Coleccion: 142 - Tomo 52 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2005_142_52_9_2005_
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN
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DoctrinasTOMO 142 - SETIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 142 - SETIEMBRE 2005

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN

     ¿Cuál es el contenido de la libertad de contratación?

      El derecho a la libre contratación

     Establecido en el inciso 14 del artículo 2 de la Constitución, se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.

     Tal derecho garantiza, prima facie:

     •     Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante.

     •     Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.

     A lo expuesto debe agregarse que la libertad contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan también otros derechos tales como la libertad al comercio, la libertad al trabajo, etc. (STC Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 26)

     ¿Cómo están garantizados constitucionalmente los términos contractuales?

     5.1 El artículo 62 de la Constitución Política del Perú (...) ratifica la libertad de contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público, derecho consagrado en el artículo 2, inciso 14 de la Constitución Política; es decir, se ha otorgado rango constitucional a la imposibilidad de modificar, por leyes o disposiciones de cualquier clase, los términos contractuales pactados por las partes sobre la base de normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato, con el fin de otorgar seguridad jurídica a la libertad de contratar (Exp. Nº 001-2001-AI/TC, fundamento jurídico 5.1).

     ¿Qué contenido queda excluido de la libertad fundamental de contratar?

     1. De acuerdo con los artículos 2, inciso 14 y 62 de la Constitución, el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de contratación garantiza a que las partes puedan pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo de la celebración del contrato; esto es, que no se impida, obstaculice o disuada, irrazonablemente, por terceros o por el propio Estado, que las partes puedan suscribir convenios contractuales, siempre que ellos se pacten de acuerdo con las normas vigentes al tiempo del contrato. Su ámbito constitucional protegido se agota con la proscripción de cualquier impedimento, de hecho o de derecho, que no permita poder suscribir –no suscribir, sino de estar en la posibilidad de hacerlo, pues no existe prohibición– un contrato. No protege, por su propia naturaleza, la expectativa de poderlo suscribir ni, como el mismo artículo 62 de la Constitución lo recuerda, que en la vía del amparo se puedan discutir las controversias derivadas de la relación contractual.

     2. En el caso de autos, se alega que, por un problema originado en la aplicación de diversas normas, la emplazada no ha otorgado el contrato solicitado. No se cuestiona que se le haya negado la posibilidad de pactar, sino que el órgano estatal se niega [a] suscribir un contrato con ella, pues esta, a su vez, ha alegado que la recurrente no cumple con las condiciones establecidas en la ley para hacerlo. Tal controversia que, como se ha expuesto, no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad contractual, no es susceptible de ser ventilada en la acción de amparo (Exp. Nº 379-2000-AA/TC, fundamento jurídico 1 y 2).

     2. Como lo reconoce el propio recurrente en su escrito de fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el contrato de trabajo celebrado entre las partes tuvo una vigencia de dos meses, del 10 de octubre de 2002 al 30 de diciembre del mismo año, y estuvo regulado por el artículo 57, in fine, del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En consecuencia, al vencimiento del contrato, feneció la relación laboral que vinculaba al demandante con la emplazada.

     3. En el punto 4 de su escrito de fojas 238, el demandante afirma que, cada vez que se suspendía la veda y se reiniciaba la pesca de anchoveta, la empresa demandada, “por costumbre”, lo contrataba, lo que no sucedió el 3 de abril de 2003, lo que constituye –sostiene– un virtual “despido indirecto”. Como se ve, en el fondo, el recurrente pretende que se obligue a que lo contrate la emplazada, lo cual, evidentemente, carece de sustento jurídico, habida cuenta de que el derecho a la libertad de contratar, consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, importa la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata (Exp. Nº 2994-2003-AA/TC, fundamento jurídico 2 y 3).

     ¿La garantía constitucional de los contratos se extiende a los contratos administrativos?

     13. Al respecto, este Colegiado ha precisado que de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62 de la Constitución se establece una regla de carácter general, y es que no solo los términos contractuales contenidos en un contrato-ley, sino que, en general, todo término contractual, “no puede ser modificado por leyes u otras disposiciones de cualquier clase [STC 005-2003-AI/TC: Caso Contrato - Ley con Telefónica].

     14. Si bien la ordenanza impugnada, en puridad, no modifica términos contractuales, sí deja sin efecto contratos y convenios –lo que es peor–, al utilizar esta vía para declarar su nulidad; es decir, la vulneración del artículo 62 se produce porque ha quebrantado la regla constitucional que dispone que: “los conflictos derivados de la relación contractual solo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley”. En consecuencia, siendo esa la regla, los artículos 1 y 3 de la Ordenanza Nº 07-2003-MDA devienen en inconstitucionales (Exp. Nº 003-2004-AI/TC, fundamentos jurídicos 13 y 14).

     35. En ese orden de ideas, este Tribunal precisa que no solo gozan de inmodificabilidad las cláusulas que compongan el contrato-ley, cuando así se acuerde, sino también el estatuto jurídico particular fijado para su suscripción. Es decir, tanto la legislación a cuyo amparo se suscribe el contrato-ley, como las cláusulas de este último.

     Ello es producto de una interpretación sistemática de los dos párrafos del artículo 62 de la Constitución. Por un lado, de conformidad con la primera parte de dicho precepto constitucional, y no solo respecto a los términos contractuales que contenga el contrato-ley, sino, en general, para todo término contractual, estos “no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.

     Por otro lado, y en lo que se refiere únicamente a los contratos-leyes, la legislación a cuyo amparo este se suscribe, “no puede ser modificada legislativamente” como lo prescribe la última parte del artículo 62 de la Constitución. Dicho de otro modo; aunque el legislador pueda modificar el régimen legal de suscripción de un contrato-ley, tal modificación no alcanza a quienes, con anterioridad a ella, hubieran suscrito dicho contrato-ley.

     De esta forma, el artículo 62 de la Constitución, al igual que en la Primera Disposición Final de la Ley Fundamental, establece una nueva excepción a la regla general contenida en el artículo 109 de la Constitución, según la cual “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial (...)”. De allí que el Tribunal considere superfluo, desde el punto de vista constitucional, que pese a no existir una ley o norma con rango de ley que establezca la posibilidad de aplicar ultraactivamente la legislación a cuyo amparo se suscribió un contrato-ley, este contenido se haya formulado en el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 162-92-EF (STC Exp. Nº 005-2003-AI/TC, fundamento jurídico 35).

      ¿Qué límites o excepciones encuentra la garantía constitucional de la libre contratación?

     c) Aunque la discusión central que se ha planteado en el presente proceso gira en torno a determinar si el régimen normativo establecido en la norma cuestionada lesiona o no la libertad contractual y la inmutabilidad de los términos contractuales, este colegiado considera que ello parte de un supuesto que de antemano debe descartarse: que los contratos en cuanto tales impiden, en lo absoluto, todo tipo de intervencionismo estatal; d) si bien el artículo 62 de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2, inciso 14, que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público. Por consiguiente, y a despecho de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por límites explícitos, sino también implícitos; e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de los derechos (...) h) debe quedar establecido, en todo caso, que cuando este Colegiado considera que la norma cuestionada es compatible con la Constitución y particularmente con el derecho de contratación, no está diciendo que todas las intervenciones del Estado sean constitucionalmente válidas, sino solamente puntualizando que, en el caso concreto, no se observa un proceder irrazonable, sino plenamente justificado (STC Exp. N° 2670-2002-AA/TC, fundamento jurídico 3).

     2. El principio constitucional de la libertad de contratar plasmado en el artículo 62 de la Constitución parecería indicar que la Ley Nº 27308 solo se aplica a los contratos celebrados durante su vigencia, y no a los que fueron celebrados con anterioridad. Sin embargo, este principio admite excepciones, entre otras, cuando se trata de contratos que derivan de concesiones otorgadas por el Estado respecto a bienes cuya conservación y desarrollo son de interés público.

     Conforme al artículo 66 de la Constitución, los recursos naturales y renovables son patrimonio de la Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento; según el artículo 67 del mismo texto constitucional, es el Estado el que determina la política nacional del ambiente y el que promueve el uso sostenible de los recursos naturales. El Estado, además, está constitucionalmente obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, a tenor del artículo 68. En verdad, no solo el Estado sino que cada uno de los peruanos tienen el deber de proteger los intereses nacionales, tal como lo señala el artículo 38 de la Constitución.

     En consecuencia, si bien el Congreso de la República, conforme al artículo 62 de la Constitución, no debe modificar a través de leyes posteriores los términos de un contrato entre particulares cuyo objeto pertenece al ámbito de la propiedad privada, debe interpretarse, en cambio, que el Congreso puede y debe tener injerencia cuando el objeto del contrato son recursos naturales de propiedad de la Nación y sobre los cuales el Estado tiene las obligaciones constitucionales de protegerlos y conservarlos, evitando su depredación en resguardo del interés general (STC Exp. Nº 006-2000-AI/TC, fundamento jurídico 2).

     ¿Cabe contratar inclusive contra los propios derechos fundamentales?

     La Constitución protege, pues, al trabajador, aun respecto de sus actos propios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que por mandato constitucional y legal le corresponden, evitando que por desconocimiento o ignorancia –y sobre todo, en lo casos de amenaza, coacción o violencia–, se perjudique (STC Exp. Nº 2906-2002-AA/TC, fundamento jurídico 4).

     Es claro que los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, de otro, pues todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano.

     23. Ello es particularmente evidente en aquellas situaciones en donde, pese a haberse suscrito convenios entre particulares, una de las partes ha aceptado ciertos términos contractuales que, de no haber mediado la necesidad de obtener un bien o la prestación de un servicio, entre otros supuestos, no habría aceptado, por constituir notoriamente una irrazonable autorrestricción del ejercicio de sus derechos fundamentales (v. gr. el ejercicio de la dimensión negativa de la libertad contractual, esto es, desvincularse del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el otro contratante).

     En esos casos, dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos.

     Al lado de esa invocación de la protección de sí mismos recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales (BverfGE 81, 242 (256)).

     Solo que, en este supuesto, el deber especial de protección de los derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados (STC Exp. Nº 0858-2003-AA/TC, fundamentos jurídicos 22 y 23).

















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