Coleccion: 141 - Tomo 70 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2005_141_70_8_2005_
¿SE PIERDE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO LAS DEUDAS TRIBUTARIAS SON ACOGIDAS A UN FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO?
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DoctrinasTOMO 141 - AGOSTO 2005DERECHO APLICADO


TOMO 141 - AGOSTO 2005

¿SE PIERDE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO LAS DEUDAS TRIBUTARIAS SON ACOGIDAS A UN FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO?

      Tema relevante:

     En el presente caso, el asunto controvertido consiste en establecer si la acción de la Administración Tributaria para cobrar las deudas tributarias acogidas a un fraccionamiento ha prescrito, o si por el contrario, el término prescriptorio fue interrumpido con ocasión de la presentación de la solicitud de fraccionamiento.

      Jurisprudencia:

     Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05704-2-2004 (11/08/2004)

     Expediente     :      7587-2003

     Interesado     :      Auto Eléctrico Machicado S.R.LTDA.

     Asunto          :      Régimen de Fraccionamiento Especial - Decreto Legislativo Nº 848

     Procedencia     :     Lima

     Fecha          :      Lima, 11 de agosto de 2004

      VISTA la apelación interpuesta por AUTO ELÉCTRICO MACHICADO S.R.LTDA, contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140000074/SUNAT, emitida el 27 de agosto de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT, que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 848, respecto de la deuda tributaria contenida en la solicitud de acogimiento presentada mediante Formulario 4816 con Nº de Orden 00342763 y anexos.

      CONSIDERANDO:

     Que la recurrente sostiene que si bien se acogió al fraccionamiento no pudo cumplir con los pagos pues desde mayo de 1998 no tiene movimiento económico;

     Que indica que la apelada no ha considerado que desde enero de 1999 hasta diciembre de 2002 ha transcurrido el término prescriptorio;

     Que finalmente refiere que habiendo pagado S/. 4,194.00 podía condonarse el saldo deudor, y que habiendo fallecido uno de los socios debía extinguirse la deuda, precisando que la sociedad se encuentra en forma irregular al no haberse adecuado a la nueva Ley General de Sociedades:

     Que la Administración Tributaria señala que el término prescriptorio respecto de las obligaciones del Impuesto General a las Ventas de 1991 a 1994 y 1996 fue interrumpido con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial del 16 de diciembre de 1996;

     Que además indica que el 30 de octubre de 1998 la recurrente efectuó un pago por S/. 201.00, produciéndose una nueva interrupción, debiendo computarse el nuevo término prescriptorio desde el 31 de octubre de 1998, por lo que al 31 de julio de 2002 en que se emitió la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria no se encontraba prescrita;

     Que agrega que ha verificado que la recurrente incurrió en la causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, toda vez que no cumplió con el pago oportuno de dos cuotas consecutivas, al haber efectuado únicamente los pagos que se detallan en el anexo adjunto a la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT, siendo la fecha del último pago el 30 de octubre de 1998;

     Que de lo actuado se tiene que la recurrente cuestiona la resolución que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 848, argumentando principalmente que ha prescrito la acción de la Administración para cobrar las deudas por Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta contenidas en dicha resolución;

     Que el 16 de diciembre de 1996 la recurrente presentó la Solicitud de Acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial del Decreto Legislativo Nº 848, Formulario 4816 con Nº de Orden 00342763 y Anexos, Formularios 4822 con Nºs. de Orden 00348066 a 00348069, consignando Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991, agosto a octubre y diciembre de 1993, enero a setiembre de 1994, y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero, abril y mayo de 1996, por lo que mediante el Informe Nº 3268-2002-IA0320-FRACC la Administraci6n Tributaria evaluó el citado acogimiento, determinando que la deuda detallada en el anexo a la solicitud de acogimiento se encuentra acogida al beneficio por el monto de S/. 6,981.00;

     Que posteriormente, mediante la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT del 31 de julio de 2002 (folios 14 a 16), la Administración declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial al no haberse cumplido con el pago de dos cuotas consecutivas, debiendo precisarse que el anexo a la citada resolución referido a la imputación de pagos señala que la recurrente además de haber pagado la cuota inicial con ocasión de la presentación de la solicitud de acogimiento, cumplió con cancelar 21 cuotas del fraccionamiento, habiendo efectuado el último pago el 30 de octubre de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 848 que dispuso que el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas o de dos periodos de obligaciones corrientes acarrearía la pérdida de los beneficios del régimen, se concluye que la pérdida declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley;

     Que además la resolución en mención de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 277-98-EF/15, modificada por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, aplicó la tasa de interés moratorio a partir del día siguiente del acogimiento al fraccionamiento, esto es, el 17 de diciembre de 1996;

     Que respecto a la prescripción invocada, cabe indicar que de conformidad con el artículo 43 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hubiesen presentado la declaración respectiva, estableciendo los numerales 1 y 2 del artículo 44 del mismo código que el término prescriptorio se computaría desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vencía el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación fuera exigible, respecto de tributos que debían ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1;

     Que los incisos c), d) y e) del artículo 45 del Código Tributario señalaban que la prescripción se interrumpía por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, por el pago parcial de la deuda y por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago, respectivamente, debiéndose computar el nuevo término prescriptorio desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio, por su parte, el artículo 46 del citado código señalaba que la prescripción se suspendería durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones;

     Que del anexo de la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT que declaró la pérdida del fraccionamiento (folio 14), se aprecia que la recurrente cumplió con cancelar 21 cuotas del fraccionamiento, habiendo efectuado el último pago el 30 de octubre de 1998;

     Que con relación a la prescripción de la acción de la Administración para cobrar la deuda por concepto de Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991 alegada por la recurrente, cabe señalar que conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07014-2-2003 del 28 de noviembre de 2003, si bien la recurrente el 16 de diciembre de 1996 acogió voluntariamente dicha deuda al fraccionamiento, tal acto se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio (4 años), es decir, cuando la prescripción ya había sido ganada en estricta aplicación de las normas contenidas en el artículo 43 y en el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, teniendo en cuenta además que para efecto de la prescripción se deben considerar las reglas aplicables a los tributos que fueron materia de acogimiento en forma independiente y que no se aprecia de autos que se haya producido alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción, debiendo precisarse que dicho acogimiento no determinó la pérdida del referido derecho, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del citado código puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, razón por la cual procede revocar la apelada en este extremo;

     Que respecto de las deudas por Impuesto General a las Ventas correspondientes a 1993 y 1994 y por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1996, se produjeron varias causales de interrupción del plazo prescriptorio como el reconocimiento de la deuda y la solicitud de un plazo para hacer efectivo su pago, supuestos que ocurrieron el 16 de diciembre de 1996 con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 848, así como los pagos parciales realizados como parte de dicho fraccionamiento, debiendo precisarse que correspondía computar nuevamente el plazo de prescripción a partir del día siguiente a la fecha del último pago, esto es, el 31 de octubre de 1998;

     Que en tal sentido, a la fecha de interposición del recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT (4 de setiembre de 2002), no había transcurrido el plazo prescriptorio respecto de las deudas tributarias mencionadas en el considerando anterior, siendo preciso indicar que desde la fecha de presentación de dicho recurso, el plazo prescriptorio se encuentra suspendido de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario, por lo que no ha prescrito la acción de la Administración para cobrar esas deudas;

     Que de otro lado con relación al cálculo de los intereses devengados con posterioridad al acaecimiento de la causal de pérdida, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06957-4-2002, que constituye precedente de observancia obligatoria, según el cual en caso de pérdida del Fraccionamiento del Decreto Legislativo Nº 848, “la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario se aplicará partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, conforme con lo previsto en la Ley Nº  27005, no siendo aplicable el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 277-98-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquía que transgrede lo dispuesto en la Ley Nº 27005”;

     Que conforme se observa de la Resolución de Intendencia Nº 023-4-84692/SUNAT que declaró la pérdida del fraccionamiento materia de autos, la Administración consideró lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 277-98-EF/15, modificada por el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, aplicando la tasa de interés moratorio a partir del 17 de diciembre de 1996, esto es, desde el día siguiente del acogimiento al fraccionamiento, lo que fue confirmado por la resolución apelada, por lo que procede revocar esta última a efectos de que la Administración reliquide el saldo de la deuda tributaria materia de cobranza de conformidad con lo señalado por la presente resolución;

     Que finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente en el sentido que al haber realizado pagos parciales debe condonársele el saldo deudor, o este debe extinguirse por haber fallecido uno de sus socios y encontrarse en forma irregular de acuerdo con la Ley General de Sociedades, cabe indicar que carecen de sustento legal, por lo que no procede ampararlos;

     Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferreyros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino.

      RESUELVE:

     1 . REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0260140000074/SUNAT del 27 de agosto de 2003, en cuanto ordena proseguir con la cobranza de las deudas por Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991.

     2. REVOCARLA en el extremo referido a las deudas por Impuesto General a las Ventas correspondientes a 1993 y 1994 y por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1996, debiendo la Administración reliquidar el saldo de la deuda tributaria de acuerdo con lo expuesto por la presente resolución.

     Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

     ZELAYA VIDAL, ESPINOZA BASSINO, CALLER FERREYROS.

      COMENTARIO

     1.      Argumentos de la recurrente

     La recurrente sostiene que si bien se acogió al fraccionamiento no pudo cumplir con los pagos, pues desde mayo de 1998 no tiene movimiento económico.

     Además, indica que la apelada no ha considerado que desde enero de 1999 hasta diciembre de 2002 ha transcurrido el término prescriptorio.

     Finalmente, refiere que habiendo pagado S/. 4,194.00 podía condonarse el saldo deudor, y que habiendo fallecido uno de los socios debía extinguirse la deuda, precisando que la sociedad se encuentra actualmente en causal de irregularidad, al no haberse adecuado a la nueva Ley General de Sociedades.

     2.     Argumentos de la Administración

     La Administración Tributaria señala que el término prescriptorio respecto de las obligaciones del Impuesto General a las Ventas de 1991 a 1994 y 1996 fue interrumpido, el 16 de diciembre de 1996, con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial.

     Además, indica que el 30 de octubre de 1998 la recurrente efectuó un pago por S/. 201.00, produciéndose una nueva interrupción, debiendo computarse el nuevo término prescriptorio desde el 31 de octubre de 1998, por lo que al 31 de julio de 2002 en que se emitió la Resolución de Intendencia respectiva, la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria no se encontraba prescrita.

     Y agrega, que ha verificado que la recurrente incurrió en la causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, toda vez que no cumplió con el pago oportuno de dos cuotas consecutivas, al haber efectuado únicamente los pagos que se detallan en el anexo adjunto a la citada Resolución de Intendencia, siendo la fecha del último pago el 30 de octubre de 1998.

     3.     Criterio jurisprudencial

     Sobre el particular, al resolver, el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio en relación con la controversia:

     “(...) si bien la recurrente el 16 de diciembre de 1996 acogió voluntariamente dicha deuda al fraccionamiento, tal acto se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio (4 años), es decir, cuando la prescripción ya había sido ganada en estricta aplicación de las normas contenidas en el artículo 43 y en el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, (...) debiendo precisarse que dicho acogimiento no determinó la pérdida del referido derecho, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del citado Código puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, razón por la cual procede revocar la apelada en este extremo”.

     4.     Fundamentos del Tribunal Fiscal

     El Tribunal Fiscal señala que de lo actuado se tiene que la recurrente cuestiona la resolución que desestimó la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 848, argumentando principalmente que ha prescrito la acción de la Administración para cobrar las deudas por Impuesto General a las Ventas y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta contenidas en dicha resolución.

     Manifiesta el órgano colegiado que el 16 de diciembre de 1996 la recurrente presentó la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial del Decreto Legislativo Nº 848, consignando Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991, agosto a octubre y diciembre de 1993, enero a setiembre de 1994, y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero, abril y mayo de 1996, por lo que la Administración Tributaria evaluó el citado acogimiento, determinando que la deuda detallada en el anexo a la solicitud de acogimiento se encuentra acogida al beneficio.

     Agrega que, posteriormente, mediante la Resolución de Intendencia del 31 de julio de 2002, la Administración Tributaria declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial al no haberse cumplido con el pago de dos cuotas consecutivas, precisando sobre el particular que el anexo a la citada resolución, referido a la imputación de pagos, señala que la recurrente además de haber pagado la cuota inicial con ocasión de la presentación de la solicitud de acogimiento, cumplió con cancelar 21 cuotas del fraccionamiento, habiendo efectuado el último pago el 30 de octubre de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 848 se dispuso que el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas o de dos periodos de obligaciones corrientes acarrearía la pérdida de los beneficios del régimen, concluye que la pérdida declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley.

     Respecto a la prescripción invocada, el Tribunal Fiscal señala que de conformidad con el artículo 43 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hubiesen presentado la declaración respectiva, estableciendo los numerales 1 y 2 del artículo 44 del mismo Código que el término prescriptorio se computaría desde el 1º de Enero del año siguiente a la fecha en que vencía el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, y desde el 1º de Enero siguiente a la fecha en que la obligación fuera exigible, respecto de tributos que debían ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1.

     En ese contexto, refiere que los incisos c), d) y e) del artículo 45 del Código Tributario señalaban que la prescripción se interrumpía por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor, por el pago parcial de la deuda y por la solicitud de un plazo para hacer efectivo el pago, respectivamente, debiéndose computar el nuevo término prescriptorio desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. Además, también indica que el artículo 46 del citado Código señalaba que la prescripción se suspendería durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

     En conclusión, el Tribunal Fiscal establece que con relación a la prescripción de la acción de la Administración para cobrar la deuda por concepto de Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991 alegada por la recurrente, cabe señalar que si bien la recurrente el 16 de diciembre de 1996 acogió voluntariamente dicha deuda al fraccionamiento, conforme con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07014-2-2003 del 28 de noviembre de 2003, tal acto se realizó con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptorio (4 años), es decir, cuando la prescripción ya había sido ganada en estricta aplicación de las normas contenidas en el artículo 43 y en el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, teniendo en cuenta además que para efecto de la prescripción se deben considerar las reglas aplicables a los tributos que fueron materia de acogimiento en forma independiente y que no se aprecia de autos que se haya producido alguna causal de interrupción o suspensión de la prescripción, debiendo precisarse que dicho acogimiento no determinó la pérdida del referido derecho, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del citado Código puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, razón por la cual procede revocar la apelada en este extremo.

     Sin embargo, también señala que respecto de las deudas por IGV correspondientes a 1993 y 1994 y por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de 1996, se produjeron varias causales de interrupción del plazo prescriptorio como el reconocimiento de la deuda y la solicitud de un plazo para hacer efectivo su pago, supuestos que ocurrieron el 16 de diciembre de 1996 con la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial, así como los pagos parciales realizados como parte de dicho fraccionamiento, por lo que en dichos casos se debe computar nuevamente el plazo de prescripción a partir del día siguiente.

     En tal sentido, concluye que a la fecha de interposición del recurso de reclamación, no había transcurrido el plazo prescriptorio respecto de las deudas tributarias mencionadas en el párrafo anterior, precisando que desde la fecha de presentación de dicho recurso, el plazo prescriptorio se encuentra suspendido, por lo que no ha prescrito la acción de la Administración para cobrar esas deudas.

     Finalmente, con relación al cálculo de los intereses devengados con posterioridad al acaecimiento de la causal de pérdida, el órgano colegiado manifiesta que debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06957-4-2002, que constituye precedente de observancia obligatoria, según el cual en caso de pérdida del fraccionamiento del Decreto Legislativo Nº 848, “...la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33 del Código Tributario se aplica a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, conforme con lo previsto en la Ley Nº 27005, no siendo aplicable el artículo 19 de la Resolución Ministerial Nº 277-98-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial Nº 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquía que transgrede lo dispuesto en la Ley Nº 27005”, razón por la cual, el Tribunal Fiscal ordena a la Sunat que reliquide el saldo de la deuda tributaria materia de cobranza a partir del día siguiente de ocurrida la pérdida y no desde el día siguiente de la fecha de acogimiento al fraccionamiento.

















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