SOLICITUD CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
1. Alcances generales de la medida cautelar de embargo
Como se sabe, las medidas cautelares están destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva a fin de proteger el derecho del demandante. Para ello, debe acreditarse la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora y la contracautela, que constituyen los presupuestos necesarios para solicitar una medida cautelar.
La medida cautelar específica de embargo debe cumplir estos requisitos comunes a todas las medidas. El embargo (en sus distintas formas: embargo en forma de depósito, inscripción, retención e intervención en sus dos modalidades: recaudación e información, y embargo en forma de administración) junto con el secuestro (judicial y conservativo) es un tipo de medida para futura ejecución forzada, que está encaminada a asegurar el cumplimiento de la obligación a la que se le condenará al vencido mediante el correspondiente fallo jurisdiccional. Este tipo de medida garantiza que el bien o los bienes (incluidos sus accesorios, frutos y productos) susceptibles de ser materia de ejecución forzada se mantengan para su realización.
Esta institución ha sido recogida dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, indicándose que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas de ley. Este tipo de medida solo procede cuando la pretensión principal es apreciable en dinero (artículo 642 del Código Procesal Civil).
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En lo que se refiere a los alcances del embargo, cabe resaltar que con su ejecución no se priva al sujeto afectado con esta medida, de la titularidad sobre el bien objeto del mismo en ningún caso.
Los alcances explicados son aplicables a todas las formas de embargo y, por ello, de aplicación a la medida específica que nos ocupa: embargo en forma de depósito. Ahora bien, esta forma especial de embargo tiene caracteres específicos que pasaremos a explicar en las siguientes líneas.
2. Embargo en forma de depósito y sus características
El embargo en forma de depósito ha sido regulado dentro de nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 642, 649 y 650 del Código Procesal Civil.
Son características de esta forma de embargo:
a. la afectación de bienes no registrados ya sea muebles o inmuebles;
b. la afectación jurídica del bien sin desposesión del mismo;
c. el propio obligado es constituido en depositario de los bienes afectados;
d. el obligado mantiene sus facultades de uso y disfrute del bien en su calidad de propietario; y,
e. el obligado no puede ejercer su facultad de disposición de los bienes afectados.
3. Embargo en forma de depósito de bienes muebles
En caso de bienes muebles, el afectado con la medida será constituido en depositario, toda vez que es el titular de los mismos. No obstante, si se negara a aceptar la designación, se procederá a efectuar el secuestro de los bienes, es decir, su desposesión (artículo 649 del Código Procesal Civil).
4. Embargo en forma de depósito de bienes inmuebles
En caso de bienes inmuebles no inscritos, se dispone que la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado, quien no deberá pagar renta, pero sí conservar la posesión inmediata (artículo 650 del Código Procesal Civil).
5. ¿Se puede disponer de los bienes embargados en forma de depósito?
Sobre la facultad de disposición de los bienes afectados con este tipo de medida –bienes muebles e inmuebles no inscritos– observamos que no se puede disponer de ellos. Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico procesal no lo señala de manera expresa, analizando su naturaleza y caracteres, advertimos que es una consecuencia lógica de la constitución en calidad de depositario del afectado con la medida. El depositario tiene entre sus obligaciones conservar el bien, lo cual no podrá realizar si es que no tiene la posesión inmediata de este. Es más, en cualquier momento por intimación del juez estaría obligado a presentar los bienes.
En el caso de bienes inmuebles no inscritos, la norma es un poco más clara al disponer que el afectado con la medida está obligado a conservar la posesión inmediata (artículo 650 del Código Procesal Civil).
Respecto a los bienes muebles, recordemos que en materia de derechos reales, el Código Civil dispone que quien tenga la posesión de este tipo de bienes se reputa propietario de los mismos (artículo 947 y 948 del Código Civil).
En cualquiera de los dos casos existe una razón que justifica que no se pueda disponer de tales bienes. En efecto, debemos tener en cuenta que estos bienes no están registrados y, por tanto, la disposición de estos por su titular impediría alcanzar el fin de las medidas cautelares. En sentido contrario, en el caso de los bienes registrados sí pueden ser enajenados, disponiéndose para ellos otro tipo de medida: embargo en forma de inscripción. En el supuesto de que se disponga de esta clase de bienes, el nuevo titular del bien asume la carga hasta por el monto inscrito. Ello en atención a que el adquirente conoce de la carga que pesa sobre el bien (principio de publicidad registral).
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6. El depositario
El depositario es un órgano de auxilio judicial (artículo 55 del Código Procesal Civil), el cual tiene el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los recibe (artículo 655 del Código Procesal Civil).
En el caso del embargo en forma de depósito siempre el depositario será el afectado con la medida. Si esto no fuera así, la medida cautelar sería otra: el secuestro, el cual implica la desposesión del bien del sujeto afectado con la medida.
7. Cateo en el embargo en forma de depósito
Finalmente, en caso se advirtiese, al momento de la ejecución de la medida, el ocultamiento de bienes afectables, o si estos resultan manifiestamente insuficientes, se ha dispuesto que el auxiliar judicial podrá, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos, ni causar daño innecesario (artículo 653 del Código Procesal Civil).
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