Coleccion: 143 - Tomo 104 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2005_143_104_10_2005_
VALIDEZ Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
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DoctrinasTOMO 143 - OCTUBRE 2005ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 143 - OCTUBRE 2005

VALIDEZ Y ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (

Víctorhugo Montoya Chávez (*))

SUMARIO: I. Los principios constitucionales. II. Principios y sistema constitucional. III. Principios y protección de la persona. IV. Principios y estructura estatal. V. La validez de los principios en el constitucionalismo.

     I.     LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

     Etimológicamente, ‘principio  proviene de la palabra principium, que podía significar tanto ‘cabeza de una serie  –tiene su origen en princeps, principis, príncipe–, lo cual motiva que los principios en el ámbito jurídico sean las primeras normas del ordenamiento; así como ‘origen permanente o punto fundamental de partida de algo  –tiene su origen en principii–, razón por la cual los principios en el Derecho son las normas básicas del sistema jurídico, punto de donde surgen de modo permanente las demás. El doble matiz que presenta, deberá conducir cualquier entendimiento de cómo debe entenderse cada principio, dentro de un cuerpo normativo tan especial y grácil como es la Constitución, máxime si su aplicación y utilización aseguran una correcta comprensión de las normas de derechos fundamentales.

     Entonces, no es vano señalar que una Constitución se exhibe como “un conjunto de valores, principios y reglas, es el eje principal que asegura la unidad del ordenamiento jurídico, dado que representa la decisión política y jurídica por excelencia y el fundamento central del sistema constitucional en su conjunto” (S/020-2003-AI/TC, 4). Es decir, necesariamente requiere de guías para su funcionamiento y es ahí precisamente donde se inserta la necesidad de descubrir los principios que lo rigen. Así, los principios que se encuentran consagrados en la Constitución son manifestación positiva de los principios básicos del Derecho Constitucional, a partir de lo cual podrá concluirse que en parte son naturales y en parte positivos. En tal sentido, cualquier decisión constitucional “debe tener como soporte los principios fundamentales que inspiran la interpretación de los derechos fundamentales comprometidos” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 45). Con su carácter filosófico y jurídico, estos principios poseen el carácter de fundamentales, taxativos, universales, tópicas, axiológicos. Se puede decir que un principio opera en el momento anterior al que el constituyente va a promulgar las normas de la Constitución, ya que allí debe observar los principios, inspirarse en ellos para poder positivizar sobre la base de ellos mismos.

     Solo puede tener sentido el constitucionalismo si este se encuentra asentado sobre unos principios que proclaman el protagonismo de la justicia y la prioridad de la persona respecto del Estado, la libertad y la democracia, mas no sin desconocer a estos. En este esquema, la Constitución marca contenidos –y contenidos concretos– en sus reglas, principios y valores, por lo que plasma el conflicto social de intereses describiendo procedimientos para reglarlos. En conclusión, la Constitución no solo posee normas jurídicas sino también contiene normas netamente políticas, las mismas que se presentan como principios, aparte –claro está de los valores o del contenido de los preámbulos constitucionales. Con ellos, el intérprete debe relacionar la comprensión de un derecho fundamental con los preceptos superiores que rigen la Norma Constitucional. Esta escala axiológica se debe tomar como el marco en el cual se realizan las actividades interpretativas. Tomando en cuenta un marco como el mostrado, es interesante presentar a continuación algunas de las principales manifestaciones que han tenido los principios en el desarrollo jurisprudencial nacional, máxime el desarrollo alcanzado en determinados derechos e instituciones del Derecho Constitucional.

     Pero los principios no siempre están expuestos de manera clara en la Constitución, por lo que habrá que recurrir al concepto de positividad para descubrir una doble categoría de los mismos. Por positividad se habrá de entender, el atributo especial por el cual ciertas normas son promulgadas por una autoridad y dotadas de coercibilidad. Estos principios serán explícitos cuando se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución. Los principios surgen como una triple necesidad del derecho objetivo: abarcar la mayor parte de la realidad, que exista una compatibilidad entre las normas, y que todas ellas tiendan al mismo fin. Es por esto que el constituyente, al entrever dichas exigencias, ha hecho una expresa manifestación de los principios para que sacien estas exigencias del ordenamiento con lo cual se evidencia el origen positivo de los principios. Parece ser que explícitamente, el constituyente nacional consideró la existencia de cinco principios básicos, dado el carácter encauzador que tienen para el ordenamiento: la defensa de la persona humana (C, 1), al ser destacado como fin supremo de la sociedad y del Estado; el respeto a la dignidad de la persona humana (C, 1, 3); la soberanía del pueblo (C, 3), autoproclamado como principio; el Estado democrático de derecho (C, 3); y la forma republicana de gobierno (C, 3).

     Los principios serán implícitos si son creados a través de la interpretación constitucional, básicamente desarrollada por el Tribunal Constitucional, en tanto aparece como intérprete supremo de la Constitución (LOTC, 1). Entonces, los principios que rigen una Constitución no solamente son los que se presentan de manera manifiesta, sino que además de ellos pueden agregarse otros encontrados según un estudio completo de la misma y que podrán irse descubriendo de acuerdo a las necesidades que la realidad va creando y conforme lo posibilita la Norma Fundamental. Justamente, en este órgano estatal se ha venido a establecer la existencia de sentencias de especie o de principio. A diferencia de las primeras que se refieren a la aplicación simple de las normas constitucionales y demás preceptos del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto, las sentencias de principio “son las que forman la jurisprudencia propiamente dicha, porque interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y forjan verdaderos precedentes vinculantes” (S/004-2004-CC/TC, 2.b). A ella se retornará más adelante cuando se expliquen algunos tipos de principios.

     Con su triple función creativa, interpretativa e integradora, cada uno de los principios buscará elaborar, comprender y suplir las normas constitucionales, sobre todo en un nivel interpretativo. En el ámbito creativo, trastoca y actualiza los elementos básicos de toda Constitución, en tanto aparecen como fuente formal y material por excelencia del ordenamiento, desplegando pautas que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogatoria de las normas. En el ámbito interpretativo, los principios sirven para comprender las normas a la luz del ordenamiento constitucional, en especial cuando, en sus enunciados, se muestran oscuras, ambiguas e inclusive contradictorias, más aún si tomamos en consideración que los derechos fundamentales poseen un grado de apertura digno de resaltar. En el ámbito integrador, se encargan de llenar los vacíos o lagunas de las fuentes formales del derecho objetivo, función que tiene como fundamento la imposibilidad del constituyente de prever todos los detalles de los hechos y situaciones de la vida social y jurídica que podrían estar reflejados en los derechos fundamentales.

     II.      PRINCIPIOS Y SISTEMA CONSTITUCIONAL

     La importancia de reconocer la existencia de principios en una Constitución, fluye de la idea de considerar a esta como el marco general de convivencia del Estado, hecho que motiva ser lo suficientemente flexible para permitir las distintas posibilidades políticas dentro de los parámetros democráticos. Esto viene a significar, en la teoría de Dworkin, que debe presentarse como un complejo de principios –políticos y en forma de directrices– que justifique el esquema de gobierno, siendo enriquecida con la filosofía política y detalles institucionales.

     Por ello se ha venido a sostener que “las Constituciones modernas se fundan en un conjunto de principios y de reglas cuyos contenidos delimitan, con mayor o menor precisión, el marco en el que se debe resolver cualquier tipo de controversias relativas a los límites a los derechos fundamentales. Es por ello que se requiere, por definición, de un elevado grado de estabilidad y previsibilidad jurídica para permitir que las sociedades puedan alcanzar sus objetivos más valiosos, entre los que se cuenta el de organizar la convivencia humana de un modo adecuado y eficiente” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 16). Esta nueva concepción de la Constitución debe tomarse en el sentido de ‘política arquitectónica’, al redefinirla como instrumento de gobierno, al efectivizarla, al graduar las competencias del Estado y armonizarlas con los particulares y al darse respuestas jurídicas sistemáticas, las cuales habrán de flexibilizar el régimen programado por la Constitución y lo tornen exitoso, tal como lo llega a precisar Sagüés.

     De otro lado, en el ámbito de los derechos fundamentales, se ha propuesto una teoría como la multifuncional, en la cual los derechos participan de la variedad de funciones encargadas a la Constitución, pluralidad de la cual el resto de posturas solo acoge alguna (esto es muy claro en la teoría del ejercicio democrático). En este planteamiento debemos acoger como válidos, todos los cometidos constitucionales puesto que en caso de asumir solamente uno de ellos, estaremos pecando de restrictivos. No olvidemos los principios básicos que rigen nuestra Constitución: si bien existen los “de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno” (C, 3), también están el de la dignidad humana y la defensa de la persona humana (C, 1, 3). Por lo tanto, no todos los derechos tienen un mismo fin: existen diversidad de cometidos para cumplir dentro de la Constitución.

     Más allá de estos aspectos materiales, solo corresponde en las siguientes líneas repasar un poco acerca de los principios que marcan elementos trascendentes de la incolumidad de la Constitución, a partir del reconocimiento de instituciones básicas que dotan de eficacia formal a la misma.

     1.      Base: soberanía constitucional

     Se ha venido a señalar, refiriéndose al poder, que “quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (C, 45), lo cual motiva que se reconozca que el Tribunal Constitucional “se encuentra plenamente sometido a la eficacia y fuerza normativa de la Constitución. Este es, justamente, el principio jurídico de la soberanía constitucional” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 2). Es así, como debe propiciar en un máximo sentido que la Norma Fundamental sea cumplida en toda su plenitud y dimensión.

     Por ello, se considera que lo que se debe intentar, es la tutela de la constitucionalidad de los actos y las normas en un Estado social y democrático de derecho, más aún si este órgano “se encuentra sometido solo a la Constitución y a su Ley Orgánica” (LOTC, 1), razón por la cual la Constitución “actúa como parámetro, en la medida que es la Lex Legum” (S/0001-2002-AI/TC, 3). Es decir, un sistema es estable solamente “si mantiene conformidad con el desarrollo de los principios constitucionales, o requerirá una adaptación, si esta no vulnera la esencia constitucional sobre la que se fundamenta formalmente la comunidad política” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 21).

     2.      Alcance

     a.     Seguridad jurídica

     Este clásico principio implícito de la Constitución goza de una protección especial dentro del ordenamiento, pues según el Tribunal Constitucional, este “forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad”, motivo por la cual “no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la ‘predecible  reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal” (S/0016-2002-AI/TC). En el ámbito registral, también el Tribunal Constitucional ha considerado pertinente insistir en el principio de seguridad jurídica (S/004-2004-CC/TC).

     Se ha considerado, además, que existen diversas normas que demuestran, en cierta forma, mandatos que involucran seguridad jurídica. Así, en la Constitución se ha llegado a señalar que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (C, 2.24.a), que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley” (C, 2.24.d) o que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación” (C, 139.3). Disposiciones de este tipo vienen a consolidar el reconocimiento del principio de seguridad jurídica, el mismo que cumple un rol trascendente para que la certeza y convicción transiten libremente por el sendero del Derecho y el Estado democrático existente en el país.

     b.      Efectividad normativa

     Sobre la base del principio de conservación de ley, que –a entender del Tribunal Constitucional– “exige al juez constitucional ‘salvar’, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado” (S/004-2004-CC/TC), se puede determinar la existencia de otro principio más, como el de legalidad normativa, confluencia de ambos que permiten sostener que el Estado democrático de derecho convive con la eficacia de las normas infraconstitucionales dictadas al amparo de la Constitución.

     Claramente se ha admitido la existencia de un principio de legalidad procesal, el mismo que aparte de su reconocimiento constitucional (C, 2.24.d), goza de uno supranacional (CADH, 8.1), y “constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales, de los ciudadanos y un criterio rector en el ejercicio del poder punitivo del Estado Democrático” (S/2192-2004-AA /TC, 3). Es más, este principio “exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones” (S/0010-2002-AI/TC). Asimismo, se ha utilizado este principio en el ámbito presupuestario, cuando se señaló que “implica que solo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fiscales y efectuar los gastos de la misma naturaleza. Por consiguiente, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal” (S/004-2004-CC/TC, 9.1).

     Sobre la base del principio de legalidad, se ha concebido otro grupo de principios que guían la efectividad normativa existente en la Constitución, sobre todo relacionándola con las reglas sancionadoras del Derecho. Así, “los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador” (S/2050-2002-AA/TC, 8). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha avanzado en realizar algunas precisiones sobre estos subprincipios, señalando que la tipicidad o taxatividad “constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (S/2192-2004-AA /TC, 5). De otro lado, se ha señalado que el plazo razonable “tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido” (S/4124-2004-HC/TC, 15).

     c.      Progresividad

     Específicamente relacionado con la efectividad de los derechos sociales, se habrá de reconocer la existencia del principio de progresividad, tal como lo ha ido desarrollando el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, como parte de su Observación General Nº 3. Este principio implica que, dentro de las diversas opciones que el legislador tiene para regular el ejercicio de dichos derechos, se encuentra vedado elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, supuestos que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos.

     En el caso concreto pensionario, donde fue reconocido ex profesamente este principio, se ha señalado que este es uno “netamente objetivo y no subjetivo, motivo por el cual la reforma cuestionada, que impacta sobre un grupo de pensionistas no representativos cuantitativamente en materia de seguridad social, no es inconstitucional per se. Si la reducción objetiva y proporcional de las pensiones de la minoría, se ha previsto en línea de equidad con el propio derecho a una pensión de acuerdo con el principio de dignidad humana de la mayoría, el principio de progresividad no estará afectado. Por ello, no se vulnera tal principio cuando se busca la justicia e igualdad entre los pensionistas al amparo de una idea democrática de justicia común. No se puede beneficiar a un grupo minoritario de pensionistas en detrimento de la mayoría de ellos” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 49).

     III.      PRINCIPIOS Y PROTECCIÓN DE LA PERSONA

     Ya entrando de lleno a cuestiones materiales de guía por parte de los principios constitucionales, encontramos los dos pilares básicos de la protección constitucional: el ámbito personal y el ámbito estatal. Y es precisamente respecto al primero al que corresponde referirse a continuación. Así, “el Estado social y democrático de derecho no excluye, ni menos aun desconoce, las garantías del libre desarrollo de la personalidad en los distintos ámbitos y etapas de la vida, sean políticos, sociales, económicos o culturales. En el componente mismo del derecho individual, se reconoce un deber social traducido en el compromiso de coadyuvar a la real eficacia de aquellos factores mínimos que aseguran una vida acorde con el principio de dignidad humana, y que se encuentran proyectados en el conjunto de los valores superiores que la Constitución incorpora para el goce de todas las personas” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 43).

     Dentro de un esquema ampliamente relacionado con teorías como la institucional, la democrática –sobre todo, la del ‘análisis equilibrador’– y la social, los derechos fundamentales asumen dentro del Estado Constitucional, como bien señala Häberle, una diversidad de cometidos, a saber: satisfacer las exigencias previsiblemente mutables del hombre; circunscribir la relación ciudadano-comunidad política; ser el ‘contrapoder  necesario a la democracia pluralista; hacer que el Estado parta de principios como el de la dignidad humana; ser el punto de partida para que las personas formen parte de los procesos político, económico y cultural; variar en el espacio y en el tiempo en lo relativo a la distribución de roles en su desarrollo; y expresar un carácter abierto que permita acceder a las nuevas urgencias sociales.

     Por ende, considerando que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (C, 1), es imprescindible que se haga mención a las principales manifestaciones de la protección, promoción y proyección de tutela personal que la Constitución reconoce a través de sus principios, claro está, sobre la base del primigenio principio de la dignidad humana.

     1.      Base: dignidad humana

     Entonces, si la Constitución tiene su fundamento en la propia persona humana, suponemos que tiene como base un orden natural que es al que tiende siempre la racionalidad y voluntariedad de la persona. La consideración de que el contenido esencial común a todos los derechos es el concepto de dignidad humana, a través del cual se vertebran los valores reconocidos en la norma de apertura de la Constitución, no impide que esta regulación contemple los elementos valorativos, por medio de los cuales habrá de conciliarse el elemento ideológico contenido en la Constitución material y la idea o concepto del derecho que responda a la especial directriz política que mueva al legiferante.

     De ello se desprende que este principio sea el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales, es decir, “un minimum inalienable, que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover” (S/0010-2002-AI/TC, 161). Por ello, “la persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 46).

     En este extremo, el Tribunal Constitucional ha venido a señalar que la dignidad humana “se encuentra consagrada en el artículo 1 del texto constitucional, cuyo tenor es que la dignidad de la persona humana es el valor superior dentro del ordenamiento y, como tal, presupuesto ontológico de todos los derechos fundamentales, incluyendo, desde luego, aquellos de contenido económico. De este modo, no serán constitucionalmente adecuadas la explicación y solución de la problemática económica desde una perspectiva alejada de la dignidad humana, pues la persona no puede ser un medio para alcanzar una economía estable sino, por el contrario, debe ser la que auspicie la consecución de un fin superior para el Estado y la sociedad; a saber, la consolidación de la dignidad del hombre (S/0008-2003-AI/TC, 14), determinación que consolida la posición enérgica en que la dignidad aparece en nuestro constitucionalismo.

     En un plano específico, el Tribunal Constitucional ha señalado que la dignidad humana, cumple un rol específico en la protección de derechos fundamentales, como es el caso del pensionario, toda vez que “la seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; o, en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida solo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana. De tal forma, pues, se infiere la existencia de un derecho a la dignidad pensionaria” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 46).

     El Estado social y democrático del Derecho, se estructura por el respeto a la dignidad de la persona en cualquiera de sus manifestaciones, con lo cual esta se constituye en el pilar, en la base, no solo del orden constitucional sino de todo el orden jurídico nacional. Es el respeto por la dignidad humana el cimiento y la estructura de la vida social, pues el Estado está al servicio de la persona humana y es precisamente la persona humana la raíz de que el Estado sea social y de derecho, porque es en ella donde radica la socialidad y la juridicidad.

     2.      Alcance

     a.       Igualdad

     Se señala que un derecho debe ser justo y su aplicación equitativa, motivo por el cual se considera que la igualdad constituye el principio sumo o universalísimo del Derecho. Por tal razón, aparte de ser considerado un derecho fundamental, ha sido reconocido como un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos, por lo que “comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable” (S/0048-2004-PI/TC, 61). Su aplicación, por tanto, permitirá una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

     Pero, este principio posee dos facetas claramente determinadas. En primer lugar, “el principio de igualdad en el Estado Constitucional, exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora (...) La vinculación negativa podrá elucidarse desde la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado, cuya sucinta expresión es ‘tratar igual a los que son iguales  y ‘distinto a los que son distintos’, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Empero, emprender la interpretación del derecho a la igualdad desde un criterio decimonónico, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución” (S/0001-2003-AI/TC y N.° 0003-2002-AI/TC). Pero, asimismo, habrá de reconocerse una vinculación positiva y ya no solo negativa, “de forma tal que los poderes públicos sean capaces de revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, reponer las condiciones de igualdad que pudieran estarse manifestando en la realidad social, a contracorriente de las aspiraciones constitucionales” (S/0008-2003-AI/TC, 15), elemento que es trascendente en el ámbito económico, sobre todo cuando se reconoce, por mandato expreso de la Norma Fundamental, que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas orientadas a brindar oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad (C, 59).

     Asimismo, este principio se ve concretizado plenamente en las obligaciones de los particulares con respecto a la población. De esta forma, en el caso de las regalías mineras, el Tribunal Constitucional consideró pertinente insistir en la constitucionalidad de la ley promulgada en virtud de que “debe tenerse en consideración que el Estado en algunas oportunidades promueve el trato diferenciado de un determinado grupo social, otorgándoles ventajas, incentivos o, en general, tratamientos más favorables. Esto es lo que en doctrina constitucional se conoce como ‘discriminación positiva o acción positiva –affirmative action–. La finalidad de esta acción afirmativa no es otra que compensar jurídicamente a grupos marginados económica, social o culturalmente; persigue, pues, que dichos grupos puedan superar la inferioridad real en la que se encuentran con acciones concretas del Estado” (S/0048-2004-PI/TC, 63). Más allá de ello, también se ve formulada la igualdad en el caso del derecho fundamental a la pensión: “debe enfatizarse que el constituyente derivado goza de un margen más o menos amplio de discreción para configurar las nuevas posiciones subjetivas exigibles en materia de seguridad social. No obstante, el respeto al principio de igualdad se constituye como un límite a dicha competencia, debido a su condición de universalidad, propia del sistema de seguridad social” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 47). En el ámbito tributario, la igualdad se recoge como parte del principio de capacidad contributiva, “constituyendo el reparto equitativo de los tributos solo uno de los aspectos que se encuentran ligados a la concepción del principio de capacidad contributiva, como fue desarrollado en la sentencia precitada con motivo de la tutela de un derecho fundamental” (S/033-2004-AI/TC).

     b.      Solidaridad

     La búsqueda esencial de este examen principista, se sustenta en el deseo de un mejor nivel de vida para la población, elemento que se encuentra expresamente reconocido en la Constitución cuando desarrolla el derecho a la seguridad social, cuyo fin es “su protección frente a las contingencias que precisa la ley y para la elevación de su calidad de vida” (C, 11). Por eso de la importancia de un reconocimiento manifiesto de un principio trascendente para la vida social, como es la solidaridad, por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo, “este principio, derivado directamente de la cláusula de Estado social y democrático de derecho prevista en el artículo 43 de la Constitución, implica el compromiso directo de cada persona con los fines sociales del Estado, de manera tal que a nadie resulte ajena la vocación por priorizar las nuevas medidas pensionarias que eleven la calidad de vida de la mayoría de los pensionistas, así como la de acabar los privilegios pensionarios que contravengan un orden constitucional solidario” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 48).

     Tomando en consideración el principio pro homine (C, 1), se “ha dejado un mensaje claro para las generaciones futuras; por ello, tanto el Estado como la sociedad se organizan y toman sus decisiones teniendo como centro al ser humano. Cuando entran en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la interpretación que de la Constitución se haga debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la especie, así como también de las demás especies, como ya se ha dicho” (S/0048-2004-PI/TC, 37). En la Constitución, existen normas que están referidas a este principio, como que es deber primordial del Estado, promover el bienestar general fundamentado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (C, 44); que la economía social de mercado es en sí misma la superación de la visión reduccionista de las relaciones entre los hombres como intercambio de cosas (C, 58); y que la educación prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad (C, 14).

     Solo así se configurará y reconocerá el principio constitucional de la solidaridad, directamente relacionado con la naturaleza misma del Estado Social y Democrático de Derecho, e inclusive relacionándolo con derechos específicos (S/0050-2004-AI/TC y otros, 48). Desde esta perspectiva, “la solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa, dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo sino consustancial”; por ello, al principio de solidaridad son inherentes, de un lado, “el deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común”, y de otro, “el deber del núcleo dirigencial de la colectividad política de redistribuir adecuadamente los beneficios aportados por sus integrantes; ello sin mengua de la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines sociales” (S/2945-2003-AA/T, 16).

     IV.      PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA ESTATAL

     La configuración de un Estado como ‘democrático y social de derecho  deviene en uno de los principios nucleares del ordenamiento y de la estructura de todos los Estados. Por otra parte, el uso de esta nomenclatura en el lenguaje político es permanente y crece la insatisfacción general por el incumplimiento de las consecuencias derivadas del principio. En este sentido, la relación entre derechos fundamentales y democracia es más que importante. Así, los primeros cumplen diversas funciones respecto de los segundos, tales como participar de la creación del Estado, posibilitar la realización de ellos mismos (deciden básicamente si los principios estructurales de la Constitución adquieren realidad y efectividad en el proceso político) y ser los representantes de un sistema de valores concreto, de un sistema cultural, del sentido de una vida estatal.

     Naturalmente, el sustento del Estado constitucional de derecho se encuentra en la relación que tiene este con el tipo de configuración política que ha asumido nuestro sistema representativo. Es más, refiriéndose al Estado social y democrático de derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado que “los principios jurídicos de supremacía constitucional y de fuerza normativa de la Constitución, impiden que tal reconocimiento sea concebido como un canon interpretativo meramente político y, en tanto tal, carente de consecuencias jurídicas” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 42). Por tal razón, aparece como elemento básico del Estado el reconocimiento de la democracia como sustento de protección de derechos fundamentales, como parte de la efectividad de la Constitución.

     1.     Base: sistema democrático

     El Tribunal Constitucional ha venido a señalar que la soberanía popular es el principio político que rige nuestro sistema político. Tomando en consideración el poder estatal emanado del pueblo (C, 45), se ha llegado a señalar que “la Constitución, así, termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas” (S/014-2003-AI/TC, 2).

     Pero, ¿cómo se concretiza esta consolidación del Estado democrático en la Constitución? Tomando en cuenta lo prescrito constitucionalmente al respecto (C, 3, 43), la democracia se sustenta en los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado y reconocimiento de los derechos fundamentales. Por eso, la democracia termina constituyendo un elemento imprescindible del Estado. Esto viene a significar que “el principio democrático no solo garantiza una serie de libertades políticas, sino que transita e informa todo el ordenamiento jurídico-político, desde el ejercicio de las libertades políticas, pasando por la libertad de elección propia del libre desarrollo de la personalidad, hasta llegar, incluso, al seno mismo del núcleo duro de todos y cada uno de los derechos fundamentales. De modo que, aun cuando nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el hecho de que exista una remisión al Estado democrático de derecho como una fuente de interpretación y también de identificación de los derechos fundamentales de la persona –artículo 3 de la Constitución–, hace del principio democrático uno que trasciende su connotación primigeniamente política, para extenderse a todo ámbito de la vida en comunidad. De este forma, nuestra Carta Fundamental lleva implícito el reconocimiento de una democracia económica, social y cultural” (S/0008-2003-AI/TC), motivo por el cual “en toda institución pública, quienes ejerzan el poder deben estar sometidos a la expresión popular propia de un régimen democrático que se encuentra consagrada en el texto constitucional” (S/0050-2004-AI/TC y otros).

     De otro lado, se debe analizar los aspectos teleológicos de esta configuración estatal. A entender del Tribunal Constitucional, se “requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social” (S/0008-2003-AI/TC, 12). De todo ello se deriva una doble función para la democracia, es decir, ser un método de organización política del Estado, y un mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social.

     2.      Alcance

     a.      Separación de poderes

     Un elemento básico proveniente del principio genérico de la democracia se encuentra en el de la separación, división y colaboración de poderes, el mismo “que sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura” (S/0023-2003-AI/TC, 5). De esta forma, fluye el principio de competencia entre los diversos órganos estatales (C, 78, 79, 80, 160 y 162).

     Debe quedar claro que la separación de poderes establecida constitucionalmente no es absoluta. El Tribunal Constitucional avala esta posición y expresa que “amparado en la colaboración de poderes es que se desarrolla el proceso de elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto. Al respecto, comprobamos que, por un lado, la iniciativa legal corresponde al Poder Ejecutivo y al Ministro de Economía y Finanzas la sustentación ante el pleno del pliego de ingresos del presupuesto; y, por otro, que corresponde al Congreso de la República su aprobación” (S/004-2004-CC/TC, 26). Para llegar a una conclusión de este tipo se debió utilizar lo prescrito referente a que el Presidente de la República detenta la iniciativa legislativa para los efectos de la aprobación de la Ley de Presupuesto (C, 78) y a que en el supuesto de que la autógrafa de la Ley de Presupuesto no sea remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo (C, 80).

     b.     Publicidad y transparencia en la Administración

     Tomando en cuenta el derecho al acceso a la información pública (C, 2.5), como concretización del derecho a la información (C, 2.4) y entendiéndolo como el atributo de todas las personas de recibir los datos necesarios y oportunos, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad auténticamente democrática, se ha planteado la existencia de los principios de publicidad y transparencia en la Administración. Estos principios adquieren una importancia sin igual, si se toma en cuenta que la actuación de los poderes públicos requieren de propalación, antes que de secreto.

     Para el Tribunal Constitucional, “la información sobre la manera como se maneja la res publica termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no solo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” (S/1797-2002-HD/TC, 11). De esta forma, se consideró necesario destacar que el acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático.

     Cambiando de tema, pero siguiendo con el mismo principio, se ha de señalar que en la contratación estatal, se debe tomar en cuenta que están comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones. Ante tal situación, “la función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos” (S/020-2003-AI/TC, 12). Por ello, se requiere publicidad en la convocatoria, en el adecuado control de calidad en los productos a adquirir, en los resultados de la evaluación de propuestas, y en el manejo de los recursos destinados a la compra en general.

     c.      Subsidiariedad estatal

     Un elemento trascendente de todo Estado social y democrático de derecho, se encuentra en el desarrollo de la economía social de mercado, la misma que “es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia (...) En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social” (S/0008-2003-AI/TC). Por ello, se encuentra caracterizada por tres elementos, como son el bienestar social, el mercado libre y un Estado subsidiario y solidario.

     El tipo de economía reconocida en el país (C, 58) se presenta como representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. Por tal razón, en ella imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. Dado “el carácter ‘social  del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos” (S/0008-2003-AI/TC, 16).

     De otro lado, la libre iniciativa privada (C, 2.17, 58) permite que toda persona tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material. De ello se colige la subsidiariedad estatal, principio entendido en un doble sentido: uno vertical y otra horizontal, y es precisamente en este último extremo como debe entenderse la intervención en el ámbito económico. La vertical es la relación existente entre un ordenamiento mayor –como una organización nacional o central– y un ordenamiento menor –como las organizaciones locales o regionales–, según la cual el primero solo puede intervenir en aquellos ámbitos que no son de competencia del segundo. La horizontal, por su parte, es la relación existente entre el Estado y la ciudadanía, en la cual el primero, respetando la autonomía y la libre determinación de la segunda, reduce la intervención pública a lo esencial).

     d.      No confiscatoriedad tributaria

     La potestad tributaria constituye el poder que tiene el Estado para imponer a los particulares el pago de cualquier clase de tributos, actividad que no puede ser ejercida de manera discrecional o, dado el caso, de forma arbitraria, sino que se encuentra sujeto a una serie de límites que le son impuestos por el ordenamiento jurídico. Justamente el de mayor relevancia constitucional es el no confiscatoriedad.

     Este principio “se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes” (S/2727-2002-AA/TC).

     e.      Equilibrio presupuestario

     Tomando en consideración lo dispuesto constitucionalmente (C, 16, 77), fluye el principio de justicia presupuestaria, el mismo que “establece que la aprobación o autorización para la captación de ingresos y la ejecución de gastos, supone un compromiso con la consagración de valores comunitarios y la construcción del bien común. De allí que los fines estatales previstos en el texto fundamental de la República, se constituyan en la razón de ser y en el sentido de la actividad presupuestal” (S/004-2004-CC/TC, 9.3). Y es justamente a partir de él cuando se propone el principio de equilibrio financiero, el cual también se sustenta en otros subprincipios como el de exactitud, anticipación, anualidad, programación, estructuración y no-afectación.

     De otro lado, “cuando en el artículo 87 de la Carta Magna se prescribe que se fomenta y garantiza el ahorro, se está condicionando incluso la actividad del propio Estado, puesto que no se trata de un ahorro simplemente particular, según un análisis microeconómico, sino también de uno que, a través de los instrumentos macroeconómicos, redunde en el presupuesto público” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 50), lo cual viene a significar la aplicación de este principio, sobre un caso como es el del derecho pensionario. En todo caso, “el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, a efectos de evitar que el déficit fiscal genere un proceso perturbador de la normal marcha económica del país” (S/004-2004-CC/TC, 9.4).

     f.      Probidad judicial

     Tomando en cuenta las garantías jurisdiccionales claramente expuestas en la Constitución (C, 139), se ha ido consolidando la idea de una protección superlativa a la administración de justicia en el país. Así, tomando en consideración que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución” (C, 139.2), se ha creído conveniente determinar que “dicha disposición, expresamente, protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva” (S/2288-2005-HC/TC, 4).

     Asimismo, se ha reconocido como principio constitucional la prohibición de prisión por deudas (S/2088-2004-HC/TC, 1), básicamente retomando lo previsto en la Norma Fundamental cuando señala que “no hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios” (C, 2.24.c).

     V.      LA VALIDEZ DE LOS PRINCIPIOS EN EL CONSTITUCIONALISMO

     Frente a la sensación de inseguridad e impotencia ante normas confusas e incumplidas, ante decisiones arbitrarias e imprevisibles o ante derechos que se garantizan en los textos pero no en la realidad, habrán de surgir los principios para guiar el sentimiento constitucional que debe estar presente en todo sistema jurídico. A grandes rasgos, se puede señalar que las normas constitucionales revestidas de fundamentalidad vienen a constituir los principios del sistema constitucional. Todo intérprete constitucional tiene un papel que cumplir en la configuración del contenido material de los derechos –cuando analiza los enunciados de derechos contemplados en la Constitución–, lo que habrá de conseguir utilizando parámetros más o menos claros que fluyan de la propia Norma Fundamental. 

     Queda claro que con la aplicación de los principios en el ámbito constitucional “no se trata, pues, de crear un nuevo orden, sino de concebir el mismo no como cosa del pasado, sino como un canal que integre el presente con los principios constitucionales que lo nutren. [Se] define a la Constitución como una realidad integradora, enfatizando que es más que una norma; es la constante renovación viva del Estado” (S/ 020-2003-AI/TC, 7). Ahí se consolida la necesidad de existencia de los principios en el ordenamiento constitucional.

     Cabe recordar que como parte de la teoría axiológica o valorativa, doctrina de origen teutón, los derechos aparecen como la expresión de opciones axiológicas que constituyen los principios fundamentales de la Constitución, trascendiendo los derechos públicos subjetivos de la parte jurídica fundamental y los principios del orden jurídico objetivo. Justamente, en esta teoría existen planteamientos de sus pares anglosajones, los cuales son importantes de retomar en estos momentos. De un lado, autores como Weschler, proponen ‘principios neutrales’, es decir, criterios que pueden ser formulados y puestos a prueba en un ejercicio de dialéctica. De otro, en la teoría de los ‘valores propios del juez’, delineada por Ely, considera cardinal reconocer la potestad del juzgador, para utilizar su propia capacidad de análisis para interpretar los derechos fundamentales dentro del conjunto constitucional, como un todo. Además, esta teoría ha sido recogida por diversos sistemas judiciales, como parte de la jurisprudencia de los valores.

     En todo caso, la relevancia de los principios constitucionales para consolidar los derechos fundamentales –y así un Estado constitucional de derecho– es muy grande. Este reconocimiento está en relación directa con una nueva visión de la Constitución, a la cual el Tribunal Constitucional no ha estado ajeno. Así, “en tanto la Constitución trasciende su connotación de norma de organización política, para sentar las bases mínimas indispensables de convivencia social identificada con el principio de dignidad humana, los criterios fundados en el orden constitucional económico y en los principios que lo informan, no pueden ser tachados como impertinentes para justificar, cuando menos en parte, la modificación del ordenamiento constitucional” (S/0050-2004-AI/TC y otros, 50).

     Es de esperar que la utilización correcta de estos principios, al resto de procesos constitucionales resueltos no solo en el Tribunal Constitucional, sino también en el Poder Judicial, puedan servir para dar certidumbre jurídica a una país con una limitada jurisprudencia constitucional, recién forjada hace unos años, y que paso a paso debe ir consolidándose pero bajo el supuesto de tener un sistema constitucional fuerte, sólido y estable, y para ello, el claro establecimiento de principios es un escalón de lo más atrayente.





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