Coleccion: 143 - Tomo 36 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2005_143_36_10_2005_
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS DELITOS DE ROBO Y EXTORSIÓN
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DoctrinasTOMO 143 - OCTUBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 143 - OCTUBRE 2005

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS DELITOS DE ROBO Y EXTORSIÓN

     Tema relevante:

     [E]n el delito de robo la acción se consuma cuando (…) se produce el apoderamiento de forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, igualmente concurren los modos facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso (…) el apoderamiento es entendido como arrebato, y posterior huida del sujeto activo, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no ocurre en el delito de extorsión, puesto que en este tipo penal, el sujeto activo usa la coacción como medio, por ende el verbo rector es el obligar a otro, por ende estos delitos son excluyentes.

     JURISPRUDENCIA

     Procesados     :     Edin Rolando Delgado Salazar y otro.

     Delito          :     Extorsión.

     Agraviados     :     Octavio Vilca Galindo y otra.

     R.N. Nº 119-2004-AREQUIPA

     CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

     SALA PENAL TRANSITORIA

     Lima, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

     VISTOS; actuando como ponente el señor vocal supremo Raúl Alfonso Valdez Roca; con lo expuesto por el señor fiscal supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que la responsabilidad penal en el delito de extorsión que se les imputa a los procesados Edin Rolando Delgado Salazar y Miguel Ángel Marcelo Acencio, se encuentra debidamente acreditada con la sindicación coherente y uniforme desde la etapa de la indagatoria policial hasta juicio oral por los agraviados Octavio Vilca Galindo y Lucy Huamán Pérez, corroborados con las actas de reconocimiento de fojas veintiséis y veintisiete y actas de recepción y entrega de dinero a fojas treinta y treinta y uno. Segundo: Que si bien el procesado Miguel Ángel Marcelo Acencio, refiere que en su accionar no existió dolo, por cuanto lo único que hizo fue cobrar una deuda que tenía pendiente con los agraviados; sin embargo su descargo debe tomarse como un mecanismo de defensa frente a los hechos incriminados, razonamientos que no resultan lógicos, por el hecho de haberlas cobrado en horas de la madrugada, esto es cinco de la mañana y acompañado de tres sujetos conocidos con los operativos de gringo, negro y borracho; señalando que desconoce sus nombres y que solo los acompañaron por lo peligroso de la zona, versión que resulta contradictoria, ya que no es dable que una persona que se ha desempeñado como efectivo de la Policía Nacional, se haga acompañar en horas de la madrugada por sujetos desconocidos, por lo que a lo único que arriba es en ahondar su responsabilidad penal, más aún que no ha probado en forma fehaciente la deuda existente que sostenía con el agraviado Octavio Vilca Galindo. Tercero: Que la responsabilidad penal del procesado Edin Rolando Delgado Salazar, igualmente se encuentra probada en autos en su condición de cómplice secundario, dado que por la hora en que se produjo el evento criminal facilitó el desplazamiento del procesado Marcelo Acencio. Cuarto: Que estando la forma y circunstancias de la comisión de los hechos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y con figurativos del delito de extorsión, puesto que los procesados usando como modos facilitadores la “vis compulsiva” o intimidación obligaron con amenazas a la víctima a hacer la entrega de la ventaja patrimonial económica, consistente en una suma de dinero. Quinto: Que en el delito de robo la acción se consuma cuando el sujeto activo se produce el apoderamiento de forma ilegítima de un bien mueble (sic), sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, igualmente concurren los modos facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el sujeto activo, el apoderamiento es entendido como arrebato, y posterior huida del sujeto activo, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no ocurre en el delito de extorsión, puesto que este tipo penal sujeto activo usa la coacción como medio, por ende el verbo rector es el obligar a otro, por ende estos delitos son excluyentes. Sexto: Que en lo que respecta a la tacha de documento de fojas cuatrocientos veintiuno, interpuesta por el procesado Miguel Ángel Marcelo Acencio, documento con el cual la parte civil acredita la preexistencia del dinero, señala el procesado que no se le debe dar mérito probatorio, ya que no es un título valor y que no tiene relación con los hechos materia de juzgamiento; en efecto la sala en audiencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil dos a fojas quinientos veintisiete, dispuso resolver conjuntamente con la sentencia, habiendo omitido resolver esta incidencia. Séptimo: que el artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales en el inciso primero establece “no procede declarar la nulidad, tratándose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados o que no afecten el sentido de la resolución”; en el análisis formulado ya se ha establecido que los hechos denunciados si constituyen el injusto penal del delito de extorsión y su responsabilidad penal, por lo que declarar nula la sentencia, en nada va a estar el sentido de lo resuelto, de ahí que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo la finalidad entre cada caso concreto están destinados a conseguir no procediendo la nulidad, cuando aun siendo defectuosos han logrado cumplir sujeto, ya que para efecto de la declaración de la nulidad del vicio debe influir de manera decisiva sobre la sentencia, dado que el núcleo de la nulidad es el “perjuicio cierto e irreparable”; aunado a ello que no se ha vulnerado las garantías fundamentales en el juicio, garantizándosele en todo momento la garantía fundamental del debido proceso; lo que se llega a la conclusión de que la comisión en el pronunciamiento de la Sala Superior, no acarrean nulidad del presente proceso; por lo que es subsanable. Octavo: Que para efectos de imponerse la pena es necesario tener en cuenta que los sujetos activos carecen de antecedentes penales, el monto del objeto material del delito, la reparación espontánea que ha tenido el procesado Marcelo Acencio, que las circunstancias descritas les hace pasibles a que se les reduzca prudencialmente la pena impuesta; que la reparación civil se ha fijado teniendo en cuenta la capacidad económica de los sujetos activos, por lo que estando a las consideraciones expuestas en consecuencia: DECLARARON infundada la tacha de documento presentado por el procesado Miguel Ángel Marcelo Acencio, NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cuarentidós, su fecha quince de diciembre de dos mil tres, en el extremo que condena a Edin Rolando delgado Salazar y Miguel Ángel Marcelo Acencio, como autores del delito de extorsión en agravio de Octavio Vilca Galindo y Lucy Huamán Pérez , y fija en una suma de cinco mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil en agravio de los citados perjudicados; HABER NULIDAD en la parte que condena a los procesados Edin Rolando Delgado Salazar y Miguel Ángel Marcelo Acencio, como autores del delito de Robo Agravado en agravio de de Octavio Vilca Galindo y Lucy Huamán Pérez; así como en el extremo que impone al primero de los nombrados veinte años y el segundo de los designados diez años de pena privativa de la libertad, REFORMANDOLA absolvieron a los procesados Miguel Ángel Marcelo Acencio y Edin Rolando Delgado Salazar, de la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado en agravio de Octavio Vilca Galindo y Lucy Huamán Pérez Hunter, DISPUSIERON: la anulación de sus antecedentes penales y judiciales que se hayan producido en el extremo absolutorio e impone al procesado Miguel Ángel Marcelo Acencio, quince años de pena privativa de la libertad que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el nueve de septiembre del dos mil dos vencerá el ocho de septiembre de dos mil diecisiete; al procesado Edin Rolando Delgado Salazar ocho años de pena creativa de la libertad que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde enero de septiembre de dos mil dos vencerá el ocho de septiembre de dos mil diez; reserva el proceso contra Carlos Palacios Soto, hasta que sea habido; mandaron que la Sala Superior disponga las órdenes de ubicación y captura contra el procesado ausente, para su juzgamiento; y los devolvieron.

     S.S. GONZÁLEZ CAMPOS R.O.; VILLA STEIN; VALDÉZ ROCA; CABANILLAS ZALDIVAR; VEGA VEGA

     COMENTARIO

     El robo (artículo 188 del CP) y la extorsión (artículo 200 del CP) son delitos patrimoniales (al menos formalmente dentro del texto penal, vide infra) entre los cuales se pueden encontrar algunas semejanzas y otras tantas diferencias, lo cual –aunado a las amplias constelaciones de casos– puede generar cierta dosis de confusión al momento de delimitarlos.

     Así, tanto uno como otro pueden definirse brevemente como atentados a la propiedad cometidos mediante el menoscabo de la integridad física (violencia o amenaza) y la libertad (contra la voluntad de la víctima) personales.

     Los propios magistrados supremos en la resolución en comentario no brindan claras y categóricas distinciones (véase el “tema relevante” en el encabezado de este comentario), aunque sí al menos esbozan una, al contraponer el “sustraer del lugar en donde se encuentra [el bien mueble]” y el “obligar [a otorgar una ventaja indebida]” (vide infra).

     Para su correcta diferenciación, por respeto al principio de legalidad, cabe partir de los elementos típicos que requiere cada cual en nuestro texto penal. Veamos algunas distinciones y semejanzas.

     1.- Los medios comisivos del delito de robo son la violencia o la amenaza. Por violencia puede entenderse la fuerza física o acometimiento material sobre el cuerpo de la víctima. Por amenaza, la conminación de causar un daño inminente que infunde temor al receptor.

     En cuanto a la amenaza, debe precisarse que el tipo penal de robo exige necesariamente que se refiera a un peligro inminente para la vida o integridad física de la víctima (v. gr. intimidaciones de provocar lesiones corporales o la muerte).

     De esa manera, cualificando a la amenaza, se logra cierta equiparación valorativa de esta con el concepto de violencia, que en sí misma entraña un mayor disvalor en cuanto al modo de ejecución del delito (pese a lo cual ambas modalidades desembocan en una misma sanción legal).

     Son, por lo tanto, atípicas las intimidaciones de grado menor (v. gr. riesgos no tan próximos fácilmente eludibles), como las de menoscabos de otros bienes jurídicos (v. gr. amenazas al honor o al propio patrimonio).

     Al igual que el robo, la extorsión admite como medios comisivos el empleo de violencia y amenaza, pero además el mantenimiento como rehén de una persona. Esto último configura el denominado “secuestro extorsivo”, en tanto implica la previa e ilegítima privación de la libertad locomotora de la víctima, como medio coactivo para obtener un rescate (beneficio dinerario) o lograr una finalidad ulterior, generalmente de otra persona.

     Si bien el tipo penal de extorsión, respecto a la amenaza, no requiere expresamente constituirse como un peligro inminente para la vida o integridad física de la víctima, una interpretación valorativa, y desde el punto de vista del principio de proporcionalidad de las sanciones penales, permite afirmar su tipicidad únicamente en amenazas de una entidad tal que puedan ser equiparables a modos de ejecución tan graves como el uso de violencia o el mantenimiento de una persona como rehén.

     2.- Por otro lado, al momento de diferenciar la tipicidad penal de los delitos de robo y extorsión se suele olvidar de una precisión que, aunque obvia, es fundamental. El robo, según su configuración típica, requiere “sustraer el bien mueble del lugar en que se encuentra”, mientras que la extorsión el “obligar a una persona a otorgar una ventaja indebida”.

     La exigencia de sustraer un bien del lugar donde se encuentra, que caracteriza el robo, significa –en el caso más habitual– que el autor debe separarlo de la posesión material del ofendido y trasladarlo a la suya. Mientras que el “obligar a una persona a otorgar una ventaja indebida”, que caracteriza a la extorsión, significa que es el propio ofendido el que, merced a la violencia o amenaza propia o impropia que sufre, el que entrega la posesión material de un bien –en el caso más habitual– a la del extorsionador.

     Es decir, conforme al modo en que están redactados ambos delitos en nuestro CP, el autor directo de la desposesión debe ser en un caso (robo) el propio sujeto activo y, en el otro (extorsión), el sujeto pasivo del delito.

     En tal sentido, si nos ceñimos a las definiciones del texto penal, el clásico caso del asaltante que, empuñando un arma de fuego, conmina al transeúnte a que le entregue su billetera o cartera, sería no un caso de robo, sino de extorsión, en tanto el agente no sustrajo por sí el bien (lo apartó o separó de la esfera de posesión del sujeto pasivo), sino que obligó a la propia víctima a que se lo entregara. El robo solo podría afirmarse si el propio sujeto activo se lo hubiera sustraído violentamente (v. gr. arrebatándoselo por la fuerza o previa intimidación que anule su oposición o resistencia).

     Las posibilidades de configuración de autoría mediata a través de un sujeto instrumentalizado que obra de manera no libre o coaccionado en los delitos de robo y extorsión, y su influencia en los criterios de distinción de ambas figuras, merecen un estudio particularizado.

     3.- El robo, a diferencia de la extorsión, requiere típicamente el ánimo de aprovechamiento del autor (ánimo de lucro o animus lucrandi), elemento reflejado en la frase “para aprovecharse de él [del bien sustraído]”. Este puede concurrir también en el extorsionador, pero, como se infiere de la lectura del artículo 200 del CP (que incluye como finalidad a “ventajas de cualquier índole”, no exclusivamente patrimoniales), ello no es típicamente necesario.

     4.- Según la jurisprudencia y doctrina dominantes, el robo se consuma cuando el agente se apodera del bien (illatio), es decir, cuando tiene disponibilidad –siquiera potencial, momentánea o parcial– del bien.

     Así lo ha entendido la Corte Suprema:

JURISPRUDENCIA


      “Que el apoderamiento debe entenderse consumado, no con el solo hecho de aprehender o coger la cosa – contrectatio – ni en el mero hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino con la illatio , esto es, cuando el autor ha logrado la disponibilidad potencial, que no efectiva sobre la cosa –puede ser incluso momentánea, fugaz o de breve duración, así como de parte de lo sustraído para que quede consumado en su totalidad, en tanto que se precisa la efectiva disposición de la misma (…)” (R.N. Nº 102-2005-LIMA, del 11/04/2005).

 

     En cambio, la extorsión se consuma ya cuando el sujeto pasivo otorga al agente o a un tercero una ventaja indebida, no siendo necesario que este la reciba, aprehendiéndola (contractio), y menos que tenga disponibilidad sobre ella o se aproveche de la misma.

     Así también lo ha entendido la Corte Suprema:

JURISPRUDENCIA

      “Que, el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensivo por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este último bien jurídico el relevante; que, para que se consuma el delito de extorsión es necesario que el o los agraviados hayan cumplido con todo o parte de la ventaja económica indebida, esto es, que el sujeto pasivo haya sufrido detrimento en su patrimonio” (R.N. Nº 1552-99-APURIMAC, del 26/05/1999).

     “El comportamiento [en el delito de extorsión] consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante violencia o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo otorga una ventaja económica indebida bastando su desprendimiento” (Exp. Nº 477-99-HUANUCO-PASCO, del 08/04/1999).

 

     5.- El bien que se obtiene con el robo solo puede ser exclusivamente un bien mueble, mientras que aquello que se obtiene con la extorsión puede ser, en general, una ventaja económica indebida o de “cualquier otra índole”, lo cual, claro está, incluye no solo la entrega de bienes muebles o inmuebles o ventajas patrimoniales, sino de la más diversa índole, v. gr. favores laborales o sexuales, la concesión de información, la liberación de un detenido, etc.

     Esta desmesurada amplitud, como se aprecia, pone en seria cuestión la naturaleza de la extorsión como delito patrimonial o su pertenencia a la familia de los delitos que atentan contra el patrimonio (Título V, Libro segundo), emparentándolo más a un ilícito contra la libertad personal.

     6.- La amenaza típica, tanto en el robo como en la extorsión, puede configurarse como el anuncio de producir un mal en una tercera persona (amenaza impropia), supuestos estos donde se presentan dos sujetos pasivos del delito.

     Ejemplo 1: X apunta con un arma al menor hijo de Y, amenazándolo con dispararle si se resiste a la sustracción de sus bienes (robo con amenaza impropia). Ejemplo 2: X apunta con un arma al menor hijo de Y, amenazándolo con dispararle si no le otorga determinada ventaja económica (extorsión con amenaza impropia). Este último caso es especialmente posible en la modalidad extorsiva en la que se “mantiene como rehén a una persona”.

     7.- En lo que se refiere a la penalidad, el robo (en su tipo básico) se castiga con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años, mientras que la extorsión (también en su tipo básico) con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     Finalmente, cabe apuntar que ambos tipos penales presentan algunos agravantes comunes: pluralidad de agentes, víctima menor de edad, producción de lesiones graves en la integridad física o mental, y muerte de la víctima durante el delito o a consecuencia de él.


















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