¿ES UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACIÓN LA PRESENTACIÓN DE LA CONSTANCIA DE MIEMBRO HÁBIL DEL ABOGADO?
Consulta
El gerente de una empresa nos consulta si al momento de presentar un recurso de reclamación se debe adjuntar, como requisito de admisibilidad, la constancia de habilitación del abogado que autoriza el escrito.
Respuesta:
Para resolver esta consulta es pertinente indicar que el numeral 1 del artículo 137 del Código Tributario, en relación con los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación, señala que “se deberá interponer a través de
un escrito fundamentado
y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva,
el que (el escrito), además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil
”. Y luego agrega, “
a dicho escrito se deberá adjuntar
la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia” (el resaltado es nuestro).
Con igual tenor, el artículo 146 del mismo cuerpo legal establece los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso de apelación. Como se puede apreciar del texto transcrito, se debe presentar un escrito fundamentado y el mismo debe contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Nótese que no indica que se debe adjuntar una constancia con dicha información, la norma solo prescribe que el escrito “contenga” datos, es decir, que se indiquen con claridad en este, lo cual puede cumplirse con un sello (con el nombre y su registro) y la firma del abogado.
Ahora bien, el registro que se consigne debe ser hábil, o mejor dicho, debe pertenecer e identificar a un abogado habilitado por su respectivo colegio, y para ello, la norma procesal no requiere su prueba a través de una constancia que tenga que adjuntarse, por lo que en principio podemos afirmar que no es requisito de admisibilidad que se adjunte la constancia de habilitación del abogado.
En ese orden de ideas, la naturaleza “hábil” del registro consignado en el escrito impugnatorio como en la Hoja de Información Sumaria (formato aprobado por R.S. Nº 106-2005/SUNAT en el cual se exige dicha constancia), podría ser probada de cualquier forma por el contribuyente o verificada por cualquier medio por la Administración Tributaria.
Así, nos consta por la experiencia de asistencia a nuestros clientes en procedimientos contenciosos tributarios, que se prueba tal habilitación ante el Área de Admisibilidad del Departamento de Reclamos de la Sunat con la presentación de la “boleta de habilitación” (S/. 5.00), la “constancia de habilidad” (S/. 20.00), copia legalizada de estos dos documentos expedidos por el colegio respectivo, e incluso con la impresión de la información que figura en la página web con relación a la condición de hábil o inhábil de un determinado abogado, como sucede en el caso del Colegio de Abogados de Lima - CAL (www.cal.org.pe), lo cual no tiene costo alguno.
Cabe precisar que otro medio probatorio podría ser el comprobante de pago en el cual conste el pago de las cuotas ordinarias del respectivo colegio profesional, pero ello no es del todo confiable, pues la inhabilitación del abogado no solo se genera por el hecho de no estar al día en dichas cuotas, sino también porque el profesional fue sancionado por su colegio profesional, lo cual de ninguna forma puede ser subsanado por pago de cuotas.
Por su parte, la Administración Tributaria también podrá verificar dicha condición a través de la página web indicada, tratándose del CAL, incluso en los casos que el contribuyente no adjunte ningún documento con el escrito impugnatorio, lo cual de plano sería una subsanación de oficio de este nuevo requisito de admisibilidad, para quien así lo entienda.
En suma, no fluye de la norma que sea un requisito de admisibilidad adjuntar un documento que acredite la habilitación del abogado, tanto así, que de no adjuntar el mismo la propia Administración Tributaria procederá a verificar dicha situación en la página web, como sucede en el caso del CAL en Lima.
No obstante, a fin de impedir “molestias innecesarias” e inadmisibilidades declaradas que deban ser apeladas, recomendamos por lo menos presentar la boleta de habilitación, en los casos que no se cuente con la información en la página web, pues de ser este último el caso, basta con presentar la impresión del resultado de miembro hábil que consta en la referida página.