Coleccion: 141 - Tomo 13 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2005_141_13_8_2005_
CLÁUSULA PENAL
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 141 - AGOSTO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 141 - AGOSTO 2005

CLÁUSULA PENAL

     ¿Cuál es la naturaleza de la cláusula penal?

     La cláusula penal constituye un pacto accesorio de una obligación principal. Puede ser regulada por el juez a petición de parte y su exigibilidad no tiene mérito ejecutivo no obstante estar contenido en una escritura pública; pues por ser accesoria, depende de la exigibilidad en la vía ejecutiva de la obligación principal (Exp. Nº 272-97 LIMA).

     ¿Cuál es la finalidad de la cláusula penal?

     La cláusula penal determina una sanción para la parte que no cumple con lo establecido en el contrato, con el fin de resarcir el daño que se pudiera causar; operando en los casos de incumplimiento total o parcial de la obligación siempre por causa imputable al deudor, y ya que, en el contrato de mutuo hipotecario se pactó una cláusula penal en caso de incumplimiento, la parte demandada no ha pagado en su totalidad la suma dada en mutuo, debe pagar la penalidad pactada, pero en un monto prudencialmente reducido (Cas. Nº 1753-97 LIMA).

     ¿Cuál es el efecto de la cláusula penal?

     El pacto de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento de dicha prestación así como que se devuelva la contraprestación si la hubiere. El juez puede a solicitud del deudor reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva. El pago de los intereses tiene como efecto indemnizar la mora en el pago, siendo este un elemento que debe ser evaluado al examinar el monto de la penalidad (Exp. Nº 276-97 LIMA)

     ¿Desde cuándo es exigible la cláusula penal?

     La cláusula penal es exigible en tanto haya mora del deudor demandado. En el contrato de prestaciones recíprocas existe mora solo desde que una de las partes cumple su obligación u otorga garantías de que la cumplirá (Exp. Nº 1679-94 LIMA).

     ¿La cláusula penal puede ser reducida en defecto de solicitud de parte?

     Si la sentencia reduce el monto a pagar por compensación e indemnización sin que haya sido solicitado por el demandado (deudor), se contraviene lo dispuesto por el artículo 1346 del Código Civil, que señala que la cláusula penal solo puede ser reducida a solicitud de parte, y al no haberse pedido ello, el juez ha incurrido en error (Exp. Nº 8023-98 LIMA).

     Si del contrato se aprecia que se ha pactado una penalidad, la que no ha sido materia de observación, esta debe ejecutarse. Conforme al artículo 1346 del Código Civil, no puede modificarse de oficio la reducción realizada por el juez, máxime, que la parte afectada no ha apelado de la misma (Exp. Nº 16587-98 LIMA).

     El resarcimiento del daño a través del establecimiento de un interés moratorio, ¿integra la penalidad?

     El daño que produce la falta de pago de una suma de dinero en el plazo concertado, se indemniza con un interés moratorio, pero asimismo esta indemnización integra la penalidad conforme a lo previsto por el artículo 1341 in fine del Código Civil. De otra parte, tratándose de una penalidad no resulta procedente disponer su pago por la vía ejecutiva, puesto que se trata de una obligación sujeta a limitaciones pues puede ser objeto de reducción judicial, lo que a su vez impone la necesidad del debate y la prueba para su cabal esclarecimiento, lo que resulta incompatible con la naturaleza expeditiva del proceso ejecutivo (Cas.
Nº 3192-98 CALLAO).

     ¿Se puede establecer una cláusula penal habiéndose pactado simultáneamente el pago de intereses compensatorios?

     El establecimiento de una penalidad en favor del acreedor cuando se ha pactado simultáneamente el pago de intereses compensatorios y moratorios, importa una doble sanción para el deudor y configura un abuso del derecho por parte del primero, que de hacerse efectivo produciría un enriquecimiento indebido (Exp. Nº 533-93-Z LIMA).

     Al reducir el monto de la penalidad, ¿el juez debe fundamentar su decisión?

     Si el juez ha reducido el monto de la penalidad pactada entre las partes, pero sin fundamentar de manera alguna las causas que justifiquen su decisión de reducir la penalidad, se contraviene la ley (Exp. Nº 3293-99 LIMA).

     ¿Cuáles son las condiciones para la exigibilidad de la cláusula penal?

     La cláusula penal consiste en el pago de una suma de dinero o cualquier otra prestación ya sea en beneficio del acreedor o de un tercero; y para que dicha penalidad sea exigida es necesario que el deudor incumpla la obligación, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el incumplimiento de la prestación que se atribuye al ejecutado requiere de la dilucidación respectiva, tanto más si dicho incumplimiento debe obedecer a causa imputable del deudor, al no existir pacto en contrario, conforme lo establece el artículo 1343 del Código Civil (Exp. Nº 99-45776 LIMA).

     ¿Ante qué circunstancias se puede adicionar el porcentaje de una cláusula penal?

     El porcentaje pactado en la cláusula penal se recargará, esto es, se adiciona, y al haber renunciado la deudora demandada a solicitar su reducción, ese desinterés no puede afectar el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que debe ordenarse el pago de la obligación principal con deducción de los pagos efectuados a cuenta, así como el pago pactado como cláusula penal moratoria (Exp. Nº 1130-95 LIMA).

      ¿La cláusula penal tiene mérito ejecutivo?

     La cláusula penal no tiene mérito ejecutivo por no tener la calidad de merced conductiva y no constituir título con carácter ejecutivo, por lo tanto, carece de mérito para aparejar ejecución a la presente acción, resultando improcedente la demanda. (Exp. Nº 99-3678-3126 LIMA).

     ¿Se puede reducir el monto pactado como cláusula penal?

     Tratándose de una cláusula penal, el incumplimiento de uno de los contratantes obliga al trasgresor al pago de la penalidad pactada en el contrato, empero el juez puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva (Exp. Nº 3786-97 LIMA).

     Si bien la demanda persigue el pago de la penalidad estipulado en el contrato, también es cierto que el artículo 1346 del Código Civil faculta al juez a reducir, a solicitud del deudor, equitativamente la pena cuando esta sea manifiestamente excesiva (Exp. Nº 1665-99 LIMA).

     El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la penalidad cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido cumplida parcialmente o en forma irregular (Exp. Nº 33-96 LIMA).

     No se ha acreditado que la parte demandada haya cumplido con cancelar el saldo del precio, por lo que, corresponde al juez, conforme a la norma contenida en el artículo 1346 del Código Civil, reducir equitativamente la pena, puesto que es excesivo el pago fijado por día, en caso de incumplimiento desde la entrega de la propiedad (Exp. Nº 3861-97 LIMA).

     La penalidad no constituye suma líquida y exigible por la que se pueda despachar ejecución, debido a la facultad que la Ley confiere al juez, para reducirla equitativamente si el debate y la prueba podrían demostrar en los procedimientos ordinarios que es manifiestamente excesiva (Exp. Nº 952-84. AREQUIPA).

     El pacto de una penalidad en un contrato preparatorio ¿puede ser ventilado como causa de responsabilidad extracontractual?

     Si las partes suscribieron un contrato preparatorio, dentro del cual acordaron como cláusula de penalidad que en caso de incumplimiento del contrato por los demandados, estos se verían obligados al pago del doble de la suma recibida; habiendo manifestado los demandantes que la acción de indemnización incoada es una acción subordinada a la resolución del contrato, se llega a la conclusión de que la responsabilidad que es motivo de la demanda deriva del incumplimiento del contrato y por ende es de naturaleza contractual, no resultando de aplicación el artículo 1969 del Código Civil, puesto que no estamos ante una responsabilidad que se encuentre fuera de contrato, menos aún si las partes pactaron una sanción pecuniaria mediante la cual estimaron que en caso de incumplimiento del contrato sería dicha suma la que asumía el posible daño (Cas. Nº 1616-97 AYACUCHO).

     ¿Se puede pretender el cobro del monto de una cláusula penal en la vía ejecutiva?

     En la vía ejecutiva solamente resulta procedente exigir el pago de la renta y de la prestación por concepto de uso del bien; por tanto, en el caso que se haya pactado una cláusula penal, no resulta exigible su cobro ejecutivo, pues la citada obligación no cumple con los requisitos para que el instrumento que lo contiene sea considerado como título ejecutivo (Cas. Nº 1243-99 LIMA).

     ¿A qué tiene derecho de exigir el acreedor cuando la penalidad ha sido estipulada para el caso de mora?

     Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora, el acreedor tiene derecho para exigir, además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación, aunque solo puede exigirse la pena cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor, salvo pacto en contrario (Exp. Nº 52883-97 LIMA).

     ¿Cuándo se establece la mora in personam?

     Desde el momento en que se constituye en mora al deudor, existe la obligación de cancelar los respectivos intereses al acreedor, lo cual se configura con el emplazamiento al demandado, anotándose que al no haberse pactado intereses moratorios y compensatorios, el deudor está en la obligación de abonar los intereses legales respectivos (Cas. Nº 1478-2001 LIMA).

     ¿Cuándo se establece la mora ex re ?

     Se establece la mora ex re , desde el día en que se verifica el daño, respecto a la cantidad necesaria para resarcirlo, y desde aquel día produce interés legal, por lo que, tratándose de daño moral, para tal efecto, debe entenderse que este se produjo coincidentemente con el hecho dañoso (Cas. Nº 2166-97 LIMA).

     ¿Hay mora en los contratos con prestaciones recíprocas?

     Al haberse considerado que el derecho de suspensión de la prestación no implica el uso gratuito del inmueble, así como al condenarse a la compradora al pago por el uso del bien, se han vulnerado los principios que sustentan la excepción de incumplimiento, al violarse el equilibrio patrimonial entre la prestación recíproca, ya que en los contratos con prestaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora (Cas. N° 401-99 LIMA).

     Si se ha pactado una penalidad en caso de mora ¿se puede cobrar en el proceso de ejecución de garantías?

     Cuando se ha pactado el pago de penalidades en caso de mora, el cobro de las mismas no es procedente en la vía de ejecución de garantías (Exp. Nº 99-2832-869 LIMA).

     ¿Es aplicable la disciplina civilista de la mora al campo de las adquisiciones del Estado?

     Conforme al Reglamento Único de Adquisiciones: la oportunidad, fecha de entrega, suministro o fecha de inicio de la prestación son determinantes para el otorgamiento de la buena pro a favor del contratista. En consecuencia, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 1333 del Código Civil (Cas. Nº 852-95 PIURA).

















Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe