Coleccion: 141 - Tomo 20 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2005_141_20_8_2005_
APELACIÓN PRIMERA PARTE
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DoctrinasTOMO 141 - AGOSTO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 141 - AGOSTO 2005

APELACIÓN (PRIMERA PARTE)

     ¿Cuál es el objeto del recurso de apelación?

     El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el objeto de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (EXP. Nº 137-96).

     Si la interposición de la apelación y pedido de auxilio judicial son simultáneos, ¿será necesario presentar la tasa judicial?

     No se exige la presentación del arancel judicial de apelación si es que al mismo tiempo que se presenta este recurso se ha efectuado el pedido del auxilio judicial, aun cuando este último sea concedido en una fecha posterior, toda vez que la solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de su presentación (CAS. Nº 1652-99-AREQUIPA, 18/12/1999).

      ¿Es nula la elevación de una apelación con carácter de diferida si no se señala la resolución con la que se debe resolver la impugnación?

     Cuando el juez concede apelación de una resolución con el carácter de diferida, tiene que precisar con qué resolución el colegiado debe resolver la impugnación. Si omite ello es nula la elevación porque no hay grado que absolver (EXP. Nº 11241-98).

     ¿En qué momento debe interponerse la apelación de una resolución dictada en audiencia?

     Contra una resolución dictada en audiencia solo cabe el recurso de apelación y debe ser interpuesto en dicho acto, en caso contrario queda consentida, salvo que exista una nulidad que sea trascendental y haga imposible la continuación del proceso (CAS. Nº 1508-98-HUAURA).

     ¿En qué consiste la adhesión a la apelación y ante quién se puede interponer?

     La figura procesal de la adhesión a la apelación es aquel instituto que tiene lugar cuando se expide una resolución judicial que produce agravio a ambas partes, por lo que planteado y concedido el recurso de apelación correspondiente, la otra parte o su representante puede adherirse a él, solicitando al igual que el apelante, que se modifique o revoque la resolución cuestionada en lo que resulte agraviante o perjudicial para el adherente y sobre la base de la propia fundamentación del último o, inclusive, de la invocada por el apelante. El recurso de adhesión a la apelación puede interponerse ante el juez de primera instancia, esto es, después de notificado el concesorio de la apelación ( CAS. Nº 1056-2003-CAMANÁ, 31/03/2004).

     Si en el concesorio se ordena formar cuaderno aparte para luego ser elevado, ¿es tácito que la apelación es sin calidad de diferida?

     Si bien la calidad del concesorio tiene que estar consignada en la resolución de su referencia, lo que no aparece, se entiende que ha sido concedido sin la calidad de diferida, puesto que se ordenó formar cuaderno aparte para ser elevado a la Sala Superior para su resolución (CAS. Nº 14-2000-APURÍMAC).

     ¿Es nula la apelación cuando el abogado que autoriza está inhabilitado?

     Si el abogado que autoriza un recurso de apelación no estuvo autorizado para el patrocinio judicial, por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él se hayan derivado, aun cuando el vicio resulte manifiestamente reprochable por la conducta del letrado.

     Resulta aquí de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicado en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez o juzgado superior revise el fallo apelado, y pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, consagrado en la Constitución como principio del debido proceso (CAS. Nº 1363-99-LIMA, 23/12/1999).

     Las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y no resueltas en la sentencia, ¿generan su nulidad?

     Las apelaciones sin efecto suspensivo tenían que ser resueltas antes de la sentencia de vista, porque su decisión podía influir en el fallo y en este caso no solamente no ha ocurrido ello, sino que ni siquiera se han pronunciado al respecto, porque la Sala ha considerado indebidamente que carecía de objeto absolver el grado, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 171 del Código adjetivo (CAS. Nº 398-99-LIMA).

     ¿Hay nulidad si se concede la apelación sin pronunciarse previamente sobre una nulidad deducida por una de las partes?

     De conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil, se infringe las formas esenciales para la eficacia y validez de la sentencia impugnada cuando al expedirse la resolución por la que se concede el recurso de apelación contra la sentencia, se omite resolver sobre la nulidad deducida por la demandada, sin cuyo pronunciamiento previo no debió emitir el concesorio respectivo (CAS. Nº 2802-99-LA LIBERTAD).

     ¿Se permite otorgar un plazo adicional para subsanar la omisión de fundamentar el agravio?

     El juzgado al expedir la resolución se ha extralimitado en sus funciones pues se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 366 del Código Procesal Civil el cual no contempla el otorgamiento de plazo adicional para subsanar la omisión de la fundamentación (del agravio en el recurso de apelación) (EXP. Nº 1371-94).

      La apelación se interpone dentro del plazo legal, ante el juez que expidió la resolución impugnada, debiendo dicho recurso contener los fundamentos o precisar el agravio, sin cuyo requisito serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes.

     El juez no está facultado para conceder al apelante un plazo para subsanar las omisiones (EXP. Nº 328-7-97).

      La apelación debe observar los requisitos de forma, tiempo y lugar contemplados en el Código Procesal Civil; el juzgador no puede prorrogar el término para interponer el recurso, porque concedería aquello que la ley ha querido limitar, como tampoco puede adicionar otros requisitos (CAS. Nº 2063-97).

      A diferencia de la inadmisibilidad de la demanda; en la apelación, la ley no prevé la subsanación. Incurre en nulidad el juez que concede un plazo de subsanación, pues, ello no está previsto de manera expresa en la ley.

     El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación si advierte que no se han cumplido con los requisitos para su concesión (EXP Nº 2472-98).

     La apelación concedida sin efectos suspensivos en un proceso de ejecución de garantías ¿tiene calidad de diferida?

     La apelación concedida en un solo efecto, vale decir sin efecto suspensivo, en los procedimientos de ejecución de garantías, se considera que es de apelación diferida (EXP. Nº 48-94).

     ¿Puede ampararse una nulidad solicitada por quien la ha propiciado?

     No cabe sanción de nulidad cuando se ha pedido por quien la ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. La parte que impugna la sentencia, adjuntando para ello la tasa de apelación de sentencia e indicando textualmente que formulaba apelación contra la sentencia, aun cuando en sus fundamentos haya formulado también cuestionamientos referidos a la excepción de cosa juzgada –que fue declarada improcedente, emitiéndose un pronunciamiento non liquet que no configura cosa juzgada por no resolver el fondo de la materia en litigio–; hecho que determina que la Corte Superior solo se pronuncie sobre la sentencia; siendo ello así, resulta evidente que el interesado no cumplió con su deber de fundamentar su apelación contra la excepción referida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 366 y 376 inciso 2 del Código Procesal Civil, toda vez que debió sustentarla independientemente y acompañada del arancel judicial respectivo al ser un acto procesal diferente; y aun considerando que se cumplió con la exigencia de ley con la fundamentación expuesta, no es menos cierto que el supuesto vicio que ahora se denuncia fue propiciado por el propio recurrente. Por consiguiente la Sala Civil declara infundado el recurso de casación interpuesto (CAS. Nº 1113-2003-LIMA, 30/11/2004).

     ¿Hay sustracción de la materia si el proceso del que deriva la impugnación es declarado nulo?

     Apreciándose que el proceso coactivo del que deriva la queja ha sido declarado nulo en su integridad, es evidente que la resolución apelada ha perdido virtualidad jurídica y por lo tanto, se ha sustraído la materia controvertida (EXP. Nº228-94).

     ¿Puede existir allanamiento si se impugnó la sentencia?

     El haber impugnado la sentencia que amparaba la pretensión no hace más que reafirmar que el demandado no tuvo real intención de allanarse (EXP. Nº 63-96).

     Si en la interposición de la apelación se cuestionan vicios formales, ¿pueden revisarse cuestiones de fondo en perjuicio del apelante y sin que medie apelación de la otra parte?

     El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado; en ese sentido, si se interpone recurso de apelación, circunscribiéndose a observar vicios formales, sin abordar en absoluto la cuestión de fondo, entonces resulta manifiestamente improcedente examinar lo resuelto por el juzgado en dicha apelación, ya que la otra parte no impugnó en su momento el extremo modificado (CAS. Nº 836-2002-PIURA, 01/03/2004).

     En la sentencia apelada no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se declaró improcedente la demanda por una cuestión de índole procesal, siendo este extremo materia de apelación; sin embargo, la Sala de Mérito en la sentencia de vista se pronunció sobre un extremo que no era materia de impugnación, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no solo contraviene los principios de dispositivo y de congruencia, sino también el principio de la prohibición de reforma en peor (CAS. Nº 2543-2000-CAMANÁ-AREQUIPA, 30/04/2003).

      Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia, al ser inhibitoria, no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional. (EXP. Nº 1520-99-Junín).

     En la apelación de un proceso abreviado, ¿pueden admitirse medios probatorios luego de iniciado el proceso?

     La actitud procesal (rechazo de medios probatorios) afecta el debido proceso, al dejarse de aplicar los artículos 374 y 429 del mismo Código (Procesal Civil) que permiten en los procesos abreviados como el presente (tercería de propiedad), durante la apelación, admitir documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso (CAS. Nº 29-95-ICA).

     Si se apela observando vicios in procedendo  ¿el órgano debe pronunciarse sobre temas de fondo?

     Cuando se apela a la Sala Superior jerárquica por vicios in procedendo, esta no debe realizar pronunciamiento sobre el fondo, pues resulta un atentado, contra la lógica y contra la argumentación jurídica, que se utilice fundamentos de fondo para anular una resolución, cuando lo correcto es que se dicte una resolución correspondiente de acuerdo a la apreciación de la Sala revisora. Es así que en este caso se ha vulnerado el principio de congruencia, pues existe una fractura lógica entre lo considerado y lo resuelto por la Sala Superior (CAS. Nº 2054-2001-Lima, 01/04/2002).

     ¿Se requiere de un poder expreso para ejercer el derecho de apelar?

     El derecho de apelar una sentencia no se encuentra incluido dentro de las facultades especiales que prevé el artículo 75 del Código Procesal Civil y por tal circunstancia constituye una facultad general que puede ejercerse sin necesidad de poder expreso (EXP. Nº 166-96).

     ¿Cuáles son las consecuencias de una apelación sin efectos suspensivos?

     Si bien el recurrente señala que la decisión de la Sala Superior (procedencia de la apelación sin efectos suspensivos) es incongruente en la medida en que se ve obligado a efectuar el pago de las tasas judiciales, cédulas de notificación, gastos de movilidad, honorarios de abogado, perder tiempo y formación del cuaderno, para que luego se señale que la apelación sin efecto suspensivo no tiene importancia y que no paraliza el proceso, la Sala Superior resolvió con arreglo a las normas procesales al señalar que una apelación sin efecto suspensivo no paraliza el trámite del expediente principal (CAS. Nº 1844-2003-LIMA).

     El conocimiento del superior jerárquico de una apelación, ¿alcanza a extremos no impugnados?

     Cuando una de las partes apela uno o más extremos de una sentencia, el Superior no puede abocarse al conocimiento y resolución de aquello que no ha sido materia de cuestionamiento y que ha quedado consentido por las partes, adquiriendo la calidad de cosa juzgada. De igual modo, tal conducta procesal infringe lo señalado en el artículo VII del Título Preliminar del Código adjetivo, que proscribe al juez el conocimiento de asuntos que no han sido sometidos a su competencia (CAS. Nº 1880-98-ICA).

     ¿En qué se diferencia la consulta de la apelación?

     La institución procesal de la consulta es diferente de la interposición de un medio impugnatorio como el recurso de apelación, puesto que por la consulta se eleva el expediente para que la sentencia de primera instancia sea aprobada o desaprobada en razón de apreciarse o no alguna infracción legal procesal o sustantiva, mientras que en virtud del recurso de apelación el colegiado ha de pronunciarse sobre los extremos del mismo, tanto apelatum tanto devolutium (CAS. Nº 1895-2003-AREQUIPA, 28/02/2005).

     ¿Puede apelarse una conciliación basándose en la incapacidad del apoderado de la contraparte?

     Una vez realizada la audiencia (de conciliación), los intervinientes no pueden impugnarla, basándose en la supuesta incapacidad del apoderado de su contraparte, toda vez que, aunque aquel acto procesal hubiese carecido de algún requisito formal, por no haber planteado la parte actora la nulidad correspondiente, al inicio de ese acto, hay convalidación tácita y, por consiguiente, al presente, no hay causal de invalidez (EXP. Nº 1825-95).

     ¿Es posible apelar una resolución luego de ser desestimada una nulidad sobre esta?

     No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pues, el artículo 360 del CPC establece la prohibición de la parte de interponer doble recurso contra una misma resolución (EXP. Nº 61058-97).

     ¿Es subsanable omitir la presentación de la tasa judicial en una apelación?

     El pronunciamiento del colegiado superior al declarar nulo el concesorio e inadmisible de plano el recurso de apelación de sentencia (por considerar que lo hecho por el a quo desnaturalizó el proceso como consecuencia de la substanciación de un recurso que desde su interposición devenía en inadmisible) afecta el derecho al debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues la omisión en que habría incurrido (no presentar el arancel judicial) es una situación subsanable y, en tal lindero de razonabilidad, es correcto el proceder del juez de la causa de conceder un plazo razonable para la subsanación de dicha omisión (CAS. Nº 667-2000 LIMA, 31/10/2003).

     ¿Qué efectos genera presentar una apelación con una tasa diminuta?

     Si la tasa de apelación es diminuta, el juez de plano declarará la inadmisibilidad. No debe conceder plazo alguno para la subsanación del requisito de forma (EXP. Nº 497-97).

     Los plazos procesales establecidos en el CPC son improrrogables, de manera que el auto por el cual el juez concedió un plazo adicional para que reintegre el valor de la tasa a efecto de resolver el recurso de apelación, contraviene lo establecido por el artículo 9 del TP del CPC. Se excede en sus facultades el juez que concede un plazo adicional al apelante, que ha anexado una tasa judicial por un monto inferior al vigente. La tasa de apelación debe adjuntarse al escrito de apelación dentro del plazo legal para apelar (EXP. Nº 272-7-97).

     ¿Precluye la oportunidad para plantear la nulidad de una apelación en la que hay más de un impugnante pero solo una tasa judicial?

     No obstante (la presentación de una sola tasa judicial pese a haber más de un impugnante) fue admitido el recurso, y concedida la alzada, por el juez dando origen a que se planeara recurso de nulidad de actuados. La Sala ha resuelto denegando la nulidad por no haberse deducido en la oportunidad debida, sin tenerse en cuenta que se trata de una nulidad que puede declararse de oficio por la Sala y como tal no tiene término de preclusión (CAS. Nº 1770-99-LAMBAYEQUE).

     ¿Afecta el debido proceso anular el concesorio de la apelación por el pago incompleto de la tasa judicial?

     No contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la resolución que anula el concesorio de la apelación por no haberse pagado el íntegro de la tasa correspondiente (CAS. Nº 121-96).

     En la apelación planteada por una sociedad conyugal, ¿puede exigirse la presentación de una tasa por cada uno de los cónyuges?

     Los cónyuges demandados conforman una misma parte, teniendo derecho e interés común respecto del bien que defienden (patrimonio autónomo) y actúan en forma conjunta, representando a la sociedad conyugal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 292 y 315 del Código Civil; asimismo, el artículo 65 del Código Procesal Civil determina que la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes; si son demandantes y si son demandados la representación recae en la totalidad de los que la conforman. Siendo así, no se puede exigir que se recaude una tasa judicial por cada cónyuge, pues hacerlo constituiría un exceso de parte de la Administración de Justicia, al exigir mayores requisitos que los que la ley señala (CAS. Nº 1835-99-JUNÍN/HUANCAYO/PAMPAS).

     ¿Qué efectos tiene una apelación interpuesta en un procedimiento coactivo?

     Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender el procedimiento coactivo. Cuando se interpone recurso de apelación se examinaráúnicamente si se ha cumplido el procedimiento coactivo conforme a ley, sin entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza (EXP. Nº 158-94).

     Para completar la Sala en caso de discordia en la Corte Superior, ¿se requiere del juez especializado o del vocal suplente?

     En las cortes superiores de justicia, a falta de vocales expeditos para completar la Sala, en casos de discordia, se llama al juez especializado más antiguo del Distrito Judicial y no al vocal suplente (CAS. Nº 85-95-LIMA).


















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