LIBERTAD DE TRÁNSITO
¿Toda prohibición de acceder a un lugar público es contraria a la libertad de tránsito?
Al respecto, este Colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia (...), que el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional, en salir de él y entrar en él, conforme a lo prescrito en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política, no adecuándose a esta previsión constitucional el impedimento de ingreso de vehículos en un local; antes bien, este Tribunal considera que los recaudos que obran en el expediente denotan un conflicto por un aparente abuso en el ejercicio de las atribuciones legales de los funcionarios municipales, materializado en la clausura definitiva del establecimiento donde labora el actor, acción municipal que, tal como este alega, supondría la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la empresa, al debido proceso u otros, que no son materia de protección mediante esta garantía constitucional
(Exp. Nº 2120-2003-HC/TC,
f. j. 2).
Al respecto, este Supremo Colegiado ha señalado que el derecho a la libertad de tránsito consiste en transitar por el territorio nacional (...) no adecuándose a esta previsión constitucional el supuesto impedimento del ingreso a un local policial
(Exp. Nº 0767-2002-HC/TC, f. j. 2).
1. En el caso de autos, los actores alegan que son impedidos de ingresar a la sede de la Universidad de Chimbote por orden del rector emplazado, hecho que atentaría contra su derecho al libre tránsito.
2. Tras el análisis del fundamento fáctico de la demanda, se puede afirmar que el mismo no se adecua al derecho constitucional de libertad de tránsito
(Exp. Nº 1291-2002-HC, fj 1 y 2).
¿Si la restricción a la libertad de tránsito ha desaparecido, debe declararse la sustracción de la materia?
Conforme se ha acreditado con el acta de inspección judicial (...), se colocó una tranquera para evitar que transitara el personal y funcionarios de la Mina Algamarca, sin autorización judicial o de autoridad competente para ello, afectándose el derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes.
Con relación a lo afirmado en la sentencia de vista respecto a que la tranquera ya no existe; que la caseta está abandonada y que, como consecuencia de ello, no hay vulneración a la libertad de tránsito, se debe tener en cuenta que en el supuesto negado de que se admita lo expuesto por la Sala, el presente hábeas corpus debería considerarse como uno innovativo, el mismo que consiste en que “A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado de esta manera no vea restringidos a futuro su libertad y derechos conexos. En efecto, ‘el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiese sido consumado’” (“Teoría del Derecho Constitucional” César Landa Arroyo, Editorial Palestra, 2003, Lima, Perú, pág. 116), modalidad acogida por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente Nº 2663-2003-HC/TC
(STC Exp. Nº 0106-2004-HC/TC, f. j. 5 y 6).
¿Puede alegarse la defensa de distintos bienes constitucionales para limitar el derecho al libre tránsito?
Si bien resulta indiscutible que cualquier persona tiene el derecho irrestricto de asociarse, y es en este supuesto, que una cantidad determinada de propietarios de la urbanización La Planicie ha decidido constituir una asociación, uno de cuyos objetivos es, aparentemente, el brindar mayor seguridad a sus propietarios residentes, no debe olvidarse, en ninguna circunstancia, que el ejercicio de un derecho no puede darse en forma tal que se torne incompatible con la realización de otros valores o el ejercicio de otros derechos constitucionales; (...) Si bien es cierto que el derecho de asociación como la propia seguridad personal, se encuentran previstos en el artículo 2, incisos 13 y 24, de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminación, y que los bienes de dominio y uso público le pertenecen al Estado, conforme lo establecen, respectivamente, los artículos 2, inciso 2 y 73 de la misma norma fundamental; (...) En el caso de autos, queda claro que los asociados residentes de la urbanización La Planicie pretenden establecer un sistema de control que, al margen de lo loables que puedan resultar sus objetivos, se encuentra instalado en una vía pública y que, por consiguiente, puede ser utilizado por todas las personas y no por un grupo en particular, tanto más cuando la vía pública es un elemento vital que permite el ejercicio de otros derechos constitucionales como el de tránsito o locomoción; (...) Si se admitiera como legítimo que cualquier particular o grupo de particulares pudiera
motu proprio
disponer sobre los bienes de todas las personas, estableciendo preferencias o ventajas para su propio beneficio, podrían generarse tantas desigualdades de trato como decisiones adoptadas por la respectiva corporación privada, cuando no es esa la finalidad perseguida por la Constitución; (...) La urbanización La Planicie no es tampoco un territorio dentro de otro territorio; sus residentes, si bien son propietarios del área que ocupan sus inmuebles, no lo son, en cambio, de las vías que permiten el acceso a dicha urbanización, pues de ser así, sería igual de legítimo que se prohibiera el ingreso libre a un parque o a una plaza pública, so pretexto de la cercanía que residentes organizados pudieran tener respecto de ella
(STC Exp. Nº 0481-2000-AA/TC, f. j. 4).
¿La limitación en el ejercicio de una servidumbre implica afectar el derecho al libre tránsito?
Conforme lo ha expresado este Colegiado en la Sentencia Nº 202-2000-AA (Caso Minera Corihuayco), en el caso de las servidumbres preexistentes, no se puede limitar su ejercicio, más aún cuando estas, por definición, son un derecho de naturaleza real y no personal, tanto más cuanto que la servidumbre es inseparable del predio dominante, subsistiendo la carga en el predio sirviente, cualquiera que sea el dueño y teniendo la calidad de perpetua, salvo las disposiciones que la ley o que el convenio estipule, condiciones que no se han dado en el caso de autos y que se encuentran reguladas en el Título VI del Libro V del Código Civil vigente.
En este orden de ideas, el emplazado propietario se encuentra obligado a respetar tal gravamen, es decir, a permitir el libre paso de terceros por la trocha carrozable denominada Av. Néstor Gambeta, sin impedir su uso, toda vez que esta es una limitación legal al ejercicio de su derecho de propiedad, en tanto que el libre tránsito por el predio sirviente es una facultad legal conferida al accionante.
Por consiguiente, queda acreditada la afectación del derecho constitucional del accionante, pues al impedírsele que transite libremente por la vía que da acceso al denuncio minero de su propiedad, se está restringiendo su derecho a transitar libremente por el territorio nacional, tal como lo señala el inciso 11), artículo 2, de la Constitución
(Exp. Nº 3247-2004-HC/TC, f. j. 3, 4 y 5).
¿Puede resolverse asuntos de libertad de tránsito vía amparo, pese a ser el hábeas corpus su mecanismo natural de tutela?
Aunque la demanda está referida a la presunta afectación de derechos tutelados tanto por la acción de amparo (derecho al trabajo y derecho de propiedad) como por la de hábeas corpus (derecho al libre tránsito), la sentencia debe pronunciarse sobre todos ellos, ya que al ser la vía del amparo una vía más amplia dentro de los procesos constitucionales, permite evaluar en conjunto los derechos presuntamente afectados por el acto cuestionado
(Exp. Nº 202-2000-AA/TC, f. j. 1).