LA PENA DE MULTA EN EL CÓDIGO PENAL (
Jacqueline Julissa Pérez Castañeda (*))
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Concepto. III. Fases de determinación de la pena de multa. IV. Ventajas y desventajas. V. La multa en el Código Penal de 1991. VI. La multa en el Anteproyecto de Código Penal de 2004. VII. La multa en el nuevo Código Procesal Penal de 2004. VIII. Colofón.
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I. ANTECEDENTES
La multa es la pena pecuniaria por excelencia. Posee antecedentes históricos que se remontan a la antigüedad, y en su proceso evolutivo ha experimentado importantes transformaciones en su configuración, regulación y uso.
Nosotros, en el plano normativo, hemos conocido diferentes formas de multa, las cuales se han caracterizado por su modalidad de aplicación. En el Perú se han sucedido fórmulas de multa tasada, multa global, multa proporcional y multa con base en sueldos mínimos vitales. Claro que la experiencia nacional conoció tempranamente el modelo de los días-multa a través del Anteproyecto de Código Penal de 1916 y del Código Penal de 1924 (fuimos el primer país en Latinoamérica que reguló sobre la materia), el mismo que en la actualidad es el predominante en el Derecho comparado.
La clave del éxito del sistema de días-multa se debe, fundamentalmente, a su virtud para conciliar los grados de culpabilidad del agente con los niveles de ingresos económicos que posee, propiciando con ello una individualización equitativa y justa de la sanción.
No obstante, la trascendencia de la incorporación de los días-multa al Derecho Penal peruano, este modelo no ha alcanzado aún en la comunidad jurídica y en la jurisprudencia de nuestro país, una consolidación exitosa. Algunos han sostenido que este suceso responde a las variables socio-económicas que identifican el subdesarrollo de nuestra sociedad, y otros al desinterés de los operadores jurisdiccionales por aplicar sanciones menos drásticas que las penas privativas de libertad(1).
Sin embargo, resulta, relevante el hecho de que durante el proceso de reforma que concluyó con la promulgación del Código Penal de 1991, el legislador patrio haya ratificado su confianza en la utilidad político criminal de la multa con base en el sistema escandinavo de los días-multa(2).
A continuación presentaremos, las características y ventajas que la doctrina ha reconocido a la pena pecuniaria en función del sistema de los días-multa, para luego proseguir con un análisis del tratamiento normativo que posee la pena de multa en el Código Penal de 1991, en el Anteproyecto de Código Penal de 2004 y en el nuevo Código Procesal Penal del mismo año. Y con la finalidad de evaluar mejor las bondades y defectos de la regulación nacional sobre la multa, recurriremos complementariamente en nuestro análisis a la escasa jurisprudencia existente y a la experiencia legislativa que aporta el derecho comparado.
II. CONCEPTO
Los días-multa constituyen un modelo de aplicación de la pena pecuniaria cuyo rasgo característico esencial radica en que la determinación cuantitativa y dineraria de la sanción se obtiene a partir de dos niveles de valoración independientes entre sí, pero secuenciales. Por un lado, la gravedad del hecho punible y la culpabilidad del agente (dimensión temporal) y, por el otro, las condiciones económicas del condenado (dimensión económica).
Estas cualidades del sistema de los días-multa son constantemente destacadas por la doctrina. En tal sentido, en Alemania, Jescheck ha señalado que “(...) la idea fundamental del sistema consiste en considerar separadamente en la determinación de la multa los dos factores –injusto y culpabilidad, por un lado; sacrificio financiero del acusado, por otro–”(3).
Por su parte, Maurach, Gössel y Zipf precisan que en “(...) el sistema de días-multa, la pena pecuniaria es impuesta mediante dos pasos claramente distinguibles: el número de días-multa expresa el contenido de ilícito y de culpabilidad (satisfaciendo eventuales necesidades de prevención especial o, en su caso, general), en tanto la determinación del monto de cada día-multa sirve exclusivamente a la adaptación de la pena pecuniaria a la capacidad económica de pago de cada condenado (...)”(4).
En España, López Barja de Quiroga destaca que el sistema de los días-multa “(…) persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad de su autor como la situación económica de este. A tal fin establece una triple fase de individualización. En la primera fase se procede a determinar el número de días-multa que corresponden, mientras que será en la segunda fase en la que se determinará el importe de cada día-multa. Por último, en la tercera fase se concretará el tiempo y la forma de pago de las cuotas (…)”(5).
Mientras que Martínez-Buján Pérez pone énfasis en el hecho de que a través de este sistema “(…) se establece un cierto paralelismo con las penas privativas de libertad, puesto que la individualización de la nueva pena de multa ante el caso concreto se realizará en dos fases. En un primer momento los Tribunales fijarán, dentro de los límites señalados por la Ley para el respectivo delito, la extensión en que imponen la multa, de acuerdo con las reglas generales de aplicación de las penas, como si se tratare de una pena privativa de libertad. En un segundo momento, y una vez fijada la extensión, los Tribunales determinarán la cuantía dineraria de cada día-multa, entre el mínimo y máximo legalmente señalado al efecto, atendiendo exclusivamente a la situación económica del autor, de tal suerte que la multiplicación del número de días por el importe fijado para cada día representará la cuantía de la pena pecuniaria en el caso concreto (…)”(6).
En los mismos términos, Gracia Martín señala que este sistema “(…) se estructura en dos elementos: la cuota y la cuantía de la cuota. La cuota o día-multa es la unidad del sistema, y constituye el paralelo del día de privación de libertad en las penas de esta naturaleza. Igual que sucede con estas últimas penas o con cualquier otra pena mensurable y divisible, el sistema establece la extensión de la pena de multa entre un límite mínimo y otro máximo de cuotas o de días-multa, que podría luego expresarse también en otras unidades múltiplo, como por ejemplo la semana-multa, el mes-multa o el año-multa. El segundo elemento del sistema consiste en la cuantificación de la cuota, la ley fija para cada cuota una cuantía económica que oscila también entre un mínimo y un máximo dinerarios. A partir de estos dos elementos del sistema, el cálculo de la multa que el reo deberá satisfacer se realizará mediante una sencilla operación aritmética de multiplicar el número de cuotas por la cuantía de cada cuota (…)”(7).
III. FASES DE DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA
Los distintos conceptos que hemos recogido sobre el sistema de los días-multa nos permiten, ahora, describir con facilidad su esquematización operativa. En efecto, el modelo escandinavo se desarrolla a través de tres fases de determinación, que el juzgador debe ir ejecutando para concluir con la concreción de la sanción pecuniaria aplicable. Estas etapas son las siguientes:
a. En la primera, el juzgador realiza la determinación del número de días-multa aplicables al condenado. Para ello toma en cuenta la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del agente. Sobre esta base el juzgador recorre entre el mínimo y el máximo de días-multa que, como pena conminada, fija la ley para el delito cometido, concluyendo esta primera etapa con el señalamiento de un número concreto de días-multa.
b. En la segunda, el objetivo que se persigue es la determinación de la cuota diaria dineraria de la multa. Ahora el juez debe cuantificar el monto dinerario que corresponde pagar por cada día-multa. En esta fase lo esencial radica en individualizar un importe de dinero que se adecue a la situación económica del condenado y que ha de servir para dar el contenido pecuniario de cada día-multa. En este nivel deben apreciarse todos los indicadores que resulten pertinentes para conocer la capacidad económica real del justiciable.
c. En la tercera y última etapa se practica la determinación del monto total dinerario de la multa que habrá de pagar el condenado. Ello implica una sencilla multiplicación donde los factores están dados, de un lado, por el número de días-multa fijado y, de otro, por la cuota diaria dineraria, siendo el producto el monto total dinerario de la multa, el cual deberá pagar el condenado en el plazo de ley o en la oportunidad procesal correspondiente.
IV. VENTAJAS Y DESVENTAJAS
Partiendo de un análisis comparativo entre las distintas modalidades conocidas de la pena pecuniaria, al sistema de días-multa se le reconocen diferentes bondades y defectos.
Resulta evidente que la principal virtud del sistema escandinavo se vincula con la incorporación de una unidad de medida artificial, objetivamente igual para todos, el día-multa, que hace posible que la pena pecuniaria adquiera su dimensión temporal exclusivamente sobre la base de la culpabilidad del condenado, evitado así cualquier riesgo de distorsión que pueda derivarse de la influencia de factores económicos.
De esta manera, el día-multa se coloca como una unidad similar al día de reclusión en la pena privativa de libertad, y es el número de unidades el único reflejo válido de la gravedad del hecho punible y de la culpabilidad del condenado. Asimismo, vincula el contenido pecuniario de la multa con las exigencias del principio de igualdad, al regularse un procedimiento de cuantificación del monto dinerario que depende exclusivamente de la capacidad económica del condenado(8).
Como señala Hurtado Pozo, mediante este sistema “(…) se logra establecer la igualdad ante la ley: dos coautores, culpables en el mismo grado de una infracción, serán castigados con la misma pena: se les impondrá el mismo número de días-multa (por ejemplo 10). En seguida, se puede realizar ‘la igualdad en el sacrificio considerando las diferencias de capacidades económicas de los delincuentes. En relación con el primero, la unidad será fijada en 20 soles, y con el otro, menos adinerado, en 10 soles. Ellos deberán pagar respectivamente 200 y 100 soles de multa”(9). Por consiguiente, tanto el rico como el pobre, a través del sistema de días-multa, quedan vinculados con el pago de una obligación económica que impone a ambos un grado idéntico de sacrificio y sufrimiento, a pesar de que las cuotas dinerarias que se fijen para cada uno de ellos sean objetivamente distintas.
Si bien se reconoce a este sistema un nivel de equidad importante, se señala que propicia un modelo de determinación más laborioso y complejo para los operadores de la justicia penal, ya que los órganos jurisdiccionales no solo deben indagar y apreciar la capacidad económica del condenado al momento de cometer el delito, sino también al pronunciarse la sentencia, e incluso pronosticar los ingresos en la fecha probable del pago del importe de la multa impuesta.
En esta misma línea se colocan las dificultades prácticas que deben resolver los jueces cuando la determinación dineraria de la pena recae sobre condenados insolventes, dependientes económicamente de terceros (por ejemplo, amas de casa o estudiantes), desocupados o vinculados solamente con actividades que generan una renta eventual(10).
No obstante, como bien expresa Roldán Barbero “(...) frente a estos posibles inconvenientes que, en cualquier caso, están basados más en una deficiente puesta en práctica del sistema, que en defectos intrínsecos del mismo, se alzan una serie de ventajas –al menos a nivel teórico–, las que, en definitiva, han decantado la balanza a favor de la amplia aceptación de los días-multa”(11).
V. LA MULTA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991
En el Código Penal peruano vigente desde 1991 la pena de multa se encuentra regulada en los artículos 41, 42, 43, 44 y 56 y es comprendida, entre otros, por los alances de los artículos 52, 62 y 68.
a. Comencemos por señalar que nuestro texto penal solo contempla a la multa como pena principal. El legislador nacional no ha concedido ninguna posibilidad para que la multa opere como sanción accesoria, salvo en el ámbito de los delitos de terrorismo (artículo 11 del Decreto Ley Nº 25475). Situación que sí era posible conforme a las normas del Código Penal de 1924 (artículo 29). De allí que resulte equivocada la posibilidad adoptada por un sector de la judicatura nacional en la sentencia de 25 de enero de 2003, que impuso al condenado por el delito de falsificación de documentos “(…) la pena accesoria de treinta días multa (…)”(12).
Asimismo, la multa actúa como sanción única, conjunta o alternativa a una pena privativa de libertad o a una pena limitativa de derechos. Además, como veremos más adelante, la multa puede utilizarse como pena sustitutiva de penas privativas de libertad, a través del procedimiento de conversión de penas que describen los artículos 52 a 54.
b. En segundo lugar, hay que precisar que el legislador nacional utiliza de manera exclusiva y excluyente el sistema escandinavo del día-multa para la determinación y aplicación de la pena pecuniaria (artículo 41). Tal sistema opera tanto para la sanción de los delitos cuanto para la represión de las faltas. Cabe mencionar que el uso de los días-multa se ha generalizado entre los sistemas jurídicos contemporáneos, como se observa en los códigos penales de Alemania (§ 40 I), Austria (§ 19 I), Bolivia (artículo 29), Brasil (artículo 49), Costa Rica (artículo 53), Cuba (artículo 35), El Salvador (artículo 61) y Panamá (artículo 48).
c. En tercer lugar, es de anotar que nuestra legislación adopta como criterio para la definición del importe de la cuota diaria correspondiente a cada día-multa, el de la renta neta o líquida. Esto es, el artículo 41 establece que el importe del día-multa debe fijarse con base en el ingreso diario del condenado al que hay que aplicarle una deducción por concepto de gastos necesarios para su manutención y la de su familia. No obstante, no se ha previsto una disposición que permita fijar el importe de la cuota diaria para casos de condenados carentes de renta personal como son los desocupados, los insolventes, las amas de casa o los estudiantes, como sí acontece en El Salvador (artículo 61 inciso 3) y Cuba (artículo 35 inciso 4).
En lo que atañe a reglas especiales sobre la definición de la cuota diaria dineraria de la multa, el Código Penal de 1991 ha considerado solamente un caso. Se trata del trabajador dependiente, es decir, aquel que obtiene como única renta el ingreso que, como salario o sueldo, proviene exclusivamente del ejercicio de su actividad laboral. Para este supuesto, el artículo 43 dispone que el importe de la cuota diaria no debe representar ni menos del 25% ni más del 50% de dicho ingreso. En el Pleno Jurisdiccional Penal realizado en la ciudad de Ica (del 11 al 14 de noviembre de 1998), con participación de vocales superiores de todo el país y magistrados de la Corte Suprema, se acordó por unanimidad que el artículo 43 solo es aplicable si en autos se ha acreditado la condición de trabajador dependiente del condenado con la boleta de pago correspondiente u otro medio probatorio de efectos similares.
La regla que comentamos es, por lo demás, permanentemente invocada por la judicatura nacional. Sin embargo, ella no destaca suficientemente su carácter excepcional ni tampoco señala el importe en soles que corresponde al porcentaje aludido. Así por ejemplo, la sentencia de 07 de junio de 2004 que condena a la autora de un delito de falsificación de documentos: “(…) impusieron noventa días-multa, equivalente al veinticinco por ciento de la renta diaria de la sentenciada (…)”(13).
Cabe mencionar que la fuente de inspiración de esta norma la encontramos en el artículo 45 del Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica. Aunque, ciertamente la tendencia en el Derecho Penal extranjero es no considerar reglas especiales para la santificación del importe de la multa en el caso de trabajadores dependientes, con la notoria excepción de Costa Rica (artículo 53) y Panamá (artículo 48).
d. En cuarto lugar, la pena de multa se extiende entre 10 y 365 días-multa como mínimo y máximo genéricos, respectivamente. No obstante, el artículo 42 otorga a la ley la facultad de configurar límites distintos. Es más, ya que en el texto original de la Parte Especial del Código de 1991 varios delitos contenían penas conminadas de multa que excedían el tope fijado en la Parte General (por ejemplo el artículo 365 que tipifica el delito de contaminación ambiental agravada y el artículo 244 que alude al delito financiero de concentración crediticia). Y, en las normas de Derecho Penal complementario o especial posteriores a la vigencia del Código, también se han adoptado límites, en días-multa, muy superiores a los fijados de modo genérico. Este es el caso de la Ley de Delitos Aduaneros que reprimía el delito de contrabando o la defraudación de rentas agravado (Ley Nº 26461).
e. En lo que concierne a la ejecución de la pena de multa, debemos señalar que el artículo 44 fija como regla general que el monto dinerario de la multa impuesta debe pagarse en un plazo fijo y perentorio de 10 días, a contabilizarse a partir de pronunciada la sentencia, aun cuando medie recurso impugnatorio de apelación o nulidad (artículos 293 y 330 del Código de Procedimientos Penales). Esto último, sin embargo, no nos parece del todo acertado pues podría generar trastornos administrativos inevitables de producirse una revocación de la condena impuesta, ya que se tendría que devolver al sentenciado el importe de la multa, considerando, además, los intereses devengados, con el consiguiente perjuicio del Estado. De allí que estimamos necesario optar por una alternativa más prudente, que consiste en contabilizar el plazo desde que la sentencia adquiere firmeza, como se regula actualmente en Costa Rica (artículo 53), Brasil (artículo 50), y como lo planteó, también, nuestro Código Procesal Penal de 1991 (artículo 393).
f. El texto vigente también dispuso con carácter extraordinario que, a solicitud del condenado, el importe de la multa pueda ser abonado con un pago fraccionado en cuotas. Pero el Código no determinó los límites de cumplimiento y de fraccionamiento del importe correspondiente a la multa, como sí se ha previsto en los textos penales de El Salvador (artículo 85), Cuba (artículo 35 inciso 6) y Portugal (artículo 46 inciso 5).
Igualmente, nuestra legislación no autoriza al juzgador a señalar intereses o medidas de corrección frente al índice inflacionario, como sí ocurre en el Código Penal brasileño (artículo 49 parágrafo 2, para evitar que el monto de la multa se vea afectado en su valor por el paso del tiempo convirtiéndose en un “cómodo negocio de pagos a plazos”.
Nuestro Código Penal de 1991 no ha considerado la revocatoria de la autorización del pago fraccionado ante las eventuales mejoras que podrían producirse en la economía del condenado con posterioridad a la autorización de un pago fraccionado de la multa, tal como sucede en Costa Rica (artículo 54), Panamá (artículo 49) y en el Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículo 46). Tampoco ha considerado el incumplimiento de las cuotas establecidas, como sí ocurre en Paraguay (artículo 54), Alemania (§ 42), Cuba (artículo 35 inciso 6) y El Salvador (artículo 85).
g. Además el párrafo in fine del artículo 44 faculta al juzgador a ordenar que el monto de la multa sea descontado directamente del salario del condenado, pero en una proporción que no perjudique los recursos para su sustento y el de las personas que de él dependan. Ahora bien, el uso de dicha facultad se restringe a los siguientes casos: i) cuando la multa se aplica como única sanción; ii) cuando se aplica juntamente con pena limitativa de derechos; y iii) cuando se aplica juntamente a una pena privativa de libertad, cuya ejecución fue suspendida condicionalmente.
h. El Código Penal vigente precisa expresamente que el dinero proveniente de las multas debe depositarse en favor del Estado (artículo 41). De allí que motiva confusión la praxis judicial que interpreta que las multas constituyen recursos propios del Poder Judicial, según lo previsto en la Ley Orgánica de dicho Poder del Estado (artículo 120), como se aprecia en la sentencia del 08 de enero de 2004, que dispuso que la multa impuesta a una condenada por delito de chantaje, tenía un monto equivalente al “(…) veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor de los Ingresos Propios del Poder Judicial (…)”(14).
i. Según el artículo 56 ab initio, el juzgador, previo requerimiento formal, puede optar por dos alternativas frente al incumplimiento injustificado del pago de la multa por un condenado que sea solvente o frustre su cumplimiento: i) imponer por vía ejecutiva el cobro de la multa en los bienes del condenado; y ii) convertir la multa no pagada en pena privativa de libertad. La doctrina nacional recomienda que la primera alternativa se aplique exclusivamente al condenado que por morosidad o desinterés no abona la multa. Mientras que la segunda posibilidad se reserve únicamente para el condenado que se manifiesta contumaz o rebelde al pago(15).
En cuanto a los términos de la conversión de la multa en pena privativa de la libertad, la legislación precisa que un día-multa vale como un día de pena privativa de libertad. Cabe anotar que este procedimiento de conversión de privación de libertad ha sido objeto de serios cuestionamientos por la doctrina, en torno a su naturaleza y constitucionalidad, sobre todo en atención a los casos de insolvencia del condenado(16).
j. Pero, además, el párrafo segundo del citado artículo 56 únicamente dispone que la multa se convierte en una pena limitativa de derechos de prestación de servicios a la comunidad cuando el condenado deviene en insolvente luego de la sentencia. Sin embargo, se condiciona esta posibilidad a que la situación de insolvencia producida en el sentenciado obedezca exclusivamente a causas ajenas a su voluntad. Para este supuesto excepcional, la ley señala una ecuación de equivalencia a razón de 7 días-multa impagos por una jornada de prestación de servicios a la comunidad.
Es necesario señalar que el legislador alude a la situación de insolvencia del condenado, que es un estatus jurídico, cuando debió precisarse que se trata de una persona que carece de recursos. Y en este caso hubiera sido preferible que para no afectar el sentido punitivo de la sanción se hubiese sustituido por prestación de servicios a la comunidad.
Asimismo, no ha previsto “cláusulas de retorno” que orienten sobre el proceder ante el incumplimiento de la pena de prestación de servicios a la comunidad cuando esta actúa como sustitutiva de la multa, por insolvencia posterior a la sentencia del condenado.
k. El Código Penal de 1991 consideró a la multa como susceptible de ser afectada por la reserva del fallo condenatorio y la exención de pena.
Para que proceda la primera de aquellas se requiere además de una multa conminada, de la ocurrencia de un pronóstico favorable de la conducta del sentenciado.
Sin embargo, resulta alarmante la situación creada por la sentencia de 30 de julio de 1996, en la que el juez al aplicar un régimen de reserva del fallo condenatorio, concluye imponiendo al sentenciado una pena de multa con carácter efectivo, contraviniendo de esa manera el sentido y alcance que el artículo 62 del Código Penal otorga a este tipo de medida alternativa: “(…) Reserva el Fallo Condenatorio, de conformidad con el artículo sesentidós del Código Penal por un año contra José Carlos Farfán Cruces en la instrucción que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones culposas(…) [y se impone] el pago de sesenta días-multa (…)”(17).
Para la segunda de las medidas alternativas señaladas, la ley exige que con la pena conminada de multa coexista en el imputado una responsabilidad mínima.
No obstante, la práctica desarrollada por la judicatura no ha sido muy afortunada, ya que como se aprecia en la sentencia de 28 de noviembre de 1996, no siempre se hace mención al monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el condenado, ni a la condena correspondiente, ni tampoco se fundamenta la mínima culpabilidad del agente que, como requisito, exige el artículo 68 del Código Penal: “(…) Declarando exento de pena a Alberto de los Santos Alvarado por el delito de abuso de autoridad, en agravio del Estado; Mandaron: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se archive definitivamente lo actuado, tomándose razón e inscribiéndose donde corresponda”(18).
l. El Código Penal de 1991 concede a la multa la capacidad sustitutiva de penas privativas de libertad(19), alineándose de esa manera con una tendencia político criminal que se origina a mediados de la década del sesenta del siglo pasado y que se desarrolla plenamente en el Proyecto Alternativo alemán de 1966. Inicialmente esta facultad de reemplazo solo alcanzó a las penas privativas de libertad de un año, para luego incrementarse a dos años.
El artículo 52, modificado por la Ley Nº 27186, precisa que dicha conversión solo es procedente cuando la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia sea no mayor de dos años. Además, siempre que se trate de una pena privativa de libertad efectiva y que no haya sido posible aplicar una suspensión de la ejecución de la pena o disponer una reserva del fallo condenatorio. La conversión de la pena privativa de libertad en pena pecuniaria opera sobre la base de la siguiente ecuación de equivalencia: un día de pena privativa de libertad se convierte en un día-multa.
A nuestro modo de ver, el legislador debió dar mayor posibilidad sustitutiva a la multa, como es el caso de la prestación de servicios a la comunidad, que vía la conversión de penas puede reemplazar penas privativas de libertad de hasta cuatro años. De esa manera, acogería los principios propuestos por la comisión redactora del Proyecto de Código Penal Tipo Iberoamericano, durante su V Encuentro realizado en la ciudad de Culiacán, en Sinaloa-México, en junio de 2001(20).
Cabe recordar que en el artículo 52 del Código Penal no existe una disposición expresa que permita al juzgador elegir entre una pena de multa, una prestación de servicios a la comunidad y una limitación de días libres al momento de la conversión, y que el Pleno Jurisdiccional de Iquitos de 1999 elaboró una fórmula coherente para superar este vacío. El criterio adoptado toma en cuenta el quantum de pena privativa de libertad a sustituir. Así, se recomendó como criterio jurisprudencial la aplicación exclusiva de la multa como pena sustituta en los casos en que la pena privativa de libertad a convertir no fuera mayor de dos años.
Ahora bien, la utilización sustitutiva de las penas limitativas de derechos se reservaría únicamente para aquellos casos en que la pena privativa de libertad sea mayor de dos años y no supere el límite de los cuatro años. Pero tal recomendación no ha sido seguida plenamente por los operadores jurisdiccionales. Es así que, por ejemplo, en la sentencia de 19 de junio de 2004, el juzgador ha consignado una pena sustituta distinta a la pecuniaria, transformando la prisión efectiva de dos años en prestación de servicios a la comunidad:
“Fallamos: (...) Declarar a Edgar Juan Chávez Rodríguez, cuyas generales de Ley están señaladas en el apartado primero de los antecedentes de la presente, como autor del delito de peculado doloso básico, previsto y penado en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete, del Código Penal concordante con el artículo 392 de dicho cuerpo de leyes. Condenar al citado procesado, a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, en el penal que determine la autoridad penitenciaria; condena que vencerá el día diecisiete de junio de dos mil seis. Convertir la citada pena privativa de libertad, a la de prestación de servicios a la comunidad, razón de ciento cuatro jornadas de esta (104); la cual se ejecutará con trabajos gratuitos que el condenado brindará en los lugares y condiciones que –con arreglo a Ley– señalará la autoridad penitenciaria (…)”(21).
Diferente ha sido la posición de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema que sí asumió la propuesta del Pleno de Iquitos, tal como se aprecia en la ejecutoria suprema de 24 de noviembre de 2004, donde la pena privativa de libertad de cuatro años se transforma en prestación de servicios a la comunidad: “(…) haber nulidad, en la propia sentencia en el extremo que impone a Rubén Darío Garay Briceño seis años de pena privativa de libertad; reformándola le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, siendo que por siete días de pena privativa de libertad a razón de un día de prestación de servicios a la comunidad, se convierten doscientos ocho jornadas de Prestación de Servicios a la Comunidad (…)”(22).
VI. LA MULTA EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 2004
Con relación al Anteproyecto de Código Penal de 2004 elaborado por la Comisión Especial Revisora creada por Ley Nº 27837 (04/10/2002), el legislador peruano ratifica la adhesión nacional al modelo de los días-multa que inicialmente hiciera el Anteproyecto de 1916. En cuanto a las posibilidades de reforma de este sistema normativo el documento plantea los siguientes cambios:
a. Ampliar la configuración porcentual del importe del día-multa para el caso del trabajador dependiente (no menos del 25% ni más del 50%) al supuesto del condenado que no tenga ingresos. Este planteamiento es, sencillamente, absurdo: ¿cómo así se va a establecer un porcentaje de un ingreso que no existe?
La Introducción del documento, que hace las veces de exposición de motivos, no dice nada al respecto. A nuestro entender, mejor hubiera sido considerar el porcentaje en relación con un treintavo del sueldo mínimo vital, tal como lo ha sugerido la doctrina nacional(23).
b. A diferencia del texto del Código Penal vigente, el artículo 44 del Anteproyecto introduce, como ya lo había sugerido la doctrina nacional, un tope de 24 cuotas mensuales para el pago fraccionado de la multa. Esta alternativa nos parece adecuada. Sin embargo, el legislador peruano no ha considerado la previsión brasileña para evitar que las cuotas sean afectadas por el efecto de la inflación, tal como lo ha sugerido Prado Saldarriaga(24).
c. El texto del artículo 58 del Anteproyecto modifica de modo relevante el artículo 56 del Código Penal. Al parecer, siguiendo la tendencia desarrollada por la jurisprudencia constitucional italiana(25), pero contradiciendo la tradición normativa nacional y la opción predominante en el Derecho Penal contemporáneo, con excepción de Francia (artículo 131-25) y México (artículo 29), el Anteproyecto elimina la conversión de la multa en pena privativa de libertad.
También el Anteproyecto permite que el insolvente al que se le impuso como única pena la de multa, pueda cumplir dicha pena a través de una conversión en penas limitativas de derechos. Este es un cambio importante. Ahora bien, el Anteproyecto mantiene la conversión de la multa en pena limitativa, para quien devino en insolvente por causas ajenas a su voluntad luego de la sentencia, pero cambia la ecuación de conversión. En efecto, según el texto propuesto una jornada de pena limitativa de derechos equivale, para la conversión, a 14 días-multa impagos.
VII. LA MULTA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
El nuevo Código Procesal Penal de 2004 no regula exigencias procesales de fundamentación especial para justificar el quantum concreto de la multa impuesta por la autoridad judicial. En todo caso, solo cabe destacar el interés del legislador por enfatizar el plazo del pago de la multa dentro de las sentencias que impongan dicha sanción (artículo 399 inciso 2).
Ahora bien, merece un análisis detenido el artículo 491, cuya sumilla le asigna la denominación de “incidentes de modificación de la sentencia”. Según esta norma, la conversión de penas y la revocación de la conversión de penas se tramitarán como incidentes. Si aplicáramos esta regla general al caso de la pena de multa, tendríamos que considerar el procedimiento regulado en el artículo 491 en tres situaciones diferentes:
a. La conversión de la multa no pagada en pena privativa de libertad.
b. La conversión de la multa de quien deviene en insolvente, en prestación de servicios a la comunidad.
c. La revocación (o reconversión) de la multa que reemplazó a una pena privativa de libertad vía la conversión autorizada por el artículo 52.
No sería el caso de aplicar este procedimiento para los supuestos donde la multa cumple su función sustitutiva de la pena privativa de libertad. Esto es, cuando la multa actúa como pena alternativa a la cárcel. Ello porque en tales casos la multa deberá ser fijada como pena sustitutiva en la propia sentencia que impuso la pena privativa de libertad. De allí que seamos de la opinión que la interpretación que sugiere el profesor San Martín Castro, quien considera a las medidas alternativas dentro de los incidentes típicos de ejecución de sentencia, no se adecua a nuestro marco legal vigente. Al parecer, la posición del citado autor sigue de cerca el régimen español, el mismo que por cierto tiene una regulación distinta a la nacional(26).
VIII. COLOFÓN
El desarrollo futuro de la pena de multa en el Perú no solo depende de su configuración técnico-normativa y de la introducción de las necesarias modificaciones legislativas. Tal evolución estará siempre condicionada por las influencias que el entorno socioeconómico vaya proyectando en la comunidad nacional, por la dimensión político criminal que a esta sanción decida otorgarle el legislador patrio y por la aplicación jurisprudencial de los magistrados.
En un país con altos registros de desempleo y subempleo, el recurso a penas pecuniarias puede resultar contradictorio e incluso temerario si solo se aprecia su proyección económica. Sin embargo, nuestra legislación no debe dejar de lado ese tipo de sanciones, principalmente por las innegables ventajas que ofrecen frente a los efectos estigmatizantes y desocializadores que produce la prisión. En tal sentido, resulta necesario promover la difusión integral y generalizada de las ventajas que aporta la multa como opción alternativa a los efectos secundarios que produce la cárcel.
NOTAS:
(1) Cfr. HURTADO POZO, José. “La pena de multa”. En: http://www.unifr.ch/derechopenal/articulos/pdf/HurtadoPozo3.pdf.
(2) La doctrina mayoritaria señala que el modelo, que será conocido como escandinavo o nórdico, surgió como consecuencia de los trabajos que publicaron Carl Torp en 1900 y Johan Thyren en 1910, en el marco de preparación del Proyecto de Código Penal sueco de 1916. Cfr. PLAWSKI, Stanislaw. “Los días-multa”. En: Revista Internacional de Política Criminal. Nº 381. Octubre, 1984. Pág. 206. Sin embargo, no todos los juristas están de acuerdo con dicho origen y tratan de descubrir su nacimiento en los países sudamericanos y, en concreto, en el modelo brasileño. Luis REGIS PRADO, considera que este sistema es, originariamente, una construcción brasileña y no escandinava, resaltando que fue en el Código Criminal del Imperio del Brasil de 1830 en el que se formuló, aunque de forma rudimentaria, por primera vez. Cfr. REGIS PRADO, Luis. “Del sistema de conminación de la multa en el Código Penal brasileño”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLV. Fascículo I. Enero-abril. 1992. Págs. 695- 697.
(3) Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich. “Tratado de Derecho Penal. Parte general”. Volumen Segundo. Bosch Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987. Pág. 1077.
(4) Cfr. MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. “Derecho Penal. Parte general”. Segundo Volumen. Astrea. Buenos Aires, 1995. Pág. 646.
(5) Cfr. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. “La pena de multa”. En: Las Penas en el Código Penal de 1995. Parte General. Revista del Consejo General del Poder Judicial. Generalitat de Catalunya, 1999. Pág. 65.
(6) Cfr. MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ, Carlos. “La regulación de la pena de multa en el Código Penal español de 1995”. En: Estudios Penales y Criminológicos. XX. Universidad Santiago de Compostela, 1997. Pág. 231.
(7) Cfr. GRACIA MARTÍN, Luis. “Lecciones de consecuencias jurídicas del delito”. Tirant lo blanch. Valencia, 1998. Pág. 141.
(8) Cfr. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis. “La pena de multa”. Exma. Mancomunidad de Cabildos. Plan Cultural. Zaragoza, 1977. Págs. 153 y sgtes.
(9) Cfr. HURTADO POZO, José. Op. cit.
(10) Cfr. SANDOVAL HUERTAS, Emiro. “Penología. Parte especial”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1984. Pág. 313; MANZANARES SAMANIEGO, José Luis. Op. cit. Pág. 153.
(11) Cfr. ROLDÁN BARBERO, Horacio. “El dinero, objeto fundamental de la sanción penal. Un estudio histórico de la moderna pena de multa”. Akal Editor. Madrid, 1983. Pág. 74.
(12) Recaída en la causa signada con el Nº 23-02 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima.
(13) Recaída en el proceso penal signado con el Nº 1382-96 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
(14) Recaída en la causa signada con el Nº 2425-97 de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
(15) Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “Todo sobre el Código Penal”. Tomo I. Idemsa. Lima, 1996. Pág. 74.
(16) Sobre las distintas teorías acerca de la polémica en torno a la naturaleza de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el Código Penal español, vide: JAREÑO LEAL, Ángeles. “La pena privativa de la libertad por impago de la multa”. Editorial Civitas. Valencia, 1994. Págs. 31 y sgtes. Sobre el otro aspecto de la controversia, que discute la constitucionalidad de la pena privativa de libertad convertida, revisar ROLDÁN BARBERO, Horacio. “Arresto sustitutorio y sanciones alternativas”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLII. Fascículo 11. Mayo-Agosto. Madrid, 1989. Págs. 839 y sgtes.
(17) Recaída en la causa signada con el Nº 427-94 del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima.
(18) Recaída en la causa signada con el Nº 234-95 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.
(19) Sobre las características y problemas de esta medida alternativa, vide: PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “La conversión de penas privativas de libertad en el Derecho Penal peruano y su aplicación judicial”. En: Anuario de Derecho Penal. 97/98. Págs. 264 y sgtes.
(20) Cfr. JAÉN VALLEJO, Manuel. “Informe sobre los últimos trabajos de la Comisión Redactora del nuevo Código Penal Tipo Latinoamericano”. En: www.unifr.ch/derechopenal/artículos.htm.
(21) Recaída en la causa signada con el Nº 2001-0409-0-0413-JM-PE-01 de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Arequipa.
(22) Recaída en el Recurso de Nulidad signado con el Nº 2725-2004, procedente del Callao.
(23) Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú”. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Pág. 56.
(24) Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. “Todo sobre el Código Penal”. Págs. 76 y 78.
(25) Ello se advierte en la sentencia del Tribunal Constitucional italiano Nº 131/79. Cfr. MAPELLI CAFFARENA, Borja y TERRADILLOS BASOCO, Juan. “Las consecuencias jurídicas del delito”. 3ª edición. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996. Pág. 169.
(26) Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Volumen II. 2ª edición. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2003. Pág. 1522. Cabe anotar que el momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia, tal y como lo recoge el artículo 52 del Código Penal vigente, siguiendo al artículo 80 del Código Penal Tipo para Latinoamérica; y no en auto posterior, tal como sucede en el texto penal español (artículo 88).