MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
¿Qué caracteriza a la medida cautelar de secuestro conservativo?
Se caracteriza en que la adopción del secuestro conservativo se da únicamente en vía ejecutiva y sin requerir que el bien afectado sea objeto de la litis (EXP. Nº 892-97 del 04/09/1997. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Es relevante la naturaleza del bien en una medida cautelar de secuestro?
Si bien el artículo 643 del Código Procesal Civil señala que la medida de secuestro con desposesión y entrega a un custodio designado por el juez, puede recaer sobre determinado bien, sin hacer distinción que este sea mueble o inmueble, ello no significa que se deba soslayar la naturaleza del bien sobre el que va a recaer la medida cautelar. No puede ser aplicable el secuestro a un inmueble en litigio, pues, para ello el ordenamiento procesal ha regulado el ejercicio de otro tipo de medida, en función a que el inmueble se encuentre inscrito o no tenga esa condición (EXP. Nº 12364-97 del 19/05/1997. Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Para que proceda el secuestro debe precisarse el almacén de depósito?
No puede constituir causal de rechazo de la medida cautelar de secuestro, el hecho de que el ejecutado no haya precisado el almacén legalmente constituido en donde se depositarán los muebles a embargarse (EXP. Nº 97-61746-1493 del 15/07/1999. Sala de Procesos Ejecutivos de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Qué efectos tiene la medida cautelar de secuestro conservativo?
Solicitada la medida cautelar de secuestro conservativo sobre los bienes del obligado su ejecución debe ceñirse a lo ordenado, debiendo extraerse los bienes sobre los que recae la medida (EXP. Nº 97-48994-122 del 03/05/1999. Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima).
Cuando no existe mandato ejecutivo, ¿procede el secuestro conservativo?
Si la medida de secuestro conservativo solicitada no es aplicable al caso por no existir aún mandato ejecutivo, el a quo debe disponer la que considere adecuada a la naturaleza de la pretensión principal y no rechazarla de plano (EXP. Nº 99-8569-978 del 09/06/1999. Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Procede el secuestro conservativo de bienes dados en prenda vehicular?
Es procedente adoptar medida cautelar de secuestro conservativo, sobre los bienes dados en prenda vehicular, ya que los bienes no pueden seguir en poder de la deudora quien va a seguirlos explotando económicamente en su provecho, con el peligro de su depreciación acelerada. (EXP. Nº 99-10731-1234 del 15/07/1999. Sala de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Puede variarse el embargo de intervención en recaudación a clausura de negocio y secuestro de bienes?
Si el informe del interventor no se encuentra debidamente fundamentado con pruebas suficientes, como control estricto de ingresos y egresos, días visitados y funcionamiento de la empresa, no procede la variación del embargo de intervención en recaudación a clausura de negocio y secuestro de bienes. (EXP. Nº 433-96 del 17/05/1996. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
Si no se entrega al custodio los bienes secuestrados, ¿el acta de embargo deviene en nula?
Constituyendo el secuestro una modalidad de embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su anotación respectiva (EXP. Nº 924-98 del 10/06/1998. Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Qué se debe tener en cuenta para ordenar la conversión del embargo en forma de intervención a secuestro?
Para que se ampare la conversión de la intervención es necesario que se pruebe lo improductiva de esta. Si los escritos del interventor solo dan cuenta de la obstaculización de la medida, mas no de su concreción, no procede amparar la conversión (EXP. Nº 274-99 del 03/05/1999. Sala de Procesos Ejecutivos de la Corte Superior de Lima).
Resulta fundada la solicitud de conversión de medida cautelar de intervención en recaudación a secuestro conservativo de bienes muebles, si la recaudación es diminuta (EXP. Nº 673-96 del 12/06/1996. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
Deben tenerse en cuenta los informes de los interventores al decretar la variación de la medida cautelar de embargo en forma de intervención a secuestro conservativo de los bienes de propiedad de la empresa (EXP. Nº 794-96 del 08/07/1996. Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
Para acceder a la solicitud de conversión de la intervención en recaudación a secuestro debe correrse traslado al afectado bajo sanción de nulidad conforme al artículo 664 del CPC (EXP. Nº 987-97 del 01/07/1997. Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
Para la conversión de la medida cautelar del embargo, en intervención a secuestro, debe acreditarse que el negocio no genera ingresos suficientes conforme al artículo 664 del CPC, lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las facturas presentadas sin haber sido canceladas no lo acreditan y además, no fueron presentadas en su oportundidad (EXP. Nº 1021-97 del 18/07/1997. Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).
¿Cómo se ejecuta la medida de secuestro conservativo?
La medida de secuestro conservativo se ejecuta depositando los bienes en un almacén, lugar en el cual permanecerán con estricto orden de inamovilidad. (EXP. Nº 733-96 del 16/07/1996. Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima).