso en delito de traición a la patria no ha sido reafirmado por tal deponente en la etapa judicial; situación que genera duda que favorece al acusado (Exp. Nº 035-97-Lima, 16/01/1998).
















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