Coleccion: 142 - Tomo 86 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2005_142_86_9_2005_
CONTRATACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 142 - SETIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 142 - SETIEMBRE 2005

CONTRATACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO

      Consulta:

     El Sr. José Gabriel ingresó a laborar a una entidad pública con fecha 25 de febrero de 2003 mediante un contrato a plazo fijo, el cual concluyó el 31 de diciembre de 2003. Posteriormente la misma empresa lo volvió a contratar para ocupar el mismo puesto, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Concluido el segundo periodo, el Sr. Gabriel solicitó la renovación de su contrato, sin embargo, la empresa le señaló que sobre la base del artículo 1 de la Ley Nº 24041 procedía no renovarle el contrato, ya que no había cumplido un año ininterrumpido de servicios. Al respecto, el Sr. Gabriel nos consulta si es cierto que no cumplió un año completo de servicios, toda vez que el ha laborado todos los días hábiles desde el 25 de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, además de haber desarrollado una labor de naturaleza permanente.

      Respuesta:

     El artículo 1 de la Ley Nº 24041, norma referida a la contratación de servidores públicos  contratados para labores de naturaleza permanente, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

     Al señalar la entidad empleadora que el trabajador no ha cumplido el año completo de servicios de forma ininterrumpida no es de aplicación lo contenido en el capitulo V del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, específicamente en su artículo 28.

     Por otra parte, para analizar los periodos en los cuales el trabajador desarrolló una labor de carácter permanente debemos tener presente la naturaleza jurídica de la contratación, principalmente sobre los plazos. Asimismo, debe hacerse una análisis en cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos laborales.

     Respecto del primer punto, el inciso 3 del artículo 183 del Código Civil establece que el plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, y en el caso del plazo señalado por años, este se cumple en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. Es decir, si el trabajador ingresó con fecha 2 de enero de 2004, completaría el año ininterrumpido de labores si es que hubiese concluido su labor el 2 de enero de 2005.

     Asimismo, debemos tener en consideración que la renovación de contrato no opera automáticamente, ya que según el artículo 141 del Código Civil, no puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.

     Sobre la base de tales preceptos, podemos señalar primero, que no hubo una renovación de contrato al término del primer periodo y, segundo, que el trabajador no ha cumplido con el año completo de servicios, ya que de acuerdo a los normas antes señaladas, para que cumpla el año completo de servicios el contrato debió concluir el 2 de enero del año 2005.

     Sin embargo, a pesar de ser el contrato uno de naturaleza laboral, especialmente en el caso de los contratos laborales a plazo fijo, que por su naturaleza excepcional lo que importa no es la celebración de los contratos sino la prestación efectiva del tiempo de servicios, principalmente para efectos de los beneficios sociales, lo cual implica una continuidad contractual, podría pensarse que entre el primer periodo y el segundo operó una continuidad del vínculo laboral. No obstante, hay que tener muy en claro que el empleador al suscribir un nuevo contrato con el trabajador el día 2 de enero de 2004 y al no abonar este el día correspondiente al 1 de enero de 2004, como una suspensión perfecta o imperfecta del contrato de trabajo, ya que no hubo vínculo laboral en ese periodo, interrumpió la continuidad laboral, creando de esa forma un nuevo contrato laboral, distinto al del primer periodo.

      Base legal:

        Ley Nº 24041, servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él (28/12/1984): art. 1.

       Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (24/03/1984): art. 28.

       Código Civil de 1984: arts. 141 y 183.





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