¿EN QUÉ CASOS EL APODERADO JUDICIAL REQUIERE FACULTADES ESPECIALES? (
Inés Gabriela Herencia Ortega (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Quiénes pueden otorgar poder? III. De las formas para conferir poder. IV. Sobre las facultades generales. V. Sobre las facultades especiales. VI. El apoderado común.
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I. INTRODUCCIÓN
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual del Dr. Cabanellas, apoderado significa quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él, su nombramiento debe ser en forma debida y de modo eficaz y darlo a conocer a aquellos con los cuales deba tratar o dotarlo de documentación que acredite su carácter y facultades.
Sobre el particular, debido a que no solo es en el ámbito judicial donde la figura de la representación surte efectos, delimitaremos el marco del tema a tratar, el cual se circunscribiráúnicamente a todo lo referido al apoderado que se encuentra facultado para representar en juicio, denominado apoderado judicial.
Así, entonces, la representación en nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC), es convencional y es una facultad otorgada o concedida a otra persona, dentro de un proceso judicial para actuar dentro de este en su nombre.
II. ¿QUIÉNES PUEDEN OTORGAR PODER?
Según lo señalado por el artículo 68 del CPC, quien tiene capacidad para comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten pueden nombrar a uno o más apoderados para que intervengan en él en su nombre y representación. En tal sentido, solo las personas naturales que están en aptitud de otorgar poder en forma directa y personal.
Cabe precisar, además, que es diferente que la persona natural pueda conferir poder en nombre y representación de otras personas naturales o jurídicas que son parte en el proceso, por cuanto ostenta las facultades requeridas.
Ahora bien, se entiende, además, que la persona designada como apoderado debe tener capacidad procesal, es decir, tener capacidad para comparecer a un proceso. Se advierte, entonces, que las personas naturales son las únicas que pueden ser nombradas apoderados, lo cual guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del CPC.
III. DE LAS FORMAS PARA CONFERIR PODER
Nuestro CPC se fundamenta en la formalidad empleada para conferir un poder, a fin de designar una clasificación. Señala entonces que para litigar, esto es, para intervenir en el proceso, se puede otorgar poder: por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente. Como se advierte en todo los casos debe ser por escrito.
Asimismo, señala (artículo 72 del CPC) que para su eficacia procesal, el poder conferido mediante escritura pública no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
Por su parte el artículo 80 del CPC prevé otra forma para conferir representación en los procesos, cuando señala que: en el primer escrito que se presente el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado que lo autorice las facultades generales de representación referidas en el artículo 74. En estos casos no se requiere que se cumplan las formalidades del numeral 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y la declaración de estar instruido en la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
No obstante, de lo expuesto se infiere, además, que dicha forma de conferir poder se encuentra limitada a las facultades generales de representación, por cuanto para las facultades especiales reguladas por el artículo 75 del CPC, sí se requiere observar las formalidades previstas en el artículo 72 del acotado Código.
Al respecto, el artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los procesos sin necesidad de la intervención del cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que requiere poder especial con arreglo a ley y que el abogado no requiere de poder especial para interponer medios impugnatorios en representación de su cliente, sin embargo, en la Décima Disposición Final del CPC se señala expresamente que dicho Código se aplica preferentemente respecto de las normas de carácter procesal de la LOPJ, por lo que el anotado artículo 80 es preferente respecto del artículo 290 de la LOPJ. Es más, armonizando la norma podemos señalar que el abogado que ostenta la representación en virtud del artículo 80 del CPC está facultado para interponer recursos impugnatorios en nombre de su representado-cliente, no requiriendo para tal efecto las facultades especiales que prevé el artículo 75, ya que el mismo no señala que para impugnar resoluciones se requiera facultades expresas o especiales.
En este sentido se han pronunciado nuestros tribunales, ya que han establecido sobre el tema en referencia que el otorgamiento de poder al amparo del artículo 80 del CPC confiere facultades generales para intervenir en el proceso y autoriza válidamente interponer el recurso de apelación.
Por otro lado, en lo relativo a las personas jurídicas, el poder es regulado en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades y respecto de la misma se debe precisar que a aquellas no se les requiere que su poder esté inscrito en los Registros Públicos. Así, el gerente general o los administradores de la sociedad, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el CPC por el solo mérito de su nombramiento, salvo disposición contraria señalada en su estatuto.
En el caso de la sociedad irregular, según señala el artículo 429 de la acotada Ley, la representación corresponde a los designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre los socios.
Nuestro ordenamiento procesal exige la aceptación del poder para el ejercicio de la representación, siendo en tal sentido dicha aceptación una formalidad para el ejercicio de las facultades conferidas en él.
Tal aceptación puede ser tácita o expresa. El artículo 71 del CPC al respecto indica que el poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo 73 que prevé que si el poder ha sido otorgado en el extranjero, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en el que se apersona.
IV. SOBRE LAS FACULTADES GENERALES
Sobre este punto, nuestro ordenamiento procesal indica en su numeral 74 que la representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, excepto en los supuestos en los que la ley exige facultades expresas para su intervención. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos, en los que se requiera de la intervención personal y directa del representado.
Así, entonces, se confiere facultades generales cuando se presente escritos variando el domicilio procesal, para presentar medios probatorios extemporáneos, proponer oposición, absolver traslados ordinarios dentro de la prosecución del proceso, etc.
V. SOBRE LAS FACULTADES ESPECIALES
Para determinados actos específicos se prevé que deben conferirse expresamente facultades especiales, según el artículo 75 de nuestro Código Procesal Civil, estos son los relativos para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos, como para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
Como se advierte, en este tipo de representación rige el principio de literalidad indicado expresamente en el mencionado numeral, ya que las facultades especiales tienen que conferirse de modo expreso e indubitable, siendo por tal razón que se expresa, además, que no se presume la existencia de facultades no conferidas explícitamente.
Así, entonces, si en un proceso se estuviera discutiendo el desalojo de un inmueble, el apoderado para administrarlo debe estar facultado de poder explícito para ejercitar la demanda.
A continuación se estudiará de manera sucinta cada uno de los actos procesales que requieren de facultades especiales, en el orden que nos ofrece nuestro ordenamiento procesal en el artículo 75:
1. Para demandar y reconvenir
Se exige poder especial para demandar y reconvenir, debido a que la demanda constituye el acto procesal fundamental por excelencia, con la que el justiciable acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional a través de su pretensión procesal. De igual manera sucede con la reconvención, por cuanto esta constituye en rigor una contrademanda, es decir, también acude el emplazado con su propia pretensión. La trascendencia de tales actos ha conducido a nuestro legislador a establecer para aquellas poder especial que confiera esas facultades, ello, además, porque el inicio de un proceso va a afectar a la esfera jurídica del representado, debido a que la decisión judicial que se expida en definitiva gozará de la calidad de cosa juzgada.
2. Para contestar demandas y reconvenciones
Al igual que en los casos anteriores, la contestación constituye un acto procesal de elevada importancia, pues el emplazado puede admitir el derecho reclamado, negarlo o contradecirlo, es decir, existe la posibilidad de afectar el derecho de la contraparte, por lo que resulta conveniente que el apoderado ostente el poder específico para realizar tales actos.
3. Para el desistimiento del proceso y la pretensión
Se exige poder especial porque, en el primer caso, el desistimiento va a dar lugar a la conclusión del proceso, sin afectar la pretensión propuesta, dejando el derecho material sustento de la misma incólume. Y respecto del segundo, cuya aprobación produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada, la consecuencia es de naturaleza letal y obviamente afecta los derechos del representado-demandante.
4. Para allanarse a la pretensión procesal
Porque de lo contrario esta será declarada improcedente conforme a lo establecido por el inciso 2 del artículo 332 del CPC, ello se sustenta porque tal acto, al igual que los ya mencionados, afectan de manera trascendental la esfera de intereses del representado.
5. Para celebrar conciliación y transacción sobre las pretensiones procesales en controversia
Ello se sustenta en que tanto la conciliación como la transacción son formas de conclusión del proceso, en los que no va a ser necesaria la expedición de una sentencia, pero que van a gozar de esa calidad, es decir la celebración de dichos actos, siempre que se verse sobre derechos disponibles, afecta a la parte litigante.
6. Para el sometimiento a arbitraje de pretensiones procesales
El arbitraje es una alternativa de solución de conflictos en un ámbito diferente al judicial, y por ello es razonable que el apoderado esté facultado con tal fin.
7. Para sustituir o delegar la representación procesal
Conviene en este punto diferenciar ambas figuras, ya que mientras la primera implica el cese de representación, en la segunda el cese de representación conlleva a su vez la facultad del delegante para revocar y reasumir la representación.
Entonces, la actividad que realice el representante sustituto o delegado obligará a su representado, dentro de los límites conferidos. La formalidad está determinada por el artículo 77 del CPC.
8. Para los demás actos que exprese la ley
Nuestro legislador a fin de prevenir los supuestos que en el futuro sea necesario legislar.
Sin embargo, cabe indicar que en el artículo 436 del CPC, se prevé que el emplazamiento con la demanda puede entenderse con el apoderado, siempre que tuviera facultad para ello, y el demando no se hallare en el ámbito territorial del juzgado, en tal sentido se infiere que uno puede conferir poder especial para que se contesten las demandas que se le dirigen.
Para culminar este rubro, conviene preguntarnos ¿se requiere de poder especial para deducir excepciones y defensas previas? Tales son mecanismos de defensa previstos por nuestro ordenamiento y que se hacen valer para cuestionar la demanda, sin embargo, conforme se advierte del CPC, no se señala que para deducirlas se requiera de poder especial, por lo que entendemos que para que se deduzcan válidamente basta ostentar poder general.
VI. EL APODERADO COMÚN
El artículo 76 del CPC, marca la diferencia con lo expuesto, ya que se regula un nombramiento de apoderado dado por ley, es decir, que no obedece a un acto voluntario de quien va a otorgar poder en favor de otro, sino a una exigencia procesal para poder litigar, pues de lo contrario el juez lo nombraría por la parte que está constituida por varias personas.
Sin embargo, en el mismo artículo establece que la negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representado él es merito suficiente para que litigue por separado, lo cual resulta incongruente con la finalidad establecida primeramente por el indicado numeral, ya que si la finalidad de nombrar un apoderado común es para evitar que la prosecución del proceso se vuelva engorrosa, y tal prerrogativa conllevaría inevitablemente a ello.
El primer párrafo del artículo 77 del CPC establece que el apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello, en concordancia con el artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, nuestro ordenamiento procesal mediante los artículos 78 y 79, prevé lo relacionado al cese de la representación judicial, cuya nota resaltante y que es necesario precisar, es la de permitir que el representado que viene siendo representado por su apoderado en un proceso, pueda ejecutar cuantos actos procesales crea conveniente, lo cual no implicará la revocación del poder, salvo declaración expresa en tal sentido, es decir, permite al interesado coadyuvar en la defensa de sus intereses.