Coleccion: 143 - Tomo 22 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2005_143_22_10_2005_
¿EL PAGO PARCIAL PUEDE SER CONSIDERADO COMO CAUSAL DE CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 143 - OCTUBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 143 - OCTUBRE 2005

¿EL PAGO PARCIAL PUEDE SER CONSIDERADO COMO CAUSAL DE CONTRADICCIÓN EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?

     Consulta:

     Raúl es un próspero comerciante de prendas deportivas que, meses anteriores, decidió ampliar su negocio con motivo del Mundial de Fútbol Sub17 que se realizó en nuestro país. Para ello decidió pedir un crédito al Banco Buenaventura, en el que ofreció como garantía hipotecaria un terreno en el cual pensaba construir su casa. No obstante, el mundial de fútbol resultó todo un fracaso en términos económicos para Raúl, ya que Perú quedó eliminado en la primera ronda y por ello las camisetas de la selección, que había confeccionado, se quedaron sin ser vendidas. Vencido el plazo para la cancelación de la deuda y habiéndose efectuado el pago de tan solo el 40 % de ella, el banco decide ejecutar la garantía ofrecida por la totalidad de la deuda. Raúl nos consulta si el pago parcial de la deuda puede ser alegado como causal de contradicción de la ejecución, pese a que no está previsto como tal en la norma procesal.

     Respuesta:

     El proceso de ejecución no tiene por finalidad declarar la existencia o inexistencia de un derecho, ya que esa es una labor que debe ser realizada en uno de conocimiento. Entonces, cabe preguntarse ¿qué es lo que se busca obtener a través de un proceso de ejecución? La respuesta viene dada a partir de un presupuesto necesario para el inicio de un proceso de esta naturaleza, es decir la certeza de la existencia de un derecho a favor del ejecutante. Así, a través de un proceso de ejecución, el órgano jurisdiccional realizará un conjunto de actividades (casi siempre materiales) orientadas a la satisfacción del crédito del sujeto peticionante, ya sea porque tal condición se desprende de un pronunciamiento judicial previo o de un título extrajudicial.

     Ahora bien, para iniciar un proceso de ejecución se debe tener en cuenta que el derecho del cual parte el reclamo debe tener una característica: debe ser cierto. A su vez la certeza de dicha situación deriva de un título ejecutivo; por eso es que se dice que no hay ejecución sin título. En términos concretos, el título se vuelve el principal requisito para ingresar al proceso de ejecución. Así, podemos decir que el título ejecutivo no es otra cosa que un documento al cual la ley le otorga tal calificación y que contiene un derecho de crédito cierto, expreso y exigible. Dicho documento constituye la condición necesaria (en tanto sin él no es posible la ejecución) y suficiente (ya que por sí sola basta o debería bastar para obtener una respuesta por parte del órgano jurisdiccional) para satisfacer el crédito del acreedor-ejecutante.

     Son dos los elementos que conforman a los títulos ejecutivos. El primero de ellos es el aspecto formal, que lo identifica como un documento representativo de un hecho. Los documentos que pueden ser considerados como títulos vienen señalados expresamente por la ley y, por eso, deben cumplir con ciertos requisitos formales, como es el caso de la letra de cambio, el testimonio de escritura pública, entre otros. Sin embargo, como se verá luego, esto no siempre es así. El segundo elemento es el sustancial, porque en la medida en que el título representa un hecho es preciso que este cumpla con ciertos requerimientos. Así, se dice que el acto representado y/o descrito en el título debe ser considerado como la fuente generadora de la obligación exigida, pero además debe desprenderse de su contenido que su objeto es expreso, cierto y exigible, como bien lo señala el artículo 689 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

     En términos generales, se clasifica a los títulos ejecutivos en: i) títulos jurisdiccionales: resoluciones judiciales, laudos arbitrales y los otros señalados por la ley, como el acta de conciliación, resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, entre otros (artículo 713 del CPC); ii) títulos ejecutivos: títulos valores, documento privado que contiene transacción extrajudicial y los demás previstos en el artículo 693 del CPC; y, iii) títulos de ejecución de garantías.

     Sobre esta tercera clase de títulos (que es materia de la presente consulta), podemos señalar que existe un vacío normativo que genera no pocos problemas para las partes inmersas en un proceso de esta naturaleza. Así, el artículo 720 del CPC no precisa con exactitud qué debe ser entendido cómo un título de ejecución de garantías. Su texto solo se limita a señalar que los documentos que deben acompañar la demanda de ejecución son dos: i) El documento que contiene la garantía, que bien puede carecer de los requisitos establecidos en el artículo 689 del CPC (en cuanto a la certeza y exigibilidad de la obligación) o puede ocurrir que adolezcan de la forma documental requerida para ser un título (en caso se trate de un documento privado, por ejemplo); y, ii) el estado de cuenta del saldo deudor, que en esencia es un documento privado elaborado unilateralmente por el propio acreedor, rompiendo con ello la regla relativa a la formalidad de los títulos derivada de la ley.

     Nótese que ante un supuesto en el cual la ejecutada quisiera cuestionar la nulidad formal del título en este proceso, se daría con la vicisitud de no encontrar un parámetro o referencia precisa que le indique qué clase de formalidad debe tener un documento que sea considerado como un título de ejecución de garantía.

     Ahora bien, como ya indicamos, el proceso de ejecución (sea uno ejecutivo, de ejecución de garantías o de ejecución de resoluciones judiciales) se inicia con la interposición de la demanda. Luego el órgano jurisdiccional competente procederá a efectuar la notificación del mandato ejecutivo (que no es otra cosa que la orden de pago). En ese momento el ejecutado tiene la oportunidad (bastante limitada por cierto) para oponerse a la marcha de la ejecución. Así, la contradicción viene a representar esa limitada oportunidad y es concebida como una fase incidental y eventual dentro de la estructura del proceso de ejecución. Es incidental en la medida en que por sí misma no da lugar a un proceso autónomo, y es eventual en tanto su omisión no repercute en la ejecución, pues esta seguirá su curso sin ningún problema, claro está en caso de que no sea planteada en su oportunidad.

     El CPC establece taxativamente, en su artículo 722, los motivos a partir de los cuales se puede plantear una contradicción en un proceso de ejecución de garantías. Estos son: i) nulidad formal del título; ii) inexigibilidad de la obligación; iii) extinción de la obligación; iv) prescripción.

     Fuera de estos motivos, en principio, al parecer no es posible alegar otros. Ahora bien, qué sucede si, como el presente caso, el deudor ha pagado parte de la deuda en virtud de la cual el acreedor pretende ejecutar la garantía otorgada. El panorama no es muy claro al respecto, sin embargo a continuación plantearemos una posible solución. Las causales de contradicción relativas a la inexigibilidad y extinción de la obligación, como mecanismos tendientes a eliminar la certeza del derecho que brinda el título ejecutivo, tienen contornos más o menos definidos que en apariencia no son asimilables al supuesto de pago parcial.

     Así, la causal referida a la inexigibilidad de la obligación apunta a poner en relieve que la verificación de una condición, a la cual estaba sometida la obligación, no se ha dado en la medida que esta todavía no se ha presentado o, en todo caso, esta no ha culminado del todo (ejemplo un plazo suspensivo). Por su parte, la extinción de la obligación pone en evidencia que esta ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo. Por tanto, si nos aferramos a la rigidez de estos conceptos tendríamos que concluir que la contradicción, en base al pago parcial, no es posible dado el significado técnico de cada uno de estos conceptos. Sin embargo, es claro que no se puede “cerrar los ojos” y hacer de cuenta que nada ha pasado con los pagos parciales. Si bien es verdad que ante el supuesto caso en que la contradicción se realice sobre la base de causas extrañas a las previstas en el artículo 722, el efecto que se generará será el de conseguir que se declare la improcedencia de la misma, consideramos que la solución más razonable, en caso de que el deudor alegue haber pagado parte de la deuda (ya sea que se cuente con la certificación del acreedor o que sin ella se pruebe fehacientemente ese hecho), se debe admitir la procedencia de la contradicción, pero de ningún modo debe quedar detenida la ejecución.

     Así la admisión de la contradicción, bajo el supuesto de inexigibilidad (parcial) de la obligación, no dará pie, como ocurre normalmente con la admisión de una contradicción, a la obstaculización y cuestionamiento del proceso de ejecución; sino que solo conllevará a que luego de realizada la liquidación del bien se descuenten los pagos realizados. Es evidente que ante el supuesto en el cual el ejecutante solicite la ejecución de una garantía por el pago de una deuda mayor a la efectivamente debida, deben existir mecanismos que se orienten a revertir esta petición (cuantitativamente excesiva) hacia el cauce de una ajustada a la real deuda impaga. Por tanto, si bien el supuesto de pago parcial no es una causal taxativa prevista en el artículo 722, ese hecho por sí solo no debe cerrar la posibilidad de admitir una contradicción que, como ya lo hemos dicho, no paralizará la ejecución llevada a cabo, sino que causará que el monto pagado no sea incluido en el cobro de la deuda una vez liquidado el bien.

     Base legal:

     •     Código Procesal Civil: arts. 689, 693,713,720,722.





Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe