¿PUEDE DECLARARSE NULO TODO LO ACTUADO SI SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE HABÍA ANEXADO A LA DEMANDA UN DNI CADUCADO?
Tema relevante:
La Sala Civil Superior de Ayacucho declaró nula la resolución que conoció en grado de apelación e insubsistente todo lo actuado hasta fojas uno, en razón de que se advirtió que el DNI del demandante, anexado al escrito de demanda, había caducado, por lo que dicha Sala consideró que el proceso se había tramitado con una demanda interpuesta por quien no se encontraba habilitado para ejercitarla, no habiendo el a quo
reparado en un aspecto fundamental al calificar la demanda.
Jurisprudencia:
Expediente : N° 2004-198
Demandante : Tecnología Química y Comercio S.A.
Demandado : Empresa PROAGRO Los Andes E.I.R.L.
Materia : Obligación de dar suma de dinero.
Resolución Nº 09.
Ayacucho, cuatro de enero de dos mil cuatro.
VISTOS:
En audiencia, con la apelación de fojas setentiséis y siguientes; y,
CONSIDERANDO: Primero.-
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso se promueve solo a iniciativa de parte (Principio Dispositivo) la que invocará de interés (sic) y legitimidad para obrar, dicha norma también establece una limitación para interponer una acción o una excepción, al precisar concretamente la obligatoriedad de estar premunido de interés legítimo;
Segundo.-
De lo antes señalado debe entenderse que solo el titular del derecho (salvo excepciones expresas) puede interponer una acción, precisamente por tener “Capacidad para obrar” o legitimatio ad causam, que es de contenido procesal, ya que conlleva una condición de la acción y supone el interés moral que es uno de naturaleza extrapatrimonial, ligado más bien a los valores subjetivos de la persona; en síntesis, la legitimidad para obrar es una condición de la acción que precisamente limita o condiciona el ejercicio de esta o su existencia: tan es así que la demanda interpuesta por quien carece de legitimidad para obrar es declarada improcedente de oficio a tenor de lo dispuesto por el artículo 427, inciso 1) del Código Procesal Civil,
Tercero.-
Que, más aún la legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción (casación mil novecientos cincuenta y ocho guión noventa y nueve),
Cuarto.-
Que para que una demanda sea admitida es necesario que concurran los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, no debiendo configurarse los impuestos (sic) de inadmisibilidad e improcedencia exigidos por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, así como los requisitos exigidos por el artículo 130 del acotado: (sic)
Quinto.-
Que, el artículo 26 de la Ley 26497-Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, taxativamente prescribe que el Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles y judiciales, y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentado;
Sexto.-
Que, el artículo 37 del citado texto orgánico, modificado por el artículo primero de la Ley 28316, prescribe que el DNI tendrá validez de seis años, vencido el cual deberá ser renovado por igual plazo.
Séptimo.-
Que, de la revisión de los anexos de la demanda se aprecia que el recurrente José Luis López Sánchez, a fojas uno acompaña su Documento Nacional de Identidad cuya fecha de inscripción es el veintiuno de marzo del dos mil cuatro;
Octavo.-
Que la presente acción fue interpuesta por la demandante el veintidós de abril del dos mil cuatro, con un DNI caduco, consecuentemente de las consideraciones glosadas, se tiene que en el presente proceso se ha venido tramitando con una demanda interpuesta
por quien no se hallaba habilitado para ejercitarla,
no habiendo el a quo reparado en un aspecto fundamental al calificar la demanda, por lo que recomendaron mayor celo en el cumplimiento de sus funciones; y en aplicación del artículo 426 del Código Procesal Civil, declararon
NULA
la resolución venida en grado de fojas sesenta y ocho y siguientes, su fecha primero de octubre del dos mil cuatro, e
INSUBSISTENTE
todo lo actuado hasta fojas uno, en la causa seguida por Tecnología Química y Comercio S.A., contra la Empresa PROAGRO Los Andes E.I.R.L. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. S.S. CÓRDOVA RAMOS, CÁRDENAS PEÑA (P), PALOMINO ENRIQUEZ.-
COMENTARIO
1. A manera de introducción
En esta sentencia se ha establecido que la presentación de un documento oficial de identidad (DNI) caduco como anexo a la demanda genera nulidad procesal y, por consiguiente, todo el proceso debería retrotraerse al momento de la presentación de la demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho (en adelante, la Corte) afirma que el hecho de haberse presentado un DNI caduco determina que “el proceso se ha venido tramitando con una demanda interpuesta
por quien no se hallaba habilitado para ejercitarla
(sic)” (el resaltado es nuestro).
Nosotros consideramos que no es correcto este pronunciamiento, y pretendemos demostrar las inexactitudes incurridas en la resolución materia de comentario. Para ello, debemos iniciar nuestro análisis advirtiendo que la Corte establece un requisito adicional, no previsto en dispositivo legal alguno, a la capacidad procesal o para obrar. En efecto, la Corte establece que el ciudadano que interpone una demanda debe estar “habilitado” para interponerla. Entonces, surge la pregunta, ¿qué significa estar “habilitado”?
Antes de intentar una respuesta al interrogante anterior, primero veamos algunos conceptos básicos como son la capacidad de goce y de ejercicio en el campo del Derecho Civil y capacidad material y capacidad para obrar o procesal, así como legitimidad para obrar e interés procesal en el ámbito del Derecho Procesal Civil. Términos utilizados de forma no adecuada en la resolución bajo comentario.
Dentro del campo del Derecho Civil se ha dicho que: “La
capacidad jurídica
es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas y la
capacidad de ejercicio
es la aptitud para ponerlas en actuación”
(1). Todo sujeto de derechos tiene capacidad de goce, pero no todo sujeto de derechos tendrá capacidad de ejercicio. Ejemplo de ello es el caso del concebido y de los sujetos incapaces absolutos y relativos, quienes si bien es cierto tienen capacidad de goce, no tienen capacidad de ejercicio. El Código Civil regula la capacidad de goce en el artículo 3 cuando señala que: “Toda persona tiene el goce de sus derechos civiles (...)” y la capacidad de ejercicio en el artículo 42 que dispone que: “Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44”.
En Derecho Procesal Civil, todo sujeto de derechos (que por el solo hecho de serlo cuenta ya con capacidad jurídica) puede ser
parte material
de un proceso, es decir, cuenta con
capacidad material
conforme a lo establecido por el artículo 57 del Código Procesal Civil. En tanto que la
capacidad para obrar o procesal
ha sido definida, por autorizada doctrina, como “la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial)”
(2). En el artículo 58 del Código Procesal Civil se ha dispuesto que: “Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal. También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos (...)”.
De esta forma vemos que todo sujeto de derechos puede ser parte material en un proceso. Mientras que se requiere tener capacidad de ejercicio para tener capacidad procesal. Si no se puede lo primero, no se podrá lo demás. Existe una relación subordinada a la capacidad de ejercicio a efectos de ejercer válidamente actos procesales (capacidad procesal).
Ahora bien, constituyen condiciones de la acción
(3), la legitimidad para obrar (o procesal) y el interés para obrar (o procesal), los cuales “son elementos trascendentes para el decurso normal del proceso”. El profesor Monroy Gálvez enseña que la legitimidad para obrar, llamada también legitimidad sustantiva o
legitimatio ad causam
es un concepto lógico de relación que implica “un proceso o seguirlo, haciendo participar como parte demandante a la persona o todas las personas que deben tener tal calidad, y como parte demandada a la o las personas que les corresponda tal calidad”. En otras palabras que los sujetos de la relación jurídica material sean los mismos en la relación jurídica procesal. Mientras que el interés procesal indica el estado de necesidad de tutela efectiva de los administrados de justicia.
Además, hay que advertir que cuando un sujeto de derechos acude al Poder Judicial a solicitar tutela no solo lo hace a fin de proteger sus derechos, sino también para proteger sus legítimos intereses.
Teniendo en cuenta estos conceptos, podemos advertir que en la resolución materia de análisis estos no se manejan de forma adecuada. En primer lugar, se sostiene que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que para interponer una acción o excepción se requiere “estar premunido de interés legítimo”. No obstante, vemos que el texto del mencionado artículo no hace referencia alguna a que se deba tener legítimo interés para interponer una demanda; pero aun cuando no diga nada sobre el particular, debemos precisar que la interposición de una demanda se hace para proteger tanto los derechos como los legítimos intereses.
En esta misma línea, no se utilizan de forma adecuada los términos “capacidad para obrar” y “legitimidad para obrar”, en vista de que son considerados erradamente como sinónimos cuando se dice que solo el titular del derecho puede interponer una demanda “precisamente por tener ‘capacidad para obrar o
legitimatio ad causam,
que es de contenido procesal, ya que conlleva una condición de la acción y supone el interés moral que es uno de naturaleza extrapatrimonial, ligado más bien a los valores subjetivos de la persona”. Aquí en estricto se debe hacer referencia solo a la
legitimatio ad causam
o legitimidad para obrar activa que significa que el presuntamente afectado en su derecho o legítimo interés puede iniciar un proceso.
La capacidad para obrar es, como ya hemos señalado, un concepto distinto que alude a quiénes son aptos para actuar en un proceso por ser directamente los afectados (y siendo esto así, actúan a nombre propio) o por ser representantes (actúan a nombre ajeno). Es decir, quienes tienen capacidad de ejercicio y, por lo tanto, pueden actuar en un proceso. La capacidad para obrar es un presupuesto procesal; la legitimidad para obrar es una condición de la acción. Por otro lado, tampoco es correcto señalar que la legitimidad para obrar supone solo el interés moral, porque aquella supone los derechos y los legítimos intereses (económicos y morales).
2. Capacidad para obrar…¿habilitada?
Ahora, veamos qué significa estar “habilitado” para tener capacidad procesal o para obrar dentro de los parámetros dados por la resolución materia de análisis. A criterio de la Corte, como el demandante adjuntó a su demanda un DNI no vigente, debió declararse inadmisible la demanda en atención a la sanción prevista por el artículo 426 del Código Procesal Civil en atención a lo previsto en el inciso 1 del artículo 425 del mencionado Código.
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En ese sentido, según la Corte, el demandante además de tener la capacidad para obrar (aptitud para ejercer actos procesales válidamente, que se adquiere a los 18 años), se requiere no solo estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y tener el DNI que así lo demuestre, sino que se requiere que dicho documento no se encuentre caduco; caso contrario, la capacidad para obrar no estaría habilitada. Entonces, la habilitación, conforme a la citada resolución, estaría dada con la vigencia del DNI.
Sin embargo, observamos que el inciso 1 del artículo 425 del Código Procesal Civil solo establece que se adjunte copia legible del DNI, sin referirse a la vigencia o no del mismo como requisito adicional. Es más, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la RENIEC, Ley N° 26497 del 12/07/2005, dispone que: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) (...) constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado (...)”. Apreciamos que el DNI cumple una formalidad
ad probationem
, es decir, solo constituye un medio de prueba de que la persona tiene dieciocho años o más y que se encuentra facultada para ejercitar sus derechos y deberes, así como permite indetificarla ante terceros. El DNI constituye la única cédula de identidad personal para los actos civiles, administrativos, judiciales y todos aquellos actos en los que deba ser presentado. De esto concluimos que lo que se exige es la presentación del DNI, sin exigirse algún requisito adicional para su validez.
El artículo 29 de la Ley N° 26497 establece, adicionalmente, que el DNI “para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del documento nacional de identidad (DNI)”. Este dispositivo legal es claro. En los casos que corresponda (y para presentar una demanda no existe esa exigencia) el DNI debe contener la constancia de sufragio en las últimas elecciones a fin de que surta efectos legales, quedando a salvo su valor identificatorio, que es lo que realmente importa al momento de intervenir en un proceso.
El inicio de un proceso implica necesariamente que se presente el DNI como anexo al escrito de la demanda, tal como dispone la normativa procesal, pero en ninguna parte se dispone que deba presentarse un DNI conteniendo constancia de sufragio de las últimas elecciones. Así, se puede concluir que a efectos del inicio, prosecución y culminación de un proceso solo se requiere la presentación de un DNI sin que sea necesario que este cuente con la referida constancia.
En lo que concierne a la validez del DNI, el artículo 37 de la Ley N° 26497 regula que este “(...) tendrá una validez de seis años, en tanto no sufra deterioro considerable o no se produzcan en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierde total valor identificatorio. En este caso, el Registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios (...)”. Pues bien, algunos podrían sostener que del texto del mencionado artículo 37 se desprendería que es necesario que el DNI tenga validez al momento de interponer la demanda. Pero esto no es lo que estipula tal dispositivo. Además eso significaría realizar una lectura aislada y no sistemática de la Ley N° 26497, pues el artículo 29 antes mencionado dispone que para que el DNI tenga eficacia legal se necesita únicamente que cuente con la constancia de sufragio de las últimas elecciones, lo cual ni siquiera se solicitaría a fin de proseguir un proceso por no estar previsto en norma alguna. Igualmente, debe resaltarse que este artículo dispone que, en caso no se contara con tal constancia de sufragio, queda a salvo el valor identificatorio del DNI.
Por lo expuesto, se puede concluir que para la prosecución de un proceso lo que se requiere es un DNI, válido o no, por lo que no resulta indispensable la constancia de sufragio para que surta efectos legales, pues la normativa procesal no lo requiere.
Para reafirmar esta idea, podríamos preguntamos cuál es el fin último de que se requiera un DNI en un proceso. Entre los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 424 del Código Procesal Civil se dispone, en el inciso 2, que: “La demanda se presenta por escrito y contendrá: (...) 2. El nombre, los datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante”, lo cual está en concordancia con el inciso 1 del artículo 425 del Código Procesal Civil que dispone que: “A la demanda debe acompañarse: (...) 2. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante”.
Como resulta obvio, dicho requisito tiene fines identificatorios y un DNI –válido o no– cumple con esa finalidad. Lo mismo podemos apreciar en los requisitos de la contestación de la demanda. En el inciso 1 del artículo 442 del Código Procesal Civil se dispone que: “Al contestar el demandado debe: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda”. Así también el artículo 444 del referido Código establece que: “A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda”. Siendo esto así, nos preguntamos qué pasaría si el demandado no tiene un DNI vigente; ¿acaso el proceso no podría iniciarse por esta razón hasta que el demandado
renueve su DNI? Creemos que la respuesta correcta es la negativa.
No hay que distinguir donde la ley no lo hace. Un DNI caduco adjunto a la demanda no puede ser considerado un supuesto de inadmisibilidad. El DNI tiene por fin último identificar a las personas ante terceros y, en este caso específico, el de identificar a los justiciables en un proceso ante el juez, el demandado y los terceros intervinientes; así como establecer válidamente la relación jurídica procesal, y probar que tenemos capacidad de ejercicio y, en consecuencia, capacidad para obrar. El DNI, caduco o no, logra ese objetivo.
3. Nulidad procesal
Ahora queda pronunciarnos sobre la declaración de nulidad del proceso decretada por la Corte. Como la demanda fue interpuesta por quien “no se hallaba habilitado” (en razón del equivocado y ya refutado argumento de la Corte en el sentido de que se presentó un DNI caduco), la Corte procedió a declarar nula la resolución venida en grado e insubsistente todo lo actuado.
Ya hemos visto que la presentación de un DNI caduco no es, a nuestro criterio, un supuesto de inadmisibilidad. Por el contrario, para la Corte un DNI caduco genera la nulidad procesal.
Sobre este punto habría que recordar que la invalidez comprende dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad. En el ámbito procesal, el artículo 171 del Código Procesal Civil dispone que:
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Por otro lado, de acuerdo con el artículo 174 del Código Procesal Civil, quien formule la nulidad debe acreditar el perjuicio que le generó el acto procesal viciado y en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar. Asimismo, conforme al artículo 175 del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente si: i) se formula por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; ii) se sustente en causal no prevista en el Código Procesal Civil; iii) se trate de cuestión ya resuelta; y iv) cuando la invalidez ya haya sido saneada, convalidada o subsanada. Según el artículo 177 del CPC, el pedido de nulidad, en principio, solo se puede hacer en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo antes de la sentencia. Asimismo, se señala que los jueces solo pueden declarar la nulidad de oficio de las nulidades insubsanables mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Tomando en consideración el párrafo precedente, vemos que la Corte ha declarado de oficio la nulidad de un acto procesal que no ostentaba ningún vicio de validez, pues –como ya hemos demostrado– la presentación de un DNI caduco no es un acto sancionado con nulidad por la ley, ni tampoco determina que no se cumpla con su finalidad (identificación del sujeto procesal y la acreditación que es una persona capaz de ejercicio y, por ende, con capacidad para obrar), además que la ley no prescribe una formalidad determinada para la validez del DNI, por lo que un DNI caduco cumple su propósito identificatorio. El DNI tiene una formalidad
ad probationem
. Es más, aun cuando la presentación de un DNI caduco estuviera sancionado con nulidad, debemos advertir que, incluso en ese caso, el DNI cumpliría su propósito identificatorio y en atención a ello, no cabría solicitar la nulidad.
Por otro lado, cabe preguntar cuál es el supuesto perjuicio que da lugar a que se pueda solicitar la nulidad. Recordemos que el artículo 174 del CPC pide la acreditación del perjuicio. Aun cuando la presentación de un DNI caduco estuviera premunido de nulidad (situación que no se ha configurado), no cabría la solicitud de nulidad, en tanto que no existe un perjuicio causado para la parte que peticione la nulidad y, por lo tanto, tal solicitud no procedería conforme a lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Civil.
La Corte no ha cumplido con el último párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, toda vez que el texto de este dispositivo dispone que: “Los Jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada (...)”. Por todo lo expuesto, resulta cuestionable que la Corte se haya pronunciado de oficio declarando la nulidad de la resolución y la insubsistencia de todo lo actuado hasta fojas uno.