QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACIÓN
1. Definición
La queja por defecto de tramitación
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–también llamada doctrinariamente reclamación en queja
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– es un mecanismo procedimental que permite al administrado reclamar ante la Administración contra defectos de tramitación, en especial por aquellos que supongan la paralización del procedimiento o infracción de los plazos establecidos en la ley; así como por el incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que requieren subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
Si bien esta figura no constituye un recurso impugnativo, si es un remedio procedimental que tiene el administrado para proteger su interés frente a una acción negativa o inacción del ente administrativo, dirigiéndose no contra el acto administrativo mismo, sino contra la conducta desviada que genera el defecto de tramitación. En ese sentido, Guerra Cruz afirma que esta “no pretende impugnar resolución de ninguna clase, como puede suceder en lo procesal (...)”
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Como señala Garrido Falla
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, “no puede considerarse a la queja como recurso (...) porque al presentarse un escrito quejándose (...), no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera”.
Por otro lado, este instrumento procedimental tiene similitudes con una denuncia, pero se distingue en el interés que existe para la interposición, siendo en el primero un interés personal (pues la conducta que genera el acto defectuoso le afecta directamente); a diferencia del segundo en el cual puede no existir un interés directo, sino solo la comunicación de una irregularidad a la Administración.
En consecuencia, la finalidad buscada al interponer la queja se resume en su bifuncionalidad, que se expresa en el interés del quejoso por resguardar una tramitación adecuada del proceso y en la aplicación de sanciones por la responsabilidad subjetiva de los órganos involucrados en inconductas o en conductas ineficientes. De esto se puede concluir que la queja implica que “los administrados pueden contestar los defectos de tramitación incurridos, con la finalidad de obtener su corrección en el curso de la misma secuencia”
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2. Procedencia
La queja procede cuando se interpone contra una conducta administrativa del funcionario responsable de tramitar el procedimiento (sea por acto u omisión) que cause una afectación a los intereses o derechos subjetivos del administrado y que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados (incluso tratándose de casos donde opera el silencio administrativo)
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La presentación de la queja puede producirse en cualquier momento (siempre y cuando no haya una resolución definitiva en la instancia en la cual se presenta); no existe un plazo perentorio debido a que se trata de una prerrogativa del administrado, si considera que el procedimiento no se está realizando como es debido y/o si existe una conducta inidónea. La única limitación temporal existente sería, en realidad, el periodo de duración del procedimiento administrativo.
3. Trámite
El esquema de queja reconoce tres sujetos partícipes de este trámite. Uno es el administrado –quien plantea y sustenta el defecto de tramitación– el segundo es el funcionario –responsable del defecto de tramitación o de la actuación inidónea–. El tercero lo constituye la autoridad encargada de resolver la queja (sujeto decisor), –que es siempre el superior jerárquico inmediato del quejado–.
La queja tendrá como sustento la señalización del deber infringido y la norma que exige dicho deber, en torno a la cual el superior encargado de resolver deberá acreditar la certeza de la imputación realizada, en un plazo no mayor de tres días siguientes contados desde el día siguiente de presentada dicha queja. Esta revisión implicará una labor de investigación del órgano decisor, para lo cual recabará los descargos de la autoridad quejada.
Finalmente, la autoridad competente analizará los testimonios, pruebas y documentos presentados –lo que en ningún caso significa la suspensión de la tramitación del procedimiento en que se haya presentado la queja–, siendo la resolución decisoria de carácter irrecurrible.
4. Efectos de la queja
En el artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala los efectos en el caso de que la queja se declare fundada, así: a) Se dictan las medidas necesarias correctivas pertinentes respecto del procedimiento, es decir, se debe subsanar la tramitación; b) Deben iniciarse las acciones que conlleven a establecer la responsabilidad y las sanciones para los funcionarios que correspondan.
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NOTAS:
(1) Artículo 158 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
(2) DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1994. Pág. 664.
(3) GUERRA CRUZ, Guillermo. “El Procedimiento Administrativo”. Marsol Perú Editores. Lima, 1999. Pág. 176.
(4) GARRIDO FALLA, Fernando. “La Ley de procedimientos administrativos”
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Serie Estudios Administrativos. Editora Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid, 1966. Pág. 105.
(5) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima, 2004. Págs. 433-434.
(6) A manera de ejemplo sobre la relación de la queja con el silencio administrativo, véase los comentarios a la Resolución del Tribunal de Solución de Controversias Nº 001-2005-TSC/OSITRAN. En:
Actualidad Jurídica.
Tomo Nº 136. Gaceta Jurídica. Marzo, 2005. Pág. 197 (sección Jurisprudencia Administrativa Comentada).