Coleccion: 140 - Tomo 44 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_44_7_2005_
EL JUEZ CONSTITUCIONAL: Un enfoque desde el Código Procesal Constitucional
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

EL JUEZ CONSTITUCIONAL: Un enfoque desde el Código Procesal Constitucional (

Leny Palma Encalada (*))

SUMARIO: I. Introducción. II. Juez ordinario y juez constitucional. III. El rol del juez instituido por el Código Procesal Constitucional. IV. El juez frente a la interpretación constitucional. V. Principios que orientan la función del juez constitucional. VI. Hacia un perfil del juez constitucional.

MARCO NORMATIVO:

      •      Constitución Política del Perú: art. 201.

      •     Código Procesal Constitucional: arts. III, V, VI, VIII y IX del TP; 1, 8, 9, 11, 16, 21, 22, 23, 32, 45, 53, 65, 68, 74 y 90.

      •     Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301: art. 1.

 

     I.     INTRODUCCIÓN

     La aprobación y reciente entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (1) constituye, sin lugar a dudas, una conquista de primer orden en el ámbito jurídico y una obra de avanzada que ha reafirmado y consolidado nuestro orden constitucional.

     Su incorporación, en buena cuenta, forja una verdadera renovación y evolución del Derecho Constitucional peruano, en la lógica de ver consolidado el resultado del esfuerzo y anhelo por hacer más efectiva la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales.

     Nacido de la iniciativa de seis distinguidos juristas nacionales (2) , el Código ha permitido que nuestro ordenamiento jurídico cuente con un elemento normativo que no tenga nada que envidiar a ninguno que cumpla función similar en el derecho comparado. Su importancia no solo se traduce en las acertadas reformas y unificación de la anterior legislación que sobre los procesos constitucionales se tenía, sino también en las consecuencias que tendrá su aplicación como resultado de la labor interpretativa que se efectúe para la materialización de cada una de las normas a favor de cuya tutela se orienta su contenido.

     De este modo, el CPCons (3) se convierte en un instrumento benefactor para hacer efectiva la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, y a la vez, en uno que trae consigo retos y desafíos para quienes están involucrados con su operatividad.

     Ahora bien, es un hecho que, ante las variantes y novedosos aspectos que introduce el Código, el operador del derecho encargado de su aplicabilidad tiene que asumir la tarea y delicada responsabilidad de hacer frente a problemas o dificultades que pudieran presentarse durante su vigencia, debiendo solucionarlos y dar respuesta a posibles conflictos o incertidumbres, de ser el caso.

     Sin embargo, un instrumento jurídico que sirva al derecho y a la justicia no solo depende de la estructura y calidad de su contenido normativo, sino fundamentalmente, de la forma cómo el agente encargado de su aplicación lo utilice y de la aptitud y capacidad que demuestre para hacerlo efectivo (4)

     Es, pues, el juez constitucional quien en este nuevo escenario protagoniza la función de llevar adelante la óptima y eficaz realización de lo procesos constitucionales en defensa de la Constitución y los valores superiores, en procura de hacer más efectivo el Derecho y alcanzar la tan ansiada paz social en justicia. Para ello, el CPCons le ha dotado de facultades bastante especiales que le permite cumplir con la misión conferida.

     El presente trabajo, precisamente se orienta a percibir el rol del juez constitucional a partir de la promulgación del Código, a enfocar su labor interpretativa frente a la Constitución, a precisar los principios orientadores de su función y a vislumbrar el perfil deseado por dicho cuerpo normativo y, desde una perspectiva más amplia, por la sociedad.

     II.     JUEZ ORDINARIO Y JUEZ CONSTITUCIONAL

     Conviene precisar que, si bien el término “juez” se utiliza para designar a quien la ley confiere la potestad de administrar justicia –por encargo de la sociedad y el Estado–, no es lo mismo un juez ordinario que un juez constitucional. La escisión se ha dado a partir de la función específica que a este último le ha tocado desempeñar dentro del orden jurídico y el rol que tiene que asumir frente al Derecho y a la sociedad para la defensa de bienes jurídicos superiores, el respeto de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución.

     Asimismo, distingue a un juez constitucional de uno ordinario que el primero tiene la misión clara y concreta de fallar en relación con la validez general de la norma con respecto a la Constitución, asegurando, ante todo y sobre todo, la supremacía de la Carta Fundamental; mientras que el segundo, falla en los casos particulares de la aplicación de la ley (5) . Dicho en otros términos, el juez constitucional decide los casos puestos a su consideración con la Constitución y desde ella, utilizando los códigos, leyes, reglamentaciones y demás normas solo con carácter subsidiario y en la medida que respeten el fondo y la forma constitucional; mientras que el ordinario, contrarius sensu , utiliza primero las leyes ordinarias y a posteriori las compatibiliza con la Constitución.

     Por otro lado, atendiendo a los alcances de los fallos o resoluciones emitidas por unos u otros operadores, la diferencia se da en que las que provienen del juez ordinario se limitan solo a efectos que tienen lugar entre las partes que promovieron el litigio, no repercutiendo en el resto de la colectividad. La valoración, motivación y decisión que se efectúan, se dan, en otras palabras, en torno a un interés individual; por lo que una vez solucionado el conflicto o dilucidada la incertidumbre jurídica, lo resuelto no tiene mayores alcances y utilidad que únicamente para aquellos que formaron parte del proceso (6) .

     Por el contrario, los efectos de los fallos de los jueces constitucionales siempre están ubicados más allá del supuesto litigioso. No solo se circunscriben al ámbito inter partes, sino que como consecuencia de que la materia en discusión se vincula con principios o valores generales –llámense derechos fundamentales o constitucionalidad de las leyes, por ejemplo–, estos trascienden a una esfera más amplia que, directa o indirectamente, tienen efectos erga omnes . Dicho en otros términos, el caso ordinario solo interesa y vincula a los sujetos involucrados en el mismo; en cambio, el caso constitucional interesa a todos aquellos quienes están sometidos al imperio de la Constitución.

     Otro aspecto que merece un distintivo entre el juez ordinario y el constitucional, es que el primero tiene la prohibición expresa de fallar extra petita , es decir, no puede motivar o resolver sobre aspectos que no hayan sido expuestos directamente por las partes; mientras que el segundo, cuando así lo exija la circunstancia y convenga a los fines propios del proceso, puede pronunciarse sobre cuestiones adicionales a las originariamente peticionadas, no obstante relacionadas con la materia controvertida y necesarias para la solución del conflicto y/o el restablecimiento del Derecho o del orden constitucional (7) . Aun cuando ello no implique en ningún caso –como bien lo ha sostenido el Tribunal Constitucional (8) –, la modificación o variación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, queda claro que el juez especializado frente al ordinario, opera con –por así decirlo– mayor libertad.

     Ser juez constitucional significa, en consecuencia, buscar y hallar mediante la elasticidad que ofrece la norma fundamental la solución a conflictos de contenido constitucional así como las respuestas  a los problemas políticos de origen constitucional, siempre que aquellos hayan sido planteados en términos jurídicos, interpretando siempre de buena fe y sirviendo a los valores proclamados por el poder constituyente a través de la Constitución (9) .

     En resumidas cuentas, podemos decir que el juez constitucional es el juez de la Constitución, y el juez ordinario, el juez de los casos particulares.

     Ahora bien, de acuerdo al sistema de control de constitucional que se haya establecido en cada ordenamiento jurídico, la función del juez constitucional será ejercida según sea el órgano encargado de dicho control (10) .

     En el caso del Perú, podrá ser juez constitucional tanto un magistrado del Poder Judicial –siempre que vea y resuelva asuntos constitucionales– como uno que integre el Tribunal Constitucional (11) ; lo cual responde a una extensión del  sistema dual (12) de control que impera en nuestro país (13) .

     En este sentido, cuando hablemos de juez constitucional, nos estaremos refiriendo ya sea a aquel que forma parte de tribunales especializados –y a quien Carnelutti denominaba como “super-juez”, como a aquel que pertenece a la magistratura ordinaria, pero que está investido de la potestad para conocer los procesos constitucionales (14) .

     Por último, sea cual fuere el lugar desde donde el juez constitucional desempeñe sus funciones, deberá actuar al servicio de la Constitución y concebirla como el ordenamiento supremo del Estado.

     III.     EL ROL DEL JUEZ INSTITUIDO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

     Es meritorio que el Código no solo se haya preocupado por regular los procesos constitucionales y su procedimiento, sino también por precisar criterios orientadores para su correcta aplicación. Para cumplir con dicho cometido es por demás significativo que se haya dejado un amplio margen de libertad para que el operador del derecho –en concreto el juez constitucional– integre y produzca derecho a partir de la labor interpretativa.

     Nadie duda que hoy en día existe un posicionamiento preferente por parte del juez cuando de la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales se trata, lo cual revela el especial rol que se le ha querido conferir dentro de este nuevo modelo procesal constitucional.

     El Código, sin lugar a dudas, procura instituir la presencia de un juez creador de Derecho Constitucional, traductor y defensor fiel del contenido y fines de las normas constitucionales; que desempeñe sus funciones con independencia y haga frente a las más altas presiones y abusos del poder público; que actúe con firmeza para resolver los conflictos por encima de los intereses de las partes y con especial capacidad para ponderar las consecuencias jurídicas y sociales de sus decisiones.

     Para ello, la tarea parte de la delicada y difícil responsabilidad de tener que saber y entender más que nadie cada una de las normas constitucionales, de conocer la trayectoria institucional de nuestra República y de identificarse con valores y principios de justicia, dignidad y democracia, a fin de que cuando tenga que decidir, aun en las situaciones más difíciles, lo haga con prudencia y sabiduría, recomponiendo y devolviendo con eficacia el estado de normalidad constitucional.

     La labor del juez constitucional, en este sentido, va más allá de la de ser un mero aplicador de la norma. Su actividad es totalmente dinámica, puesto que necesariamente tiene que presuponer una labor interpretativa previa, indispensable para adecuar el mandato genérico de la Carta Fundamental a los innumerables casos que se presentan en la realidad.

     Como muestra de lo que venimos sosteniendo, podemos señalar lo dispuesto por los artículos III (15) , V (16) , VI (17) , VIII (18) y IX (19) (segundo párrafo) del Título Preliminar del CPCons, así como artículos 1 (20) , 8 (21) , 11 (22) , 16 (23) , 22 (24) entre otros; donde se advierte con claridad algunas de las investiduras que el Código confiere al magistrado constitucional para que a partir de ello deslinde el rol y la responsabilidad que le toca desempeñar dentro de la administración de justicia.

     Es de interés, por otro lado, resaltar el rol que corresponde al juez constitucional frente a la política, habida cuenta de la doble naturaleza de la Carta Fundamental (jurídica y política), que con frecuencia lo coloca en la posición de mediador entre ambas situaciones.

     ¿Cuál debe ser el accionar del juez constitucional ante el conflicto que se le presente para resolver en favor del orden jurídico o del orden político o social, aun cuando ambas realidades tengan contenido y exigencias de justicia y necesidad? ¿Qué fundamento le debe dar a su sentencia?

     Es justamente aquí, donde como consecuencia de las cláusulas y principios generales de la Constitución, entra a tallar la labor interpretativa del juez constitucional y donde haciendo uso de su capacidad reflexiva y sin perder de vista las consecuencias de sus decisiones, tendrá que dar respuesta a dicho conflicto.

     Sin embargo, el juez deberá interpretar y decidir únicamente sirviendo a lo dispuesto por la Constitución (25) y el Derecho, aun cuando las reflexiones políticas e intereses sociales exijan lo contrario. Como bien lo diría Otto Bachof, en contra del Derecho no le es lícito decidir al juez nunca; y, si aun recurriendo a métodos lícitos de interpretación no puede evitar que el cumplimiento de la Constitución y de la ley traiga consigo injusticias o dañe al bien común, ello solo podrá remediarlo el legislador, mas no así el juez constitucional(26) (el resaltado es nuestro). 

     En todo caso, la labor interpretativa que vaya a realizar el juez para deslindar en su fallo el conflicto entre derecho y política, se remitirá a los preceptos normativos, es decir, en lo que exista en el Derecho, puesto que, dentro y no fuera del orden jurídico es donde debe buscarse el remedio (27) (el resaltado es nuestro). Solo así estará respetando el Estado de derecho y en su caso, juridificando en buena lid la política. Aquello que no pueda interpretarse desde el Derecho tendrá que restringirse a lo que exista en él, aun cuando ello pueda contravenir intereses generales o ir en contra del bien común.

     No obstante, el juzgador podrá exhortar al legislador para que integre a la juricidad lo políticamente controvertido, con lo cual llamará su atención para revertir las posibles consecuencias nocivas de una legislación deficiente y evitar a la sociedad asumir el costo de la falta de regulación.

     Por ello, más que otros jueces, el juez constitucional no puede ni debe perder de vista las consecuencias de su sentencia (28) , debe vislumbrar los efectos que tendrá no solo en el contexto jurídico, sino también en el político y en el social,  pues ante el mínimo error en contravención con el orden constitucional, puede resquebrajar todo el statu quo imperante en una determinada sociedad.

     IV.     EL JUEZ FRENTE A LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

     Como se ha venido advirtiendo, el rol que tiene que asumir el juez constitucional frente al derecho, y en su caso, frente a la política –a efecto de materializar a través de sus fallos lo querido por la Constitución–, se basa sobre todo, en la labor interpretativa que necesariamente debe efectuar antes de resolver la causa puesta a su consideración, a fin de adecuar el mandato genérico a los innumerables casos que se presentan en la práctica.

     La tarea del juez en el contexto moderno es, como ya se dijo, interpretar las normas y crear derecho (29) . Ya no es la de aplicar automáticamente las disposiciones legales y pronunciar textualmente la palabra de la ley. Ahora su función se extiende a desentrañar y comprender el sentido de la norma para ajustarla a los fines del Derecho y hacerlo siempre dinámico, posibilitando su eficacia aun en los momentos en que la ley parezca no responder a las exigencias de la realidad.

     Consciente de ello, el CPCons ha investido a sus operadores de las facultades para que, dentro de un margen de libertad, puedan interpretar con mayor precisión las disposiciones constitucionales para luego materializarlas en el momento de su aplicación, admitiendo que es el mejor conocedor de las normas constitucionales y confiando en su disposición para ser su más fiel defensor.

     Sin embargo, esta tarea interpretativa no es tan sencilla como de pronto pudiera parecer. Primero, porque la interpretación constitucional es distinta y más compleja que la interpretación jurídica en general (30) ; y segundo, porque no se trata de interpretar una ley cualquiera, sino la ley suprema del ordenamiento jurídico.

     La interpretación de la Constitución adquiere especial importancia, pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas.

     En tal sentido, la interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales, lo cual puede originar, asimismo, la inconstitucionalidad de otras normas que se encuentren en conexión con tales leyes.

     Por otro lado, la interpretación constitucional asume caracteres exclusivos bastante diferenciados de aquellos otros pertenecientes a otras ramas del Derecho. Exige una particular sensibilidad e identificación con los valores y principios que sirven de fuente para el contenido de la ley fundamental y que, a su vez, inspiran al resto del ordenamiento jurídico en su conjunto; por lo que no pueden seguir las mismas reglas que las que se utilizan para las normas ordinarias, no tanto por razones de jerarquía normativa, sino por la trascendencia y alcances de sus preceptos sustantivos.

     Por eso, el juez constitucional debe entender en primer orden la esencia de la Constitución, identificarse con ella, comprender la orientación de sus disposiciones y tener en consideración las condiciones sociales, económicas y políticas existentes en el momento en que tenga que desentrañar el sentido mismo de los preceptos constitucionales, antes que hacer una abstracción lógica formal de la misma.

     Consecuentemente, la interpretación constitucional, si bien participa además de los lineamientos generales de toda interpretación jurídica, posee aspectos peculiares, que le otorgan una autonomía tanto dogmática como de carácter práctico, ya que resulta en términos generales considerablemente más difícil y complicado captar el pleno sentido de una norma fundamental, que desentrañar el significado de un precepto ordinario (31) .

     Ahora bien, conviene señalar cuáles son los criterios que debe seguir el juez constitucional para interpretar la Ley Suprema.

     Tomando como referente lo que desde hace buen tiempo ha venido postulando la doctrina más autorizada, los criterios o principios que deben orientar la función interpretativa del juzgador constitucional, pueden sustentarse en lo siguiente (32) :

     1.     Principio de unidad de la Constitución; mediante el cual la interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la integridad del contenido constitucional. Para ello, el juez tiene que interpretar desde la Constitución y sin salirse de ella, en concordancia con todos sus principios y valores consagrados. Al respecto, Torsten Stein ha señalado con mucha razón, que este criterio es el más importante para la interpretación constitucional (33) . Este es un principio que el Tribunal Federal Constitucional alemán ha reconocido como el más destacado en la interpretación de la norma suprema (34) y que el nuestro ha resaltado de manera expresa en reiteradas ocasiones.

JURISPRUDENCIA

Sin embargo, antes de evaluar si, en el caso, la detención judicial preventiva dictada contra el actor vulnera su derecho a la libertad individual, el Tribunal Constitucional estima preciso declarar que la comprensión del contenido garantizado de los derechos, esto es, su interpretación, debe realizarse conforme a los alcances del principio de unidad de la Constitución, pues, de suyo, ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, pueden ser interpretados por sí mismos, como si se encontraran aislados del resto de preceptos constitucionales. Y es que no se puede perder de vista que el ejercicio de un derecho no puede hacerse en oposición o contravención de los derechos de los demás, sino de manera que compatibilicen, a fin de permitir una convivencia armónica y en paz social (STC Exp. N° 1091-2002-HC/TC, f. j. 4)

     2.     Principio de Presunción de Constitucionalidad; significa que ante la existencia de duda razonable en torno a la constitucionalidad de una norma, el juez debe optar por privilegiar su constitucionalidad antes que expulsarla del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Únicamente cuando la inconstitucionalidad sea notoria y perjudique al ordenamiento jurídico, se debe asumir su declinatoria. Su fundamento reside en que se presupone que antes de que sea promulgada se realizó un cotejo de compatibilidad con la ley fundamental, y además se dio con el objetivo de que dure en el tiempo. Por eso se prefiere salvar la norma antes que abolirla. La constitucionalidad, como afirma García Belaúnde (35) , solo debe ser planteada en casos muy serios y abordado con la máxima de las cautelas, porque ella puede dejar de lado parte del ordenamiento jurídico y crear inestabilidad en el sistema.

     3.     Principio de concordancia práctica; el objetivo de aplicar este principio es optimizar la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de conflicto en la práctica; por lo que, en caso de que surjan dudas al interior del propio texto constitucional como consecuencia de posibles o aparentes valores contrapuestos, el juez debe buscar una concordancia o correspondencia de la Constitución consigo misma. Aquí, la tarea de ponderación de valores o bienes constitucionalmente protegidos juega un papel de primera importancia; sin embargo, se debe procurar no sacrificar una norma en beneficio de otra.

     4.     Principio de corrección funcional; llamado también de conformidad funcional. Se trata con él de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución. Tiene especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador (36) .

     5.     Principio de previsión de consecuencias; como ya anticipamos en otro comentario, el juez debe tener siempre en cuenta las consecuencias de sus fallos y el impacto que tendrán, tanto en el contexto jurídico como en el político-social. Ello, no obstante, no debe dejarse llevar nunca por las exigencias de los diferentes actores políticos y sociales que esperan un resultado de tal connotación, sino que solo debe sujetarse a lo que le dice el Derecho. Evidentemente no debe ignorarlos, pero no fallar conforme a ellos. En todo caso, deberá incorporar previsiones futuras al momento de resolver, mas nunca sustituir el Derecho por la política.

     6.     Principio de preferencia por los Derechos Humanos; el respeto y la promoción de los derechos de la persona humana son los que siempre han inspirado a los sistemas jurídicos y la base sobre la cual se ha construido el Derecho. Esto hace que en la interpretación constitucional no se pierda de vista la inclinación preferente hacia ellos, más aún, cuando es reconocimiento expreso del texto constitucional que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias (37) .

     7.     Principio de función integradora; a través del mismo, la Constitución debe ser un instrumento de agregación y no de desagregación política de la comunidad. Es decir, que ante la presencia de vacíos o deficiencias en el ordenamiento jurídico y conflictos en la sociedad, la Constitución debe servir para cubrir o superar tales anomalías restableciendo el estado de normalidad de las cosas y del derecho.

     8.     Principio de fuerza normativa de la Constitución; aun cuando la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible por la generalidad de sus preceptos, la Constitución es ante todo norma jurídica y como tal retiene un determinado margen de coercibilidad en el contenido, tanto de sus mandatos como de sus prohibiciones.

     9.     Principio de razonabilidad; el juez constitucional debe, más que nadie, oponerse a todo lo arbitrario, y en cambio, remitirse a pautas de justicia, sobre el fundamento de lo legítimo, lo correcto y lo verdadero. Este principio exige al juez que interprete de conformidad con el ordenamiento jurídico, con la verdad de los hechos y vislumbrando las repercusiones que generará la aplicación de las mismas.

     10.     Principio de fórmula política; toda vez que la Constitución conlleva, ya sea de manera explícita o implícita, un modelo, meta o pretensión de lo que debe ser la sociedad política y a la cual se aspira, el juzgador no puede perder de vista en la interpretación constitucional la fórmula política que guarda la Constitución, puesto que ella se orienta por un lado al razonamiento del sistema, y por otro, al mantenimiento del statu quo (38) . La interpretación de la Constitución, aun cuando su función es de control, no debe dejar de lado la realidad política y apresurarse a declarar a los problemas fuera de la órbita del Derecho Constitucional (39) .

     Por su parte, Linares Quintana ha establecido una serie de reglas particulares, que deben servir de orientación para la interpretación de las disposiciones constitucionales, entre las cuales merecen destacarse las que se refieren a que en tal interpretación debe prevalecer el contenido teleológico y finalista; que debe utilizarse un criterio amplio, liberal y práctico; que debe considerarse la Ley Suprema como un conjunto armónico de disposiciones y de principios; que debe tomarse en cuenta no solo las condiciones y necesidades existentes en el momento de la sanción, sino también las imperantes en la época de la aplicación, etc. (40) .

     Por otro lado, como bien lo ha puesto de relieve el jurista italiano Franco Pierandrei, el juez constitucional tiene que realizar una doble interpretación normativa, puesto que por un lado debe interpretar la disposición legal ordinaria que se tacha de contraria a la Carta Fundamental, y también debe desentrañar el alcance y la proyección del precepto constitucional (41) , lo cual evidentemente termina por ratificar que la actividad de tal juez posee aspectos peculiares con respecto al del ordinario, tanto en relación con su conciencia valorativa como con respecto a la estructura lógica y sistemática con que tiene que resolver.

     En este sentido, la labor interpretativa del juez constitucional amerita no solo pericia en el conocimiento y dominio del texto constitucional, sino también sensatez y capacidad reflexiva para hacer frente a las innumerables situaciones que se le presente en el ejercicio de su función, así como sensibilidad jurídica, política y social para aplicar el Derecho.

     V.     PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

     Los principios jurídicos siempre han constituido, dentro de los ordenamientos jurídicos, verdaderas pautas orientadoras para la interpretación, integración y aplicación del Derecho. De un lado son fuente de derecho, que actúan como solución normativa ante ausencia o conflictos de normas aplicables; pero por otro, son  elementos omnipresentes en la aplicación de las normas jurídicas que guían el actuar de los operadores jurídicos, siendo por tanto, un instrumento esencial de la interpretación judicial.

     De este modo, los principios cumplen una doble función: corrigen las deficiencias o llenan las lagunas del Derecho, e informan y orientan la labor hermenéutica del operador intérprete, ofreciendo y fundamentando las razones para decidir (42) .

     En el estado constitucional, los principios son autónomos de su ideología, existen independientemente de los contextos políticos y son moldeados por la práctica jurídica y social dentro del marco de la Constitución. Son pensados para la generalidad de situaciones y no diseñados a partir de un caso en concreto.

     Es sobre la base de ello y admitiendo el papel preponderante que dentro del ordenamiento jurídico cumplen los principios, que el CPCons ha recogido principios procesales que, aunque no son todos los que reconoce la doctrina, orientan y sirven para optimizar la función del juez constitucional en procura de la eficaz consecución de los fines propios de los procesos constitucionales.

     Cabe resaltar que los principios que incorpora el Código no son únicamente los que de primera intención aparecen en el artículo III de su Título Preliminar, sino que hay otros que expresa o implícitamente están recogidos a lo largo de su contenido.

     El primer principio que advertimos en el contenido del Código es el de Dirección Judicial del Proceso (43) . Este incorpora la presencia de un juez dinámico y protagonista principal del proceso para la defensa de la primacía constitucional y los derechos fundamentales, con facultades para administrar y conducir el proceso hasta la consecución de sus fines.

     El juez constitucional no puede ser un agente con actitud pasiva (una especie de convidado de piedra) que se limite a protocolizar o legitimar la actividad de las partes y atender exclusivamente lo que ellas le presentan; sino, un personaje que tome iniciativas y decisiones encaminadas a establecer el orden constitucional más allá de los intereses individuales de las partes. Esto es lo que procura imponer el Código con la incorporación de este principio.

     En virtud del mismo, el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces, a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales (44) , así como disponer –en cualquier estado– las medidas necesarias para hacer efectivo los fines del proceso y evitar consecuencias en contravención de ellos, o cualquier otra actuación que considere necesaria para el normal desarrollo del proceso (45) .

     El impulso de oficio, que podríamos advertir como un principio implícito que es consecuencia del anterior. Mediante este el juez tiene la aptitud de conducir automáticamente el proceso –salvo prohibición expresa de la ley– sin intervención de las partes hasta la consecución de sus objetivos.

     Este principio está determinado en el ordenamiento jurídico no solo como una facultad jurisdiccional de oficio, sino también como un deber impuesto al juez, porque, si bien la iniciación del proceso es una potestad exclusiva de las partes, corresponde al juez impulsar su desarrollo hasta su conclusión, buscando siempre asegurar los objetivos del mismo. Sin embargo, el impulso de oficio no excluye al impulso de parte.

     Un tercer principio que precisa el Código es el de gratuidad en la actuación del demandante. Este más que una regla que orienta la actividad funcional del juzgador, está dado para garantizar al agraviado una tutela más efectiva de sus derechos, toda vez que su posición frente al agresor lo coloca en desventaja en la relación jurídica, y sería de algún modo injusto, obligar a quien ya se ve perjudicado por un abuso de poder, a tener que sufragar un monto dinerario para la defensa o restablecimiento de sus derechos, más aún si de quien se trata es una persona de escasos recursos económicos.

     No obstante, el juez tiene que controlar la adecuada y necesaria interposición de las demandas, por cuanto, ante el supuesto de indebidas y/o maliciosas acciones, se puede perjudicar y contravenir derechos de quienes serían los demandados y generar gasto írrito de tiempo, esfuerzo y dinero para el Estado (46) .

     Por ello, desde el momento que la causa llega a conocimiento del juzgador, este tiene la responsabilidad de evaluar la procedencia de la demanda y vislumbrar los efectos de su tramitación y desarrollo.

     Otro principio que tuvo a bien incorporar el Código y que sirve como pauta orientadora para el desempeño de la función judicial es el de economía procesal. Dentro del proceso constitucional, debemos entender este principio como el esfuerzo para tutelar lo más pronto posible los valores o bienes superiores que están siendo amenazados, debiendo el juzgador utilizar solo aquellas formalidades realmente necesarias para el proceso y, en cambio, rechazar aquellas otras que no sirvan para la obtención de sus propósitos. Esto responde a la naturaleza de tutela urgente que tienen los procesos constitucionales.

     El principio de inmediación, por su parte, faculta al juez para que se ponga en el mayor contacto y relación posible con las partes y las cosas (47) intervinientes en el proceso, a efecto de que pueda contar con todos los elementos de juicio al momento de interpretar o elaborar el Derecho Constitucional.

     Con este principio se trata de cambiar a un juez estático por uno dinámico, a uno espectador por otro investigador, que no solo aplique el Derecho, sino que advierta los otros contextos alrededor de la materia controvertida y que permanezca al lado de las partes para percibir la real intención de las mismas a fin de buscar la verdad objetiva y procurar materializar la justicia.

     Por otro lado, atendiendo a la pluriculturalidad de nuestra sociedad peruana y a la posibilidad de desigualdad en que puedan encontrarse las partes frente al proceso, el Código ha recogido también el Principio de Socialización, a fin de que el juzgador pueda tomar las medidas necesarias que posibiliten o enerven tales desventajas y contribuyan a equilibrar la relación procesal.

     En virtud de ello, como señala Juan Monroy, el principio de socialización no solo conduce al juez –director del proceso– por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia (48) . La socialización del proceso nos apresta a precisar que todos debemos ser iguales en el desenvolvimiento del proceso (49) .

     En tal sentido, el juez constitucional debe conducir el proceso en igualdad de condiciones para todas las partes involucradas en el mismo y resolver con imparcialidad a fin de hacerlo lo más justo posible.

     El artículo VIII del Título Prelimar del CPCons consagra de otro lado, el tradicional principio del iura novit curia , esencial para el eficaz desenvolvimiento de la función jurisdiccional.

     Este principio exige al juez constitucional, primero, que conozca el derecho –en particular el constitucional– y luego lo aplique –previa interpretación y según las pautas que hemos venido señalando– al caso que corresponda, aun cuando no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errónea o defectuosamente.

     Sin embargo, esta potestad jurisdiccional debe sin duda usarse muy cuidadosamente, pues no puede constituirse en el pretexto para que el juzgador se subrogue en el lugar de las partes, y las haga decir lo que ellas no quisieron decir (50) .

     El Tribunal Constitucional, refiriéndose a este principio, ha dicho que el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (51) .

     Otros principios que encontramos en el CPCons y que han de servir para guiar la función del juez constitucional, aunque no se encuentren enunciados precisamente como tales, son los de indubio pro proceso o favor processum , vinculatoriedad y congruencia de las sentencias, integración e informalidad (52) . Vale la pena detenerse, muy brevemente, en su comentario.

JURISPRUDENCIA

      Dicho aforismo [ iura novit curia ], literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón (Sistema de Derecho Civil. Madrid, Tomos. [sic] 1982. Pág. 227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ].

      (...) A diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (TAIPE CHÁVEZ, Sara. “Algunas reflexiones sobre el iura novit curia ”. En: Derecho Procesal . II Congreso Internacional. Lima, 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes

      (...) La progresiva protección de los derechos fundamentales faculta a este Colegiado para “decir derecho”, o corregir deficiencias u omisiones cuando ello se deduzca de los hechos fácticos y jurídicos de cada caso en particular –en este último caso, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él–, resultando congruente con el ideal de vida de un Estado democrático, donde la aspiración de un máximo reconocimiento a la protección de derechos está inspirada en los valores de dignidad, igualdad y justicia que irradian todo el ordenamiento jurídico

      (STC Exp. N° 0569-2003-AC/TC, f. j. 5, 6 y 16)

 

     El principio de indubio pro proceso o favor processum , lo encontramos en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código, mediante el cual el juez constitucional ante la duda razonable que se le presente en un proceso constitucional respecto de si el proceso debe declararse concluido, este debe pronunciarse por su continuación. Este principio vendría a ser una consecuencia del principio de dirección judicial del proceso, donde el juez debe optar por conocer y conducir el proceso constitucional hasta su etapa final antes que interrumpir y concluir con su tramitación. Ello responde a la necesidad de que el juzgador constitucional no debe dejar de pronunciarse, aun cuando exista la posibilidad de la “innecesaria” continuación del proceso. Una extensión de este principio lo encontramos en los artículos 45 y 68 del Código, donde, en similar sentido, el juez deberá preferir por la continuación de los procesos constitucionales.

     En lo que respecta al principio de vinculatoriedad y congruencia de las sentencias , deducible del artículo VII del Título Preliminar, cabe resaltar algo muy puntual. A través del mismo se obliga al juzgador a seguir el mismo referente de razonamiento que el supremo intérprete de la Constitución realizó en una causa anterior de naturaleza similar. Para ello, el precedente deberá adquirir la autoridad de cosa juzgada, enunciarse en la misma sentencia del Tribunal Constitucional la naturaleza de precedente asumido y precisar, además, el extremo de su efecto normativo (vinculatoriedad).

     Por otra parte, mediante el principio de congruencia –que es secuela del anterior– se exige al Tribunal Constitucional –como máxima autoridad dentro de la jurisdicción constitucional– que cuando resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de Derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta de aquel. Esto tiene su sustento en que la jurisprudencia, por un lado tiene que guardar concordancia y armonía, y por otro, debe garantizar la seguridad jurídica de lo resuelto.

     El otro principio al que hemos hecho referencia es la Integración. Este se encuentra consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código. Mediante el se postula que el juzgador en los supuestos de vacíos o deficiencias del mismo, complete la normativa –supletoriamente– con lo que está regulado en los códigos procesales afines a la materia controvertida, siempre que desde luego no se contradigan los fines de los procesos constitucionales y se coadyuve a su mejor desarrollo. Adicionalmente, también para que en defecto de normas sustitutivas se acuda a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

     La tarea de aplicar al caso sublitis una norma o pauta que no está previamente dictada o pensada por el legislador, permite al juez convertirse en verdadero creador de Derecho y artífice de la actividad jurisprudencial.

     Por último, el Principio de Informalidad orienta al juzgador para que su actividad vaya dirigida a la consecución de los fines de los procesos constitucionales antes que al cumplimiento de sus formas (53) . En virtud de este principio se destierra los ritualismos innecesarios que no hacían otra cosa que retardar o hacer ineficaz la justicia, para que, contrarius sensu, se avance hacia los objetivos realmente queridos.

     VII.     HACIA UN PERFIL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

     De lo hasta aquí señalado, podemos colegir que la actividad del juez constitucional es ardua, delicada y hasta cierto punto difícil; pero de igual modo es una labor satisfactoria, motivadora y elogiante dada la relevancia de su presencia en el ordenamiento jurídico y social.

     En un contexto en el que se viene consolidando la democracia constitucional se exige más que nunca la actuación de un juez de garantías; independiente y soberano en sus facultades, que haga respetar los derechos en la puja constante que existe en el marco de los conflictos sociales y que procure el restablecimiento y mantenimiento permanente del orden constitucional por encima de toda presión gubernamental o poder político.

     Por ello, el perfil que se demanda en el juez constitucional presupone especial capacidad de determinación y vocación exclusiva para ser el guardián máximo de la Carta Fundamental, de sus principios y valores que inspiran su proclamación y vigencia. Con tal fin, debe prepararse con esmero y dedicación, porque del desempeño de su función dependerá el éxito o el fracaso del statu quo constitucional.

     Esta preparación implica dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo. En el primero ubicamos su preparación técnica y científica; en el cual se debe formar un juez conocedor del derecho y de sus técnicas interpretativas, con amplia cultura general y entendido de su realidad social, con debida formación académica y aptitud intelectual, con capacidad de razonamiento lógico-jurídico y disposición creativa, así como hábil y perspicaz para vislumbrar las consecuencias que se deriven de sus decisiones y con cualidades de independencia e imparcialidad. En el segundo plano, se debe buscar un juez vivenciador de valores e identificado con la justicia, con vocación de servicio y sensibilidad social, atento a la equidad y al bien común, con idoneidad ética y moral, y que infunda sentimientos de democracia constitucional y respeto por la dignidad de las personas.

     En resumidas cuentas y dicho en palabras de Carlos Cossio , se requiere de un juez que actúe de acuerdo con su ciencia y con su conciencia (54) .

     Esperamos, pues, que a partir del establecimiento de este nuevo modelo normativo podamos contar con verdaderos protagonistas y defensores del Derecho Constitucional, que hagan efectivo sus fines y que se emprenda el camino a la tan ansiada justicia constitucional. Aun cuando somos conscientes de lo difícil de la tarea, no descartamos tal posibilidad.

     NOTAS:

     (1)     Fue aprobado mediante Ley N° 28237 del 31 de mayo de 2004, y conforme a lo establecido en su Segunda Disposición Transitoria y derogatoria entró en vigencia el 1 de diciembre del mismo año.

     (2)     Nos estamos refiriendo a los reconocidos doctores: Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordoñez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.

     (3)     La presente abreviatura la utilizamos para referirnos al Código Procesal Constitucional, toda vez que la conocida como CPC ya es utilizada para el caso del Código Procesal Civil.

     (4)     Como diría el viejo dicho “más vale un juez bueno con leyes malas que varias leyes buenas con un juez malo”.

     (5)     Solo cuando se le presente al juez ordinario incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, tendrá la obligatoriedad de preferir la primera, ya que su misión se remite a aplicar la ley especial al caso concreto; aunque, sin embargo, en la actualidad, dependiendo del sistema de control, en muchos países, la misión de constitucionalidad es ejercida tanto por el juez constitucional como por el juez ordinario.

     (6)     Lo resuelto en estos casos únicamente podrá servir como referente para otros similares, pero no vincula.

     (7)     Un ejemplo ilustrativo al respecto es de aquel que ante la privación injustificada de su libertad individual acude al juez para que disponga su libertad inmediata; no obstante, el juez al percatarse de maltratos físicos contra su persona, también ordena el cese de los mismos.

     (8)     Exp. N° 0569-2003-AC/TC, Caso Nemesio Echevarría Gómez.

     (9)     Para ello se requerirá de jueces realmente comprometidos con los valores que infunden sentido de democracia constitucional y comprender la Constitución como la Ley Suprema del Estado de derecho.

     (10)     Como bien todos sabemos, coexisten en el ámbito jurídico dos modelos o sistemas definidos de control de constitucionalidad desde el punto de vista judicial o jurisdiccional (esto a contrapartida del control político de la Constitución), a saber: sistema americano o difuso y sistema europeo o concentrado. A partir de estos recién se dan las variantes del mixto y dual, según sea el caso.

     (11)     Conforme lo dispone el artículo 201 de la Constitución Política del Perú de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

     (12)     Esta denominación para referirnos al tipo de control judicial de constitucionalidad en nuestro país ha sido  iniciativa del jurista Domingo García Belaunde, la misma que desde que fue lanzada en la década de los ochenta, goza de gran aceptación entre nosotros y en América Latina.

     (13)     Se denomina dual, por cuanto la impartición de la justicia constitucional o el control constitucional, la puede realizar indistintamente y sin ninguna mixtura ambos organismos jurisdiccionales (Poder Judicial y Tribunal Constitucional).

     (14)     Existe en la doctrina posiciones en donde se sostiene que todos los jueces, cualquiera que sea su categoría, su denominación o la autoridad que se les reconozca, son en cierto sentido jueces constitucionales, ya que, al aplicar las disposiciones legales a los casos concretos que se les someten, tienen que crear la norma particular judicial de acuerdo con los principios de la Constitución, y si no están autorizados a desaplicar o anular las normas que consideran contrarias a la Carta Fundamental, pueden en todo caso, interpretarlas de conformidad con ella. Al respecto, consideramos que esto no es tan válido, por cuanto, si bien todos los jueces tienen el deber de actuar conforme a los principios constitucionales, lo que distingue al juez constitucional es su función permanente de actuar con y desde la Constitución, y no solo en momentos cuando se le presente situaciones de conflicto entre la ley y la Carta Fundamental.

     (15)     Donde se proclama al juez como el director del proceso, encargado de su dirección y conducción hasta la consecución de sus fines. Esta potestad consagra al juez constitucional, definitivamente, como la autoridad para decidir en los asuntos constitucionales puestos a su consideración.

     (16)     Este es un mandato que impone el Código al juzgador para que el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en él, sean interpretados de conformidad con el derecho internacional sobre la materia, atendiendo a lo dispuesto por la Cuarta Disposición y Transitoria de nuestra Constitución. En el presente se advierte a plenitud la función interpretativa que tiene que realizar el juez constitucional.

     (17)     Inviste al juez de una amplia potestad para interpretar y aplicar las leyes y toda norma del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, a efecto de preservar el principio de supremacía constitucional, y en general, el principio de jerarquía de las normas.

     (18)     A través del cual se confiere al juez el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no haya sido invocado por las partes, y aplicarlo en el proceso para la justa recomposición de los hechos y el derecho.

     (19)     Es en este punto, donde se otorga al juez la responsabilidad y delicada labor de crear derecho, donde a partir de casos donde se le presente vacíos o deficiencias integre el derecho para dar solución al conflicto de intereses o controversia confiada a su investidura.

     (20)     Es en este dispositivo del Código donde se advierte con claridad que el juez constitucional tiene que tener en cuenta las consecuencias y alcances de sus fallos, toda vez que al decidir sobre contenidos de carácter general
–pese a que fue generado a partir de un caso en particular–  puede que se perjudique no solo al caso en concreto, sino a un número incalculable de otros.

     (21)     Es uno de los casos donde se concede al juez libertad para actuar conforme al resto del ordenamiento jurídico, pudiendo impulsar –como en el presente caso– sanciones ante la comisión de otras infracciones o afrentas al Derecho. En este caso, de igual manera, el juez deberá medir las consecuencias de su decisión.

     (22)     Atendiendo a la posibilidad de que el juez constitucional de primer grado pueda omitir algún aspecto en la sentencia, el Código ha concedido al superior el poder-deber de integrarla (siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión). Se advierte la disponibilidad del Código de atribuir otras potestades al juzgador constitucional.

     (23)     En este dispositivo, se aprecia otro margen de libertad que deja el Código al juez, para que según su buen criterio y conocedor del derecho, imponga multas cuando así lo amerite el caso.

     (24)     “(...) Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre la de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad”. Esta quizá es la máxima declaración que hace el Código para resaltar la figura del juez constitucional frente al juez ordinario, y ubicarlo en un rol protagónico y preferente dentro del ordenamiento jurídico y para la consecución de sus fines.

     (25)     Al respecto, ya desde 1819 el juez John Marshall manifestó la célebre frase: “we must never forget that it is a constitution we are expounding”, que traducido a nuestro idioma equivaldría a decir: “no debemos olvidar nunca que es  la Constitución la que estamos interpretando (o exponiendo)”, y por ello debería tenerse cuidado.

     (26)     En: El Juez Constitucional entre Derecho y Política. Universitas (Revista Alemana de Letras, Ciencia y Arte), Edición Trimestral en Lengua Española, Vol. IV, N° 2. Stuttgart/P.O.B. 40/ Editor: Dr. H.W. Bähr. Alemania, 1966. Pág. 139.

     (27)     Crf. BACHOF, Otto. “El juez constitucional entre Derecho y Política”. Op. cit. Pág. 131

     (28)     Cfr. BACHOF, Otto. Op. cit. Pág. 127.

     (29)     Pero, esta facultad de crear derecho, lo hace en un plano diferente al del legislador, pues, mientras éste se encuentra en la esfera de las abstracciones, el juzgador, por el contrario, está situado dentro de la corriente dinámica de la vida misma. Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor. “El juez ante la norma constitucional”. En: Justicia Constitucional, Ombudsman y Derechos Humano. FIX-ZAMUDIO, Héctor. “Comisión Nacional de Derechos Humanos”. 1ª edición. México, mayo de 1993. Págs. 10-11 (antes en: Revista de la Facultad de Derecho de México. N° 57. Enero-marzo de 1965. Págs. 25-79)

     (30)     Ello aun cuando la interpretación constitucional sea una variante de la interpretación jurídica en general.

     (31)     FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. cit. Pág. 27.

     (32)     Los principios que aquí anotamos no solo se restringen al ámbito de la interpretación constitucional judicial, sino que se hace extensivo, conforme se sostiene en la doctrina, a la pluralidad de intérpretes constitucionales.

     (33)     STEIN, Torsten. “Criterios de Interpretación de la Constitución”. En: La Constitución de 1993, análisis y comentarios III. Comisión Andina de Juristas. Serie: Lecturas sobre temas constitucionales 12. CAJ. Lima, 1996. Pág. 138.

     (34)     “El principio de interpretación más destacado es la unicidad de la Constitución, dado que la esencia de la Constitución consiste en ser un ordenamiento homogéneo de la vida política y social de la comunidad estatal” (BVerfGE 19, 206 [220]), en: Criterios de Interpretación de la Constitución, op. cit., p. 138.

     (35)     En: La Interpretación Constitucional como Problema. Pensamiento Constitucional N° 1, 1995. Revista de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho con mención en Derecho Constitucional. Pág. 670.

     (36)     Cfr. PEREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional”. Marcial Pons. Madrid, 1996. Pág. 146.

     (37)     Así lo expresa la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993. En sentido similar, el artículo V del Título Preliminar de la Ley N° 28237- Código Procesal Constitucional.

     (38)     En sentido similar Domingo García Belaúnde, en: La Interpretación Constitucional como Problema. Op. cit. Pág. 672.

     (39)     Cfr. STEIN, Torsten. Op. cit. Pág. 140.

     (40)     Crf. FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. cit. Pág. 26.

     (41)     En: El juez ante la norma constitucional. Op. cit. Pág. 53.

     (42)     Sin bien, los principios jurídicos son en primer orden de especial utilidad para el desempeño de la función jurisdiccional, lo son de igual manera, para los demás actores involucrados con la administración de justicia y el quehacer jurídico.

     (43)     Artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 28237, CPCons, en el cual están incluidos también los principios de gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

     (44)     Cfr. MESÍA, Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Primera Edición. Gaceta Jurídica. Lima, Noviembre, 2004. Pág. 63.

     (45)     Podemos advertir la concesión de estas facultades en el contenido de los artículos 9, 16, 21, 23, 32, 53, 65, 74, 90 del CPCons peruano, entre otros.

     (46)     Ante tal supuesto, el Código ha previsto la imposición para el responsable de sufragar costos, costas y multas, según sea el caso.

     (47)     Con este término nos estamos refiriendo a los demás elementos y contextos que se presentan en torno al proceso constitucional, como podrían ser documentos, utensilios, lugares, etc.

     (48)     Cfr. y cita de MESÍA, Carlos. Op. cit. Pág. 65.

     (49)     Cfr. PALMA BARREDA, Dariberto. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Fakir editores. Lima, 1996. Pág. 33.

     (50)     ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Código Procesal Constitucional, Proceso contencioso administrativo y Derechos del Administrado. Serie Derechos y Garantía N° 13, Palestra Editores. 1ª ed. Setiembre de 2004. Pág. 36.

     (51)     Exp. N° 0569-2003-AC/TC, Caso Nemesio Echevarría Gómez.

     (52)     Aunque no son todos los principios que se pueden deducir del contenido del Código; también serán de aplicación para los procesos constitucionales y de utilidad para los juzgadores, los demás que inspiran al resto del ordenamiento jurídico, siempre que favorezcan a sus fines y según sea el caso que corresponda.

     (53)     En ese sentido, el Tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del CPCons.

     (54)     En: El derecho en el derecho judicial . 2ª edición. Buenos Aires, 1959. Pág. 13 (refiriéndose a la labor interpretativa del juez).

















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