DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
¿Qué se debe entender por alimentos?
Que, si bien es cierto el procesado ha cancelado en pequeñas cuotas la pensión alimenticia, también lo es que existiendo una sentencia judicial en la cual se precisa el monto fijo, esta debe ser respetada rigurosamente (…) Deben entenderse por alimentos tanto los alimentos propiamente dichos, como la vivienda, vestido, educación, instrucción, recreo, atención médica y los demás factores externos que requieran tanto los niños como los adolescentes para su normal desarrollo psico-biológico
(EXP. Nº 2158-98-LIMA, 16/07/1998).
¿En qué consiste el delito de omisión a la asistencia familiar?
Que, el comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida, por una resolución judicial. Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo, teniendo en consideración que el bien jurídico protegido es la familia y específicamente los deberes del tipo asistencial
(EXP. Nº 600-98-LIMA, 21/05/1998).
Que se configura el delito de omisión a la asistencia familiar cuando el obligado a prestar alimentos (sujeto activo) de acuerdo a una resolución judicial deja de cumplir su obligación, sin que sea necesario que debido a tal incumplimiento se cause un perjuicio a la salud de los alimentistas (sujetos pasivos)
(EXP. Nº 5711-97-LIMA, 09/01/1998).
Que, el delito de omisión de asistencia familiar se produce, cuando el infractor incurre en la conducta descrita en el artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, mediando dolo en su accionar, esto es con la conciencia y voluntad de que se está incumpliendo una obligación alimentaria declarada judicialmente; que en el presente caso al hallarse tal obligación señalada en resolución judicial superior debidamente notificada al procesado, quien fue requerido para el pago de pensiones devengadas, las mismas que no han sido canceladas, existen suficientes fundamentos para que el encausado sea pasible de condena
(EXP. Nº 3062-98-LIMA, 01/09/1998).
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
Que, el delito de omisión de asistencia familiar pretende proteger el adecuado desarrollo físico y mental de los familiares dependientes del obligado mediante un reforzamiento penal de las obligaciones jurídicas y económicas impuestas al jefe de familia por las normas de Derecho Civil
(EXP. Nº 2043-97-INDEPENDENCIA, 18/12/1997).
¿Son necesarios la notificación y el requerimiento?
Que, no se ha acreditado de manera fehaciente que el encausado haya sido debidamente requerido para el pago de las pensiones alimenticias devengadas, máxime que conforme lo señala el artículo quinientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil, de la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas se correrá traslado a la parte demandada a fin de que dentro de los tres días de notificada, observe o no dicha liquidación, considerándose además de que las notificaciones deben ser realizadas conforme a Ley
(EXP. Nº 3445-98-A-LIMA, 21/09/1998).
Que de lo actuado en el proceso de alimentos se advierte que al denunciado se le sigue el juicio en rebeldía, no apareciendo actuado alguno con el que podamos establecer que aquel se hubiere apersonado señalando domicilio procesal; que en consecuencia no habiéndose acreditado a plenitud habérsele notificado con arreglo a ley con la resolución de fojas veintiuno, la venida en grado se encuentra arreglada a ley
(EXP. Nº 4009-98-LIMA, 18/11/1998).
Que el encausado al prestar su declaración instructiva niega los cargos incriminados, afirmando que desconocía la demanda de alimentos interpuesta contra él. Que la madre del agraviado tenía conocimiento de que el procesado tenía su residencia en la ciudad de Huancayo, sin embargo, conforme se aprecia de autos, la notificación se habría remitido a un domicilio donde no radica el procesado. Que, resulta evidente que se presenta una razonable duda en el juzgador respecto del acto procesal de la notificación, por lo que se deberá estar al principio constitucional del
in dubio pro reo
previsto por el artículo ciento treinta y nueve inciso once del la Constitución del Estado
(EXP. Nº 8483-97-LIMA, 01/06/1998).
¿Es necesario el apercibimiento?
Que, expedida una sentencia civil constitutiva que declara el derecho del demandante y establece la obligación correlativa del demandado, queda a exclusiva decisión de la parte beneficiaria, ya no del órgano jurisdiccional, exigir o no su cumplimiento e incluso el de pactar con la parte vencida el modo, tiempo y demás circunstancias; si, en el primer caso el vencedor solicita el cumplimiento de la sentencia, corresponde dictar la resolución bajo el apercibimiento respectivo, la que debe notificarse debidamente a fin de que, ante el incumplimiento, quede el Juez habilitado para hacer uso oportuno y pleno de sus facultades coercitivas de que está investido
(EXP. Nº 6473-97-LIMA, 27/01/1998).
La sentencia no se ejecuta por sí sola, sino mediando resolución conminatoria, con mayor razón en los procesos de alimentos en los que la alimentista puede optar entre el embargo y la amenaza punitiva; que, tales conceptos deben asistir en la interpretación del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal, esto es, que no basta la existencia de una sentencia fijando una pensión alimenticia y el presumido incumplimiento para que proceda
ipso facto
la denuncia por omisión de asistencia familiar, sino que además debe constatarse la presencia de una resolución judicial conminatoria bajo apercibimiento de acción punitiva, dicho de otra manera, que exista requerimiento expreso bajo apercibimiento de ser denunciado por el ilícito mencionado
(EXP. Nº 6473-97-LIMA, 27/01/1998).
¿Cuándo no se verifica el dolo de incumplir la obligación de alimentos?
Que, se aprecia que aunque el encausado no pagó totalmente dentro del plazo determinado, el monto de dinero ordenado por resolución, si empezó a cancelarlos de acuerdo a sus posibilidades, en forma inmediata después de haber sido requerido debidamente por el juzgado, por lo cual se colige que en su ánimo no existió intención o dolo de evadir o incumplir el mandato judicial, elemento sin el cual no se configura en el accionar del procesado los elementos del tipo penal del ilícito instruido
(EXP. Nº 6937-97-LIMA, 14/05/1998).
Que no se ha acreditado el dolo en el accionar del procesado, toda vez, que constantemente este ha realizado de
motu propio
los pagos de la pensión alimenticia así como también se le ha descontado el porcentaje correspondiente por mandato judicial y entregado directamente a la agraviada a través de los centros laborales donde el procesado prestaba sus servicios profesionales; que, respecto a las pensiones alimenticias devengadas, si bien el procesado aún sigue debiendo, sin embargo debe tenerse en cuenta, que la procesada ha trabado embargo sobre los beneficios sociales que pudiera corresponder al procesado así como también ha trabado embargo y cobrado parte de la Compensación de Tiempo de Servicios
(EXP. Nº 2512-98-LIMA, 13/07/1998).
¿Es necesaria una resolución judicial firme?
Que, mediante resolución, la Sala Civil de la Corte Superior revocó la sentencia de Primera Instancia que disponía que los procesados abonen una pensión alimenticia, en favor de la menor agraviada; que, consecuentemente al no subsistir mandato judicial que obligue el pago de dicho concepto a los acusados, no habrían incurrido en la comisión del delito instruido siendo del caso absolverlos
(EXP. Nº 5458-97-PIURA, 30/01/1998).