Coleccion: 140 - Tomo 53 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2005_140_53_7_2005_
REFORMAS AL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
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DoctrinasTOMO 140 - JULIO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 140 - JULIO 2005

REFORMAS AL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ¿Más de lo mismo o crónica de una muerte anunciada? (

Richard  Martín Tirado (*))

SUMARIO I. Antecedentes. II. Ámbito de aplicación. III. La creación de un procedimiento administrativo disciplinario paralelo. IV. Necesidad de una reforma. V. Registro de sanciones. VI. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

      •      Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815.

     •     Reglamento al Código de Ética de la Función Pública, Decreto Supremo N° 033-2005-PCM.

 

     I.     ANTECEDENTES

     Con fecha 19 de abril del presente año, se ha expedido el D.S. Nº 033-2005-PCM, que reglamenta la Ley del Código de Ética de la función pública. La sola reglamentación de dicho cuerpo legal ha generado un debate con respecto a la necesidad de impulsar nuevos preceptos normativos con respecto a la aplicación de las leyes de códigos de ética, dado que dichos “códigos” antes que ser verdaderos cuerpos legales en rigor, establecen pautas valorativas o preceptos que se extienden más allá de su contenido normativo. Si bien es cierto, que las disposiciones del Código de Ética se plasman en documentos de carácter normativo, su objetivo no es evaluar la conducta funcional del personal al servicio del Estado desde una perspectiva normativa, sino desde la propia conducta ética.

     En función de lo expuesto, una primera interrogante que surge con respecto a la necesidad y oportunidad en que se ha expedido el D.S. Nº 033-2005-PCM es determinar si efectivamente, se hacía indispensable que la Ley Nº 27815 y su modificatoria (Ley Nº 28496), fueran susceptibles de reglamentación. En principio, dada su naturaleza sustantiva podría interpretarse que no existiría ninguna clase de restricción para proceder a su reglamentación. Sin embargo, es necesario afrontar una respuesta a dicha interrogante desde una perspectiva material antes que desde un punto de vista estrictamente normativo. Por definición, se trata de una ley cuya fuerza vinculante no se encuentra específicamente en su valor formal sino en el contenido material de sus preceptos. En esta perspectiva, somos de la opinión que desde un punto de vista material, sí se hacía necesario proceder a reglamentar la Ley por los vacíos y carencias que las propias leyes habilitantes así lo indicaban. Ahora bien, ello no implica que desde la dación de la Ley, esta no haya podido aplicarse por su falta de reglamentación. Nada más ajeno a la realidad, dado que precisamente por sus aspectos valorativos constituía una norma autoaplicativa.

     Asumiendo que no existía problema alguno, para proceder a la reglamentación de la ley, surge una nueva interrogante con respecto al límite de dicha potestad reglamentaria, dado que se estaría abriendo un espacio para que la autoridad administrativa pueda evaluar en forma discrecional la conducta ética del personal al servicio del Estado. A partir de ello, surge la inquietud de preguntarse ¿quiénes son las autoridades administrativas para determinar los parámetros de una conducta ética?.

     En el Perú, la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública se promulgó el 13 de agosto de 2002 y fue modificada por la Ley Nº 28496 del 16 de abril del presente año. Se trata de una norma que en sí misma –al margen de la discusión sobre sus objetivos– contiene espacios que a los operadores de la norma les suscitaba muchas dudas. Lamentablemente, el D.S. Nº 033-2005-PCM, no despeja todas las inquietudes, pues existen supuestos que exceden el ámbito de aplicación de la Ley o en su caso, desnaturalizan el objetivo de las leyes habilitantes. Si bien el reglamento constituye un buen avance para acotar aquellos espacios abiertos que la ley planteaba, ello no debe implicar el ejercicio irrestricto de potestades discrecionales por parte de las autoridades administrativas.

     Se ha cumplido con un primer paso que es reglamentar la ley, pero este proceso ha nacido con deficiencias. De ahí, que se imponga la necesidad de ser más agresivos y de proponer alternativas enfáticas para el desarrollo de la ética pública. Se trata de superar todo aquello que se ha quedado en la esfera del procedimiento y de atacar el fondo de los problemas críticos que implica el ejercicio de la función pública.

     II.     ÁMBITO DE APLICACIÓN

     Un aspecto que es importante evaluar para entender la lógica de los Códigos de Ética es el referido a quienes involucra la Ley y el reglamento. Si se revisa la definición de funcionario público indicada en el artículo 2 de la Ley Nº 27815 y su modificatoria establecida en la Ley Nº 28496, se advierte que el legislador ha seguido el patrón establecido en la Convención Interamericana de la Lucha contra la Corrupción, en el sentido de adoptar una tesis amplia de aquello que viene a constituir el ejercicio de la función pública. Sin embargo, nos preocupa el uso indistinto de los términos función pública consagrado en el artículo 2 de la indicada Ley Nº 27815 con la noción de empleado público consagrada en la modificatoria establecida por la Ley Nº 28496 al artículo 4 de la Ley Nº 27815 y que de alguna forma, busca homogenizar la terminología con la definición consagrada en la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

     En nuestro concepto se trata de conceptos distintos, aun cuando su contenido material pueda ser equivalente. El empleo publico es un instrumento y no un fin en sí mismo. La categoría jurídica adecuada para entender las relaciones jurídicas que se establecen ente una persona natural y el Estado es la noción de función pública, la misma que constituye una piedra angular en el desarrollo del derecho administrativo.

     En función de lo expuesto, nos preocupa los alcances del artículo 11 del Reglamento, en cuanto se refiere a la sanción aplicable a los empleados públicos por la comisión de infracciones éticas. De acuerdo a ello, se ha establecido que la aplicación de sanciones se efectuará de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, en función de los siguientes criterios:

     a.     Sanciones aplicables a las personas que mantienen vínculo laboral; y

     b.     Sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan función pública y que no se encuentran en el supuesto de contar con una relación laboral.

     En el primer caso, se ha optado por establecer que las sanciones aplicables, pueden consistir en amonestación, suspensión y, en su caso, destitución o despido.

     En el segundo caso, se ha precisado que las sanciones aplicables, podrán constituir en la imposición de una multa o en la respectiva resolución contractual.

     En nuestra opinión, la fórmula recogida en el D.S. Nº 033-2005-PCM es equivocada, pues pretende ubicar como categorías excluyentes a las nociones de vínculo laboral con la de función pública. Tal como se ha indicado, estas dos categorías no implican entre sí, una relación de exclusión. De hecho, aquellas personas que cuentan con vínculo laboral (entendido en el sentido de una relación de dependencia o subordinación) ejercen función pública y constituyen una parte del universo de aquellas personas que se encuentran vinculadas con el Estado. Por otro lado, aquellas personas que ejercen función pública, no solo actúan el marco de una relación laboral o contractual previa, sino también en el ejercicio concreto de potestades administrativas. Por ejemplo, este es el caso de aquellas personas que participan en directorios, cuerpos colegiados, tribunales administrativos o similares que solo perciben dietas por su participación. No cabe duda, que estas personas se encuentran al servicio del Estado y ejercen en situaciones jurídicas concretas, lo que se denomina   función pública”. Sin embargo, es bueno advertir, que la posibilidad de aplicarles una resolución contractual constituye un imposible jurídico. Se advierte en este caso, una evidente contradicción en los supuestos elegidos por el legislador, para delimitar las sanciones aplicables.

     En lo que se refiere a la posibilidad de aplicar los preceptos de la Ley Nº 27815 y su norma reglamentaria, al personal contratado en locación de servicios o bajo el esquema de servicios no personales (SNP), es evidente que sobre este sector de personas al servicio del Estado, no existe en estricto la posibilidad de imponerles reglas o potestades disciplinarias, dado que dichas medidas se encuentran diseñadas para la existencia de relaciones de dependencia al interior de una organización. Debe tenerse en cuenta, que el ejercicio de potestades disciplinarias se sustenta en la existencia previa de una relación de dependencia entre la persona que labora en el Estado y la autoridad que se encuentra autorizada a ejercer dichas potestades. 

     III.     LA CREACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARALELO

     La existencia de una régimen de infracciones éticas en aplicación de la Ley Nº 27815 ha generado un procedimiento disciplinario paralelo, que a nuestro juicio es incompatible con el régimen laboral de la actividad privada y con los diversos modos o tipos de contratos que vinculan a una persona con el Estado.

     De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 27815, las infracciones éticas son susceptibles de ser denunciadas ante la Comisión Permanente o Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley precisa que el empleado público que incurra en la comisión de infracciones éticas será sometido a dicho procedimiento administrativo, que se encuentra previsto para el personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276.

     La interrogante que surge de un análisis comparativo de ambos preceptos es conocer si el legislador ha querido extender el procedimiento sancionador para el caso de las infracciones éticas –que en principio podrían ser cometidas por todo tipo de personas al servicio del Estado– a otros regímenes laborales e inclusive contractuales. En nuestro concepto, si dicha interpretación fuera correcta, se estaría desnaturalizando el régimen laboral de la actividad privada y extendiendo potestades disciplinarias sobre personal no sujeto a la relación de dependencia con el Estado.

     El caso es particularmente importante para el personal contratado y de los SNP, puesto que la eventual aplicación de sanciones disciplinarias podría implicar el reconocimiento expreso de la “laboralización de su relación”. Pese a ello, es cierto también, que el personal contratado y los propios SNP no se deben refugiar en la naturaleza contractual de su relación y argumentar la excepción de cualquier mecanismo de tipo sancionador. Ahora bien, la sola posibilidad de aplicar las sanciones derivadas del   régimen disciplinario   del Código de Ética de la función pública para el caso del personal contratado o SNP nos obliga a repensar si efectivamente a través de este régimen normativo se estarían abriendo las puertas para un reconocimiento expreso de una relación laboral entre este tipo de personal y el Estado.

     El D.S. Nº 033-2005-PCM, lejos de precisar el tema confunde más al administrado, puesto que por un lado, se indica que dicha norma “comprende a los empleados públicos que desempeñan la función pública (...)” y, por el otro, alude a la aplicación de sanciones. El artículo 11 del Reglamento antes evaluado, indica en forma textual que “la aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual (...) ”. Es decir, por una parte se habla de vínculo contractual, y por otra, se hace mención a la existencia de un vínculo laboral.

     En los últimos meses, desde la Secretaría de Gestión Pública de la PCM, se está tratando de dar un ordenamiento más riguroso al tema. En este esfuerzo, se esta fomentando la creación de un espacio –no creo que lo más adecuado sea llamarlo disciplinario– para el personal que se encuentra en una situación híbrida y no dependiente del Estado en sentido formal. Tal como se ha indicado, el personal contratado y en su caso los SNP podrían incurrir en conductas antiéticas, las cuales no deben protegerse bajo el marco de una relación de carácter civil.

     IV.     NECESIDAD DE UNA REFORMA

     En nuestra opinión, se hacía necesaria una reglamentación de la Ley Nº 27815, pero no en los términos establecidos. Uno de los aspectos más controvertidos que se han incorporado con la dación del D.S. Nº 033-2005-PCM es el referido a la aplicación de las reglas del proceso administrativo disciplinario a personal ajeno al régimen de la carrera administrativa. Como se sabe, dicho procedimiento es de carácter exclusivo para el personal comprendido en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, y por su propia naturaleza, no se debe extender a todos los regímenes laborales aplicables al personal al servicio del Estado.

     Lo más complejo del caso es que no solo se estaría universalizando el proceso administrativo disciplinario a todo tipo de vinculación con el Estado, sino que adicionalmente se está generando un esquema dual de infracciones administrativas dentro del ordenamiento jurídico nacional. Así, nos encontramos con un conjunto de faltas graves y otras de carácter ético. En términos prácticos, ello significa no solo contar con un registro para aquellas personas al servicio del Estado (que hayan sido destituidos o destituidos), sino que también, se estaría creando un registro paralelo para aquellas personas que cometen faltas relativas al contenido ético de la función pública.

     En buena cuenta, se estaría creando una dualidad de regímenes que a futuro, podrían generar una dualidad de procedimientos y sanciones. Por ejemplo, en función del contenido ético o no de una falta, se estaría generando dos tipos de procedimientos administrativos disciplinarios, con distintos plazos de prescripción. En función del tipo de falta (un año para el régimen general del Decreto Legislativo Nº 276 y de tres años en caso de la comisión de infracciones de carácter ético).

     V.     REGISTRO DE SANCIONES

      La PCM a través de la Secretaría de Gestión Pública viene trabajando en las modificaciones sobre el registro de sanciones para el caso de infracciones de carácter disciplinario que conducen a las sanciones de despido o destitución. En paralelo, se está elaborando un proyecto modificatorio de la Directiva sobre el Registro de Sanciones y para el caso de las sanciones éticas.

     A la luz de los avances efectuados por la PCM, se advierte que la información remitida por las entidades públicas no cumple los objetivos para los cual fue creado el Registro. Se ha podido detectar que el Registro derivado del mandato de la Ley Nº 27444, en términos prácticos, constituye un instrumento meramente estadístico en el cual no existen mecanismos de seguimiento o monitoreo de la información remitida. Por otra parte, la información remitida, lejos de servir para la toma de decisiones, constituye una suerte de restricción en los sistemas de acceso a la función pública tanto en el régimen laboral de la actividad pública como en el régimen laboral privado, pues existen prácticas anormales en diversas entidades públicas referidas a los siguientes aspectos.

     a.     La remisión tardía e inoportuna de la información ordenada en diez días.

     b.     El uso del registro como un instrumento de represalia para evitar que una persona destituida o despedida, pueda ser contratada o incorporada en otras entidades públicas.

     c.     El criterio de adoptar como sanción definitiva las comunicaciones remitidas por las entidades públicas, sin hacer mención a la existencia de medios impugnativos en sede administrativa o a la interposición de acciones judiciales por parte de los afectados.

     Finalmente, se debe llamar la atención sobre los efectos prácticos de incorporar en el Registro de Sanciones administrado por la Secretaría de Gestión Pública, a las denominadas infracciones éticas. Si bien, este mandato ya se encontraba contemplado en el artículo 13 de la Ley, no es menos cierto que el objetivo inicial del registro creado al amparo de la Ley Nº 27444 era generar mecanismos anexos de inhabilitación.

     Existen diferencias entre las sanciones éticas y aquellas previstas en el Registro de Destitución y Despidos a cargo de la Secretaría de Gestión Pública de la PCM. Se trata en buena cuenta de dos procedimientos administrativos distintos. Lamentablemente, con las disposiciones reglamentarias impuestas por el D.S. Nº 033-2005-PCM, se estaría asumiendo que se trata de dos tipos de faltas que se encausan a través del proceso administrativo disciplinario.

     VI.     A MODO DE CONCLUSIÓN

     1.     Es indispensable una reforma legal en relación a los objetivos y fines que cumple la legislación sobre el Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento.

     2.     No se puede desnaturalizar el régimen disciplinario aplicable al personal sujeto a la carrera administrativa ni al régimen laboral de la actividad privada.

     3.     No es necesario duplicar los registros de sanciones tanto para el personal que comete faltas en el respectivo régimen laboral, así como para el caso de sanciones éticas.

ANEXO 
CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

LEY Nº 27815

REGLAMENTO (D.S. Nº 033-2005-PCM)

COMENTARIO

     Artículo 1.- Ámbito de aplicación

      Los principios, deberes y prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la función pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Código.

     Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas.

     Artículo 2.- Función pública

      A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

     Artículo 4.- Servidor público

      NOTA: De conformidad con la Única Disposición Complementaria de la Ley N° 28496, publicada el 16 de abril de 2005, toda referencia al “servidor público” en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, se entenderá efectuada a la nueva denominación de “empleado público”, según la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175.

     4.1 Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea este nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado.

     4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.

     4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.

     Artículo 5.- Interpretación y consultas

      5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código.

     5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros.

      Artículo 1.- Objeto

     El presente Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la Ley Nº 28496 para lograr que los empleados públicos, conforme a la Ley, actúen con probidad durante el desempeño de su función.

     Artículo 2.- Ámbito de aplicación

     El ámbito de aplicación del presente reglamento comprende a los empleados públicos que desempeñen sus funciones en las entidades de la Administración Pública a los que se refiere los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la función pública.
























































      Artículo 4.- De la interpretación y consultas

     La Presidencia del Consejo de Ministros tiene la función de aprobar las normas interpretativas y aclaratorias de la Ley respecto a la aplicación o interpretación de los alcances de la Ley y del presente Reglamento, previo informe técnico favorable del Consejo Superior del Empleo Público (COSEP).

     Las consultas sobre interpretación y aclaración de la norma deben ser dirigidas por la entidad pública señalando en forma precisa y clara el aspecto normativo sujeto a interpretación o aclaración.

      DISPOSICIÓN TRANSITORIA

     Mientras no inicie sus funciones el Consejo Superior del Empleo Público (COSEP), las atribuciones que se le asignan en el artículo 4 del presente Reglamento serán asumidas por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.

     OBJETO Y ALCANCES DE LA LEY

     Se hace referencia a los conceptos de función pública y empleado público, siendo el primero de ellos el más general, dado que incluye a personas que no tienen una relación de dependencia respecto del Estado.































































      INTEPRETACIÓN Y CONSULTAS

     En tanto no exista el Consejo Superior del Empleo Público - COSEP, la Secretaría de Gestión Pública de la PCM asume estas funciones.

 

     Artículo 6.- Principios de la función pública

      El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

     1. Respeto

     2. Probidad

     3. Eficiencia

     4. Idoneidad

     5. Veracidad

     6. Lealtad y Obediencia

     7. Justicia y Equidad

     8. Lealtad al Estado de Derecho

     Artículo 7.- Deberes de la función pública

      El servidor público tiene los siguientes deberes:

     1. Neutralidad

     2. Transparencia

     3. Discreción.

     4. Ejercicio adecuado del cargo

     5. Uso adecuado de los bienes del Estado

     6. Responsabilidad

     Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 8.- Prohibiciones éticas de la función pública

      El servidor público está prohibido de:

     1. Mantener intereses de conflicto

     2. Obtener ventajas indebidas

     3. Realizar actividades de proselitismo político

     4. Hacer mal uso de información privilegiada

     5. Presionar, amenazar y/o acosar

     Artículo 6.- De las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública

     Se considera infracción a la Ley y al presente Reglamento la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10 de la misma.

     Artículo 7.- De la calificación de las infracciones

     La calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda.

 

      INFRACCIONES

     La Ley establece las infracciones de carácter ético en las que se puede incurrir. No obstante, a efectos de la calificación de la gravedad de las infracciones, dicha norma solo se refiere a la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad y no incluye a otro tipo de órganos resolutivos.

     Artículo 10.- Sanciones

      10.1 La trasgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.

     10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.

     Artículo 11.- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al Código

      Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como la persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces.

     Artículo 9.- De la clasificación de las sanciones

     Las sanciones pueden ser:

     a) Amonestación

     b) Suspensión

     c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias - UIT

     d) Resolución contractual

     e) Destitución o despido.Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:

     Infracciones leves:

     Amonestación, suspensión y/o multa.

     Infracciones graves:

     Resolución contractual, destitución, despido y/o multa.

      Artículo 10.- De los criterios para la aplicación de sanciones

     La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios:

     10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la Administración Pública.

     10.2. Afectación a los procedimientos.

     10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor.

     10.4. El beneficio obtenido por el infractor.

     10.5. La reincidencia o reiterancia.

     

      Artículo 11.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos

     La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:

     11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral:

     a) Amonestación.

     b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año.

     c) Destitución o Despido.

     11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior:

     a) Multa.

     b) Resolución contractual.

      Artículo 12.- De las sanciones aplicables a personas que ya no desempeñan Función Pública

     Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando Función Pública, la sanción consistirá en una multa.

      SANCIONES

     La Ley delegó al Reglamento la posibilidad de establecer las sanciones. Nótese que estas incluyen inclusive a las personas que ejerzan función pública sin ser empleados públicos, es decir, pueden sancionarse inclusive a contratados por Servicios No Personales con la resolución del contrato o con una multa.

     Artículo 12.- Procedimiento

      Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.

      Artículo 15.- De la formalidad de las denuncias

     Los empleados públicos deberán denunciar cualquier infracción que se contempla en la Ley y en el presente Reglamento, ante la Comisión Permanente o Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad.

     Cualquier persona puede denunciar ante la misma Comisión las infracciones que se comentan a la Ley y al presente Reglamento.

      Artículo 16.- Del Procedimiento

     El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias.

     Artículo 17.- Del plazo de prescripción

     El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

      Artículo 18.- De la persona que no se encuentra en ejercicio de la función pública

     La persona que no se encuentre en ejercicio de función pública podrá ser sometida al procedimiento administrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento.

     PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

     En este caso, el Reglamento solo considera el procedimiento previsto por el D. Leg. Nº 276 y su Reglamento, a pesar que el artículo 12 de la Ley se refiere a la aplicación de esta norma únicamente CUANDO CORRESPONDA.

     Esto ocasiona que este procedimiento sería aplicable también a los empleados públicos bajo el régimen privado e inclusive a los que no sean empleados públicos como los SNP (ver artículo 18 del Reglamento), lo que a todas luces resulta absurdo y puede llevar a problemas de aplicación del debido proceso.

 

     Artículo 13.- Registro de sanciones

      13.1 Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, establecido en el artículo 242 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y anótese en él las sanciones producidas por la trasgresión del presente Código.

     13.2 El Registro deberá contener los datos personales del servidor, la sanción impuesta, el tiempo de duración y la causa de la misma.

     13.3 La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción.

      Artículo 13.- Del Registro de sanciones

     Las sanciones impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido, referido en el artículo 13 de la Ley.

     Artículo 14.- Del plazo para el Registro de Sanciones

     Las sanciones a las que se hace mención en el artículo precedente deberán ser comunicadas al Registro en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la resolución respectiva.

      REGISTRO DE SANCIONES

     Nótese que las sanciones a ser registradas incluyen las impuestas a quienes ejercen función pública sin ser empleados públicos (SNP por ejemplo), lo que va más allá de la naturaleza del Registro Nacional de Sanciones creado por la Ley de Procedimiento Administrativo General y que administra la SGP.

     Artículo 10.- Sanciones

      10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad.

      NO ESTÁ REGULADO

 

      RELACIÓN CON OTROS PROCEDIMIENTOS

     El Reglamento debió precisar cuál es la relación de la responsabilidad ética respecto de la responsabilidad administrativa o penal, sobre todo teniendo en cuenta que no deben existir dos sanciones respecto a los mismos hechos.

 





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