¿PUEDEN PLANTEARSE EXCEPCIONES PARA CONTRADECIR EL MANDATO EJECUTIVO EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
Tema relevante:
El presente caso se desarrolla dentro de un proceso de ejecución de garantías en donde se discute si es posible sustentar una contradicción fuera de los supuestos que establece el artículo 722 del CPC (numeral que regula los supuestos taxativos a partir de los cuales es posible elaborar una contradicción). En esa medida, a través de las distintas instancias se plantea la discusión en torno a la posibilidad de la admisión de las excepciones procesales en un proceso como este. El órgano de primera instancia, determinó que era improcedente promover una contradicción basada en el planteamiento de un supuesto de excepción regulada en el artículo 446 del CPC. Por su parte la Sala Superior resolvió todo lo contrario, en tanto para ella sí era posible encausar una contradicción basada en una causal no típica. Finalmente la Sala Suprema resuelve señalando la improcedencia de la contradicción sustentada en la excepción de cosa juzgada debido a que considera que el texto del artículo que regula estos supuestos no lo permite y por lo tanto excluye la posibilidad de realizar tal labor.
Jurisprudencia:
Casación : 2480-2003 PIURA
Demandante : Banco Financiero del Perú
Demandado : Marco Antonio Saldaña Montoya
Materia : Ejecución de Garantías
CAS. 2480-2003 PIURA. (El Peruano, 30/05/2005)
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS. Lima, doce de octubre del dos mil cuatro. - LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil cuatrocientos ochenta - dos mil tres; en Audiencia Pública de la fecha; con el acompañado que se tiene a la vista: emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación Interpuesto por el Banco Financiero del Perú, mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos nueve, su fecha doce de agosto del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que revoca la resolución apelada de fojas ciento noventa que declara improcedente la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta por Marco Antonio Saldaña Montoya; y reformándola declara fundada dicha excepción; y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso: careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la contradicción planteada por el mismo ejecutado por la sustracción de la materia; dejándose a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer con arreglo a Ley: en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Marco Antonio Saldaña Montoya sobre Ejecución de Garantías; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha diez de noviembre del dos mil tres obrante a fojas veinticuatro del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; sosteniendo que la entidad recurrente acusa: A) Que, la resolución número doce emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura en el proceso número dos mil dos - mil setecientos treinta -JRCI- dos, no tiene autoridad de cosa Juzgada, pues esta institución exige la presencia de dos presupuestos: por un lado la triple identidad de acciones, litigantes y la calidad con que lo fueron y por otro, que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la decisión de la pretensión, de tal forma que la causa quede resuelta en forma definitiva; no obstante ello, la Sala de mérito confunde conceptos jurídicos otorgando autoridad de Cosa Juzgada a una resolución que no la tiene en tanto que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo que ponga fin al proceso por cuanto solo incluye una decisión de improcedencia, emitida por el Colegiado Superior para que la entidad ejecutante corrija un error formal, que es la liquidación del saldo deudor acompañada con la demanda de ejecución de garantías y haga valer su derecho en la misma vía conforme a Ley, adjuntando nuevas liquidaciones y en tal virtud declaró improcedente la demanda, lo que supone que el derecho a iniciar un nuevo proceso existe pues de lo contrario la decisión hubiera sido declarándola infundada; en consecuencia, la resolución en cuestión no pone fin al proceso pues la misma Sala estableció en ella que dejaba a salvo el derecho del ejecutante para iniciar un nueva acción corrigiendo los montos liquidados en el saldo deudor de acuerdo a lo establecido por el Ad quem en el considerando décimo de la resolución indicada, tanto más si en los saldos deudores que obran en autos se han corregido los montos de los intereses acorde con el criterio precisado por la Sala en la Resolución número doce del veintiséis de enero del dos mil tres, concluyéndose de ello que la pretensión no es la misma en el presente proceso, pues la demanda incoada tiene un petitorio por un monto de obligación distinta a la que fue materia de cobro en el expediente acompañado; y B) La improcedencia de excepciones y defensas previas en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que tal circunstancia no es posible en el proceso indicado, más aún si el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, no contempla tales supuestos como causales para contradecir el mandato de ejecución, por lo tanto, el Colegiado no puede amparar la Excepción de Cosa Juzgada, pues tal situación configura la afectación del derecho al debido proceso de la entidad recurrente por cuanto los hechos que la sustentan no constituye Cosa Juzgada debido a que la Resolución número doce, se pronuncia sobre el error en la liquidación del saldo deudor presentado en el expediente acompañado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, corresponde determinar en sede casatoria si al expedirse la resolución de vista se ha incurrido en error procesal al establecerse la concurrencia de la institución de Cosa Juzgada y en consecuencia declararse fundado el mecanismo de Excepción propuesto en dicho sentido; Segundo.- Que, la pretensión demandada consiste en que el demandado Luis Enrique García Barreto pague al Banco demandante la suma de ciento cuarentiún mil quinientos cincuentiuno dólares americanos con cuarentitrés centavos de dólar, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria especificados en los documentos de fojas diez a catorce; Tercero.- Que, el a quo en la resolución de primera instancia ha declara improcedente la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta por el recurrente e infundada la presente demanda, argumentando que en el trámite de ejecución de garantías no existe la posibilidad de proponer excepciones o defensas previas; y que en relación a los pagarés de fojas noventicinco y noventiséis se ha probado que los montos que se consignan en los saldos deudores son los reales, habiéndose liquidado los mismos conforme a lo dispuesto en la resolución de vista de fojas ciento nueve a ciento doce; Cuarto.- Que, al haberse pugnado dicho pronunciamiento, el Superior Colegiado mediante la resolución recurrida ha revocado el pronunciamiento del A-quio y reformándolo ha declarado Fundada la Excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y da por concluido el proceso por las siguientes consideraciones, A) Que, el mismo Colegiado en el proceso sobre Ejecución de Garantías seguido por las mismas partes ha declarado Fundada la contradicción e improcedente la demanda; B) Que, el citado pronunciamiento constituye pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; y por tanto la misma ya no puede ser renovada en la misma vía de ejecución de garantías, como se pretende en la presente causa; por tratarse de una causa resuelta en forma definitiva en la que concurren identidad de las partes, el petitorio y el interés para obrar; la cual ha adquirido calidad de Cosa Juzgada; respecto a la cual fue consentida por la entidad ejecutante; Quinto.- Que, dada la naturaleza del proceso de ejecución de garantías que permite la ejecución del título por mandato expreso de la Ley que no da espera ni permite que se difiera a otro tiempo, la norma procesal civil ha previsto un procedimiento especialmente ágil, contenido en el Capítulo IV del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, como se verifica de las disposiciones contenidas en dicho capítulo admitida la demanda y notificada que fuera el mandato de ejecución, bajo apercibimiento de Ley, el ejecutado puede contradecir dicha orden solo por las causales de nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentre prescrita; desestimándose liminarmente cualquier otra causal: siendo admisible solo la prueba de documentos; resolviéndose la contradicción con contestación o sin ella; Sétimo.- Que, en tales circunstancias se advierte claramente que para este tipo de proceso, que han merecido del legislador una sección aparte en su procedimiento, no se ha previsto el mecanismo procesal de las Excepciones; por tanto al haber declarado fundado el Colegiado dicho medio de defensa ha incurrido en nulidad que es necesaria declarar; tanto más si como se constata del expediente acompañado la pretensión demandada consiste en el pago por parte del ejecutado Marco Antonio Saldaña Montoya de la suma de ciento noventiún mil seiscientos siete dólares americanos con cuarentitrés centavos de dólar; y en la resolución de vista se ha establecido que la liquidación de los intereses moratorios no se encuentra arreglada a derecho ni al mérito de lo actuado y por tanto se declara Fundada la contradicción en dicho extremo y en consecuencia improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a Ley; Octavo.- Que, si bien en el caso de autos se ha invocado la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, que en principio implicaría el reenvío de los actuados, estando a la naturaleza del proceso de ejecución de garantías, a la pertinencia del mecanismo de excepción propuesto y a las consideraciones expresadas en la presente resolución, en aplicación del Principio de Economía Procesal referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo y a la finalidad del proceso, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en el recurso de apelación propuesto por el Banco Financiero del Perú; de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecinueve por el Banco Financiero del Perú; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos nueve, su fecha doce de agosto del dos mil tres; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución de primera instancia de fojas ciento noventa su fecha dieciocho de junio del dos mil tres, que declara improcedente la Excepción de Cosa juzgada e infundada la contradicción al mandato de ejecución, interpuesta por Marco Antonio Saldaña Montoya, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Marco Antonio Saldaña Montoya sobre Ejecución de Garantías: y los devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA
COMENTARIO
El presente caso pone en evidencia uno de los problemas más espinosos que tiene nuestro Código Procesal Civil (en adelante CPC), en cuanto a la regulación del proceso de ejecución y concretamente respecto a la fase de contradicción. En nuestro actual sistema procesal las controversias que versan sobre un proceso de ejecución se articulan en tres vías distintas (distinción que, dicho sea de paso, se fundamenta en la decisión del legislador, que así lo quiso regular, y no en motivos que obedecen a la naturaleza de los casos discutidos).
Así, tenemos que el proceso de ejecución se divide en: a) proceso ejecutivo, b) proceso de ejecución de sentencias y c) proceso de ejecución de garantías. Para promover un proceso de ejecución bajo una de estas vías se debe contar con un instrumento denominado título de ejecución, que la propia ley califica como tal (a veces no de manera precisa como en el caso de los procesos de ejecución de garantías), y que, en buena cuenta, otorga la posibilidad de optar por una de las vías mencionadas con la finalidad de satisfacer el derecho del acreedor ejecutante. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de que el derecho que se pretende exigir, a través de una de estas vías, pueda no ser legítimo y hasta injusto. En esa medida, la contradicción se presenta como el mecanismo tendiente a socorrer al ejecutado ante una situación de esta naturaleza y cuya función se orienta, básicamente, a cuestionar el derecho reclamado al punto de llegar a destruir la certeza que el título brinda atacando para ello cuestiones relativas a aspectos formales o de fondo relacionados con esos documentos. No obstante, también cabe la posibilidad de atacar los aspectos relativos a una relación jurídico procesal válida, aunque dicho supuesto solo esté permitido, según el artículo 700 del CPC, para los procesos ejecutivos.
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Consideramos que aunque la limitación de las excepciones a supuestos relacionados con procesos ejecutivos no parezca, en principio, del todo correcta (debido a la limitación del derecho de defensa y la lesión a su vez del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en casos como los de un proceso de ejecución de garantías), en el estado actual de las cosas y según la regulación que sobre el particular se desprende del CPC no es posible concluir algo distinto, por las razones que expondremos más adelante.
La contradicción en los procesos de ejecución de garantías, a tenor del artículo 722 del CPC, tiene un limitado número de causas bajo las cuales el ejecutado puede plantearla. Esta limitación taxativa ha generado no pocos problemas en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho planteados escapan a la apretada redacción del mencionado artículo, generando que la discusión en torno a la procedencia de casos como estos termine por mostrarnos decisiones muchas veces contradictorias que han contribuido a obnubilar la correcta interpretación de esta norma.
Según el texto del artículo 722: “El ejecutado (...) puede contradecir alegando solamente la nulidad del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo o que se encuentra prescrita” (el resaltado es nuestro), señalando seguidamente que, “(...) la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo”.
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Bajo estas consideraciones, debería quedar claro (aunque suene injusto) que las contradicciones, en procesos como estos, basadas en supuestos como la presencia de un defecto en la relación jurídico procesal (que pueda evidenciar la configuración de alguno de los supuestos calificados como excepciones procesales), el pago parcial de la deuda o cualquier otro motivo que esté fuera del alcance de las causas típicas conllevan a que tal cuestionamiento sea declarado de plano improcedente.
Se puede establecer que la limitación impuesta por el mencionado artículo tiene dos aspectos:
a) Uno cualitativo.- Referido al límite de la cognición de los hechos alegados. En efecto, el diseño de un proceso de corta duración como el presente justifica, hasta cierto punto, que el conocimiento de los hechos alegados sea sumario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la consecuencia de una medida como esta, respecto al nivel de cognición que se forma el juez sobre la causa que tiene en sus manos, debe ser eminentemente provisional, ya que no cuenta con los medios y el tiempo suficiente para poder acceder a un conocimiento pleno del asunto, implicando que lo conocido bajo estas condiciones no deba tener la calidad de cosa juzgada. Un conocimiento sumario se justifica en la medida en que posteriormente exista un conocimiento pleno de los puntos controvertidos. Esta regla no se aplica en nuestro sistema procesal civil en los procesos de ejecución, concretamente en los procesos de ejecución de garantías. Así, ante el silencio del Código Procesal Civil, respecto al carácter provisional del conocimiento formado en esta sede, implícitamente debemos entender que lo evaluado y materializado a través de una resolución (auto) bajo ese contexto tiene la calidad de cosa juzgada. En buena cuenta, todo esto refleja la sobreprotección del derecho de crédito del acreedor ejecutante en contraste con la limitada tutela de los ejecutados, quienes ven atropellado su derecho constitucional de acceso a la justicia y de paso su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
b) Uno Cuantitativo.- En tanto, como es evidente, solo procede interponer este cuestionamiento bajo las restringidas causas reguladas en el CPC sin poder (al menos según el texto de la norma) plantear ni siquiera una observación al estado de cuenta del saldo deudor que, dicho sea de paso, es un documento elaborado exclusivamente por el acreedor y bien puede presentarse el supuesto en el que la información que contenga no refleje, exactamente, la real deuda que tiene pendiente el ejecutado. La justificación de la compresión de lo alegable por el ejecutado en la contradicción, se encuentra en la necesidad de acelerar la realización del derecho de aquellas situaciones que ofrezcan escaso nivel de discusión. Sin embargo, no en pocas oportunidades se ve que la sola presencia de la garantía real no ofrece por sí misma la certeza del derecho de crédito que se pretende satisfacer.
Ahora bien, como si todo lo anterior no fuese suficiente, el proceso de ejecución de garantías también carece de la posibilidad de plantear excepciones y defensas previas como posible causa de una contradicción, en comparación con lo que sucede en el proceso ejecutivo, en donde sí se admite esta posibilidad. La justificación de ello la podemos encontrar en el análisis del diseño de la estructura de este tipo de proceso. Así, como se sabe, un proceso de ejecución de garantías comienza con la interposición de la demanda de ejecución, luego deviene la fase eventual (en tanto que su no realización no es impedimento para el desarrollo normal del proceso) denominada contradicción, seguidamente se realiza el traslado, después la contestación y finalmente la resolución. Como bien se puede apreciar en todo este iter no existe audiencia alguna, hecho que explica por qué el artículo 722 del CPC señala que solo serán admitidas las pruebas de documentos. En efecto, al señalar ello y teniendo en cuenta la estructura de este tipo de proceso se aprecia que en esta sede no es permisible presentar una pericia, por cuanto este tipo de pruebas suponen una actuación que solo es posible en una audiencia que así lo permita.
La ausencia de la audiencia como fase de un proceso de ejecución de garantías involucra también que se excluya la posibilidad de la interposición de excepciones. En el proceso ejecutivo, por el contrario, no ocurre esto por dos sencillas razones: la referencia expresa a la posibilidad de plantear una contradicción sustentada en excepciones y defensas previas (artículo 700 del CPC) y la existencia en la estructura del proceso de una fase en la cual se realiza la audiencia, que sigue las reglas de una audiencia realizada en procesos sumarísimos, y en donde es posible realizar el saneamiento del proceso, pudiéndose resolver, por lo tanto, las excepciones y defensas previas planteadas.
Podemos decir entonces que, en principio, en un proceso de ejecución de garantías no es posible plantear excepciones debido al diseño de su estructura. Sin embargo, esta justificación se sustenta fundamentalmente en ponderar la forma sobre la sustancia, cuestión que resulta criticable en un proceso garantista que busque la obtención de la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables más que el resguardo de formalidades que trastocan este derecho rector.
No obstante, la justificación por excelencia de la negativa de poder plantear excepciones en un proceso como el de ejecución de garantías se encuentra en la sumisión plena al texto de la norma contenida en el artículo 722 del CPC. El punto se vuelve confuso si se tiene en cuenta, que según el Pleno Jurisdiccional Civil de 1999 se estableció (por mayoría) que en los procesos de ejecución de garantías procede la deducción de las excepciones procesales del artículo 446 del CPC, ya que el artículo 722 no limita la posibilidad de proponerlas. Entonces, ¿cuál es la interpretación correcta de esta norma? En el estado actual de las cosas no cabe duda que el adverbio “solamente” utilizado en la redacción del artículo 722, nos constriñe a un reducido campo de acción respecto de las causas bajo las cuales se puede contradecir una ejecución. El remedio para este defecto apunta al cambio de la redacción actual de la norma en cuestión, cambio que debería evitar las limitaciones de forma y de fondo de las que el actual texto del artículo 722 del CPC en la actualidad padece.
Somos concientes de que hasta en casos relativos a ejecución de garantías puede configurarse un supuesto pasible de ser considerado como una excepción según el artículo 446 del CPC.
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Es más, si tenemos en cuenta que las excepciones se configuran como el mecanismo apropiado para obtener la suspensión o nulidad del proceso que padece de la falta o defecto de alguno de los requisitos exigidos para entablar una relación jurídico procesal válida, entonces es lógico que la parte interesada se sirva de ellas para subsanar o destruir un relación procesal entablada sin los presupuestos que en realidad debe tener. Sin embargo, recalcamos, que aunque nos parezca, en principio, válida la interposición de una causal bajo este motivo no es menos cierto que no podemos escapar del texto del artículo 722 del CPC, que limita de plano las causas de una contradicción.
En el caso materia de análisis, el banco ejecutante llevó adelante un proceso de ejecución de garantías realizando el trámite con un defecto en uno de los documentos que componen el título
(1). Así, ante la presencia de un error en la liquidación del saldo deudor, la instancia respectiva declaró inadmisible la demanda de ejecución. Habiendo subsanado el vicio observado, el ejecutante volvió a plantear la ejecución, lo que a su vez determinó que el ejecutado planteara, como estrategia procesal de defensa, la deducción de una excepción procesal de cosa juzgada señalando que lo peticionado ya había sido resuelto en otra sede.
Es claro que la resolución que declara la inadmisibilidad de una demanda no genera cosa juzgada, ya que para que esto exista se necesita de una resolución con calidad de sentencia que se pronuncie sobre los temas de fondo tratados y no solo de cuestiones formales vinculadas con los requisitos de admisibilidad de la demanda. Por este motivo, consideramos que en el presente caso no existe cosa juzgada alguna y mal hizo la Sala Superior en declarar la admisibilidad de ella. Sin embargo, más allá de la inexistencia de un sustento material que justifique la interposición de una excepción como esta, lo cierto es que la inadmisibilidad de las pretendidas excepciones obedece, como ya lo hemos dicho a lo largo de este comentario, a lo estipulado en el artículo 722 del CPC.
En ese sentido resulta coherente y adecuado (aunque no nos guste del todo) que las salas, tanto de primera instancia como la de casación, hayan establecido que no procede interponer una contradicción sustentado en una excepción procesal debido a que esta causa se encuentra excluida de los supuestos típicos de la norma mencionada.
Como ya lo hemos señalado, el estado actual de la cuestión, en torno a este tema, no nos permite sostener que proceden las excepciones aunque en verdad se verifiquen los supuestos de un vicio en los presupuestos de una relación procesal válida (lo que no sucede en el presente caso, como ya se indicó). Creemos que se necesita replantear varios aspectos y afinar mejor los puntos regulados a través de una adecuada técnica legislativa para evitar caer en contradicciones y así efectuar una mejor tutela tanto de los ejecutados como de los ejecutantes.