LA DOBLE PROTECCIÓN DEL USUARIO DE TELECOMUNICACIONES: ¿Deben el Osiptel y el Indecopi regular simultáneamente? (
SUMARIO: I. Introducción. II. La regulación del usuario de servicios públicos. III. El usuario y la protección a través del regulador sectorial. IV. La protección del usuario a través de la normativa general. V. Delimitación de la competencia de protección al usuario del servicio de telecomunicaciones. VI. Conclusiones.
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I. INTRODUCCIÓN
El Estado tiene un deber constitucional de protección a los intereses de los consumidores y usuarios, el cual se desarrolla en el conjunto de marcos regulatorios, tal como sucede con los usuarios del sector de telecomunicaciones. Estos usuarios gozan de protección respecto de sus intereses, con la finalidad de evitar circunstancias que resulten atentatorias contra sus derechos como individuo y garantizar la percepción de un servicio idóneo.
Así, tanto el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual - Indecopi, como el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel, tienen la misión de regular el servicio de telecomunicaciones en los diferentes aspectos, relacionados con los usuarios, con el prestador del servicio, con el Estado y con las características y condiciones del servicio mismo. La posibilidad de que ambas instituciones ejerzan control en el ejercicio de dicho servicio las obliga a tener una constante coordinación, que debe desarrollarse en condiciones de fluidez y permanencia.
En tal sentido, cada marco regulatorio de la relación usuario-prestador se basa en una serie de directrices que permiten la protección eficiente de los derechos de los individuos como usuarios, lo cual conlleva a la posibilidad de poder acudir ante dichas entidades en defensa de sus intereses.
II. LA REGULACIÓN DEL USUARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Merced al desarrollo de las concepciones económicas influenciadas por el avance ideológico de los derechos económicos y sociales –internalizados por la población como necesarios– es que se estableció la categoría de ciertas actividades como servicios públicos(1). Este fenómeno se produjo en toda América Latina, pues la sociedad generaba, junto con su crecimiento, intereses que debían ser satisfechos, lo cual provocó que los gobiernos buscaran una mejor asignación de sus recursos y reestructuraran su gasto social, además de promover más agresivamente la inversión por parte de los privados(2).
En el ámbito nacional, tanto en materia de servicios públicos como para la actividad empresarial, la Constitución de 1993 declaró el rol subsidiario del Estado, implicando que su participación se limite y reduzca a casos concretos, donde exista una verdadera necesidad pública no cubierta por la inversión privada(3).
En tal sentido, en el artículo 65 de la Constitución Política se dispone que el Estado tenga el rol de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, para asegurar un trato adecuado y razonable por parte de los proveedores de productos o servicios. Así, se debe garantizar que al usuario se le proporcione la información adecuada para la toma de sus decisiones y que se vea protegido en los ámbitos de salud, seguridad e idoneidad del servicio(4).
Esta conceptualización constitucional se refleja –con relación a las políticas de promoción de la inversión privada en el sector telecomunicaciones– en la existencia tanto del Osiptel como del Indecopi.
Respecto al panorama del sector, debemos definir la importancia de la protección al usuario en virtud de los sucesivos cambios que se suscitaron, debido a la apertura del mercado de servicios –como ya se hizo referencia– hacia los capitales privados; tal como la reestructuración sectorial producida en 1991(5), la que se realizó para ofrecer un mejor panorama para la renovación del servicio de telecomunicaciones(6), con el fin de facilitar el ingreso de capitales privados.
El establecimiento del servicio y la configuración de los roles que asumen el Estado y los privados, hace que se genere una relación trilateral representada por el regulador (el Estado), el prestador (inversionista) y el usuario; donde la vertiente prestador-usuario estará afectada por una desigualdad en el manejo de la información, llamada asimetría informativa, que obligará al regulador a tomarla en cuenta para poder ejercer la defensa del usuario del servicio de telecomunicaciones.
III. EL USUARIO Y LA PROTECCIÓN A TRAVÉS DEL REGULADOR SECTORIAL
El sector telecomunicaciones se ha transformado en una actividad donde la participación de los consumidores se ha ido modificando en un escenario de constante concientización de derechos y deberes, convirtiendo a estos en sujetos más activos. Por eso, para poder determinar el nivel de protección que existe para los consumidores, deben tenerse presentes los conceptos utilizados para configurar el ámbito subjetivo de protección.
Así, en primer lugar, se entiende que consumidor final es aquel que adquiere un determinado bien o servicio no solo para su uso privado, pues se ha logrado ampliar la anterior definición existente hacia la concepción de un consumidor constituido por pequeños empresarios que también sufren de la asimetría informativa –como explicaremos–, debido a su menor capacidad económica y que no les permitirían realizar una adecuada elección.
Por otro lado, la definición de usuario se basa –creemos– en una concepción de consumidor como cliente, que incluye tanto al que contrata bienes y servicios para consumo propio como a quien realiza una actividad empresarial. Es aplicable a la actividad de telecomunicaciones, donde no se distingue el nivel en la cadena de producción-consumo(7).
Entrando al tema de los reguladores como mecanismos de defensa del usuario, debemos señalar que en 1993 se creó el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - Osiptel(8), con la misión de regular el área de Telecomunicaciones; merced a la apertura de los servicios hacia la inversión privada(9).
El Osiptel, como ente regulador de las telecomunicaciones, tiene entre sus funciones(10) la vigilancia del servicio ofrecido a la universalidad de usuarios, constituyéndose en el mecanismo que provee el Estado para una adecuada protección de los intereses de los agentes involucrados. Así, la labor del Osiptel es la de velar por el cumplimiento de las normas de libre competencia y prevenir las prácticas anticompetitivas (mediante control de tarifas, estándares de calidad, obligación de interconexión, etc.).
En ese sentido, en materia de reclamos, el Osiptel dicta normas que siguen todos los operadores del sector y actúa como instancia superior; sobre la base de un criterio de usuario que no distingue entre si es final o no (consumidor cliente).
Finalmente, redondeamos esta idea expresando que el usuario de telecomunicaciones, ante deficiencias técnicas del servicio, excesos en la facturación o cobros indebidos o excesivos, acudirá en reclamo a la empresa operadora en primera instancia y al Osiptel en segunda instancia; siendo el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios - TRASU quien será la última instancia administrativa.
De esa manera, el Osiptel regula y supervisa el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones, gracias a que posee autonomía técnica, económica, financiera, funcional y administrativa; de conformidad con lo establecido por la normativa de telecomunicaciones.
Con respecto a un criterio de usuario determinado, la normativa del Osiptel no distingue entre la condición de si este es destinatario final o no(11), sino que establece que el usuario es la persona natural o jurídica que, en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones(12).
Sin embargo, realiza ciertas precisiones respecto a la definición de usuario, de acuerdo a la modalidad del servicio y las condiciones que faciliten la labor de fiscalización y análisis de los reclamos llegados al organismo regulador, dependiendo si se refiere al servicio público de telefonía fija(13), a su relación con el abonado del servicio(14), si se refiere al acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones(15), si tiene la condición de eventual o permanente(16), etc.
Este usuario –sea persona natural o jurídica–, al contratar el servicio público de telecomunicaciones, deberá cumplir las condiciones adecuadas para poder obtener el servicio que realmente desea (el usuario es llamado abonado para efectos del servicio) y se le establecerán condiciones de uso; es decir, se garantizarán y determinarán los derechos y obligaciones de los usuarios y de las empresas operadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, las cuales son de cumplimiento obligatorio y regulan las relaciones entre ellos.
Los mecanismos establecidos para la protección al usuario están dados sobre la base de los tipos de reclamos, basados en problemas considerados como susceptibles de ser reclamados: facturación, cobro del servicio, instalación o activación, traslado del servicio, suspensión o corte del servicio, calidad e idoneidad en la prestación del servicio (que incluyen la veracidad de la información que se brinda, falta de entrega del recibo o de la copia del recibo que se solicita, etc.).
Finalmente, el punto de contacto existente de esta normativa sectorial con la regulación de ámbito general es la aplicación supletoria de toda la normativa de libre competencia (entendida en sentido amplio) y protección al consumidor; si la normativa sectorial no cubriera o no tuviera los principios de interpretación para ciertos casos. Para esto, pasamos a revisar la regulación general y sus alcances.
IV. LA PROTECCIÓN DEL USUARIO A TRAVÉS DE LA NORMATIVA GENERAL
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual - Indecopi(17), tiene como misión la defensa de los intereses de los agentes que participan en los distintos mercados económicos –generados y por generarse– siendo uno de sus vértices, el velar por la idoneidad de los bienes y servicios ofertados en el mercado, a fin de evitar que los intereses económicos que se generan del intercambio de aquellos no afecten –en este caso– a los consumidores.
Una de las funciones de Indecopi es el control de la idoneidad de los bienes y servicios ofertados en el mercado, con la finalidad de evitar que se afecte el interés de los consumidores. Esto es posible gracias a que el Indecopi fue creado con el propósito de dar protección a la competencia en el mercado, estableciendo las políticas generales del mismo.
Específicamente, la Comisión de Protección al Consumidor es la encargada de recibir las denuncias de los problemas que surjan en la relación consumidor- proveedor (sobre idoneidad del servicio, calidad, utilización de métodos coercitivos, falta de información o inexactitud de la misma, acceso a información relevante y acerca de las normas de publicidad); por lo tanto, como órgano de línea, dicha Comisión se encarga de establecer mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de los consumidores.
Asimismo, a través del Servicio de Atención al Consumidor, el Indecopi complementa el sistema para ejercer la función de protección del consumidor. En tal sentido, la Ley de Protección al Consumidor(18) legitima a aquel que se considere afectado por una conducta que constituya infracción, a iniciar un procedimiento administrativo ante el Indecopi.
De esa manera, el consumidor –a efectos de la protección de la normativa sobre la materia– es aquella persona natural o jurídica que adquiere utiliza o disfruta de productos o servicios como destinatarios finales. Por el contrario, no son consumidores aquellos que incorporan los productos o servicios adquiridos en sus actividades empresariales a excepción de aquellos a los que se refiere el precedente de observancia obligatoria recaído en la Resolución N° 422-2003/TDC-INDECOPI.
Dicho precedente sentado en el caso Milne & Co. S.A. versus Reynaldo Moquillaza S.R.L.(19), emitido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, establece que “(...) Las personas naturales o jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo y por tanto son considerados como consumidores (...) cuando debido a las necesidades de su actividad empresarial adquieran o utilicen productos ya sean bienes o servicios para cuya adquisición o uso no fuera previsible que debieran contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos proveedores (...)”.
Al respecto, dentro de la normativa del consumidor podemos distinguir que existen derechos a ser protegidos, como el derecho a recibir toda la información que requiera de los proveedores para realizar su elección, el derecho a obtener un producto o servicio idóneo, el derecho a una garantía implícita (uso previsible), y el derecho a no ser discriminado.
Las sanciones que la Comisión de Protección al Consumidor puede aplicar son las de amonestaciones y multas (hasta 100 UIT), asimismo, puede aplicar medidas correctivas como forma de revertir los hechos al estado de cosas anterior a la infracción: decomiso y destrucción, clausura temporal del establecimiento publicación de avisos rectificatorios reparación y/o reposición de productos o devolución del monto pagado por el adquirente (usuario o consumidor).
Ahora, si bien no pueden otorgarse indemnizaciones, pueden aplicarse medidas correctivas de naturaleza sancionatoria, las cuales tienen como finalidad que se deje sin efecto la actividad atentatoria de derechos y que se reponga el estado de normalidad cambiado por la deficiencia del proveedor de servicio.
El consumidor que se vea afectado, por lo tanto, podrá contar con dos vías para dar solución a su reclamo. La primera consiste en un servicio de atención gratuita de reclamos (Sistema de Apoyo al Consumidor del Indecopi) donde el consumidor y proveedor pueden lograr un acuerdo conciliatorio con carácter vinculante, respecto a los reclamos de los consumidores. La segunda vía es un procedimiento formal de denuncias por presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, cuyos requisitos se establecen en el Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos del Indecopi.
Finalmente, debemos precisar que la Comisión tiene entre sus funciones la de solucionar y resolver los reclamos y controversias surgidas entre los usuarios y los operadores de los servicios públicos bajo el criterio de competencia residual; es decir, que es competente para los casos no contemplados en las normas pertinentes (en este caso el sector telecomunicaciones).
V. DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DE PROTECCIÓN AL USUARIO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES
Habiendo establecido el marco sobre el cual se ha desarrollado la noción de consumidor en sentido lato y en el sector telecomunicaciones (determinado como usuario de un servicio público) debemos concretizar los alcances más resaltantes respecto de lo ya expuesto, para poder determinar meridianamente la distinción competencial a la cual pretendemos llegar.
Tal como observamos del desarrollo de los acápites anteriores, el Indecopi se encarga de tutelar el libre mercado, la defensa del consumidor y la protección de las creaciones intelectuales; propugnando que, sobre la base de una libre y leal competencia, los consumidores tengan la posibilidad de elegir entre varias opciones(20).
El Osiptel, como ya se había definido anteriormente, tiene la misión de regular el mercado de las telecomunicaciones no solo respecto a la provisión misma del servicio, sino que cumple con asegurar que el servicio sea prestado respetando los estándares de calidad y eficiencia; fungiendo como ente resolutor, es decir, como instancia administrativa de los conflictos suscitados con los proveedores. Finalmente, el Osiptel, interviene si existen: a) reclamos donde el operador es instancia, b) denegación de atención, y c) determinación de infracciones e imposición de sanciones(21).
Así, si bien el Indecopi es una institución intermediaria entre los agentes del mercado (entidades, proveedores, consumidores, etc.), con una normativa variada y altamente tecnificada, podemos notar que ese rol –dada la diversidad de funciones asignadas desde su creación– va más allá de ser un simple regulador de actividades; en efecto, se ha ido convirtiendo en ese árbitro que el mercado requiere para funcionar leal y honestamente(22).
Por lo tanto, esta protección general, en materia de consumidor, se constituye en la política del Estado de dar apertura a los diferentes mercados de bienes y servicios; sin embargo, dada la extensa funcionalidad del Indecopi(23), la protección ofrecida al consumidor, si bien es cierto tiene un sentido conciliatorio con el proveedor del bien comercializado o sancionador en caso de reticencia, puede terminar ocupando un segundo plano(24).
Al tener claro la diferenciación de los niveles de actuación y protección que se manejan en la legislación peruana en materia de protección de consumidor, podemos enmarcar lo que significa esto en el ámbito sectorial (sector telecomunicaciones); a saber, orientar a los usuarios del servicio y cautelar sus derechos dentro de los principios de universalidad y transparencia.
Como puntualizáramos en el acápite anterior de la presente investigación, el Osiptel cumple con determinar las condiciones y la modalidad del servicio y de los reclamos; estableciendo como criterio de usuario a la persona natural o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso al servicio público de telefonía(25), al cual también se le conoce como abonado.
Por lo tanto, para entender la debida protección del usuario del servicio de telecomunicaciones, se debe tener en cuenta los problemas suscitados en la relación prestador-usuario, motivo por el cual, como ya hemos bosquejado, se establecen tipos de reclamo (facturación, cobro por el servicio, instalación y/o traslado del servicio, suspensión o corte, calidad de idoneidad, veracidad informativa).
Entonces, vemos que la definición del marco general, si bien se ha acercado un poco a la definición más amplia que se maneja en el ámbito de regulación de prestadores de servicio, no logra desligarse completamente de la definición basada en la cadena producción-consumo y de destinatario final (último eslabón), aunque se debe reconocer el gran avance realizado en el desarrollo de la tesis de la asimetría informativa a efectos de establecer el ámbito subjetivo de protección.
Así, si bien en el marco general, existen ciertas diferenciaciones para determinar el ámbito subjetivo de protección del TUO del Decreto Legislativo N° 716, como el hecho que el consumidor puede ser el destinatario final en la relación producción-consumo y/o también está inmerso en la definición las empresas que sufren de la asimetría informativa; el marco particular no distingue entre consumidor final o no, porque sigue la teoría del consumidor cliente, ya explicada anteriormente(26).
Entonces, en el ámbito sectorial, la política de protección al usuario de telecomunicaciones no hace la distinción entre el titular del servicio o el usuario, la que teóricamente se hace necesaria en el marco general para hacer más eficiente la solución, debido a la existencia de distinta normativa para cada área de regulación del mercado(27); todas ellas con un propio ámbito subjetivo que busca extender su regulación donde sea necesario y estando dentro del supuesto que la legislación de cada órgano tenga para su función.
Entonces, para definir los puntos de contacto entre ambas normativas, debemos partir de dos modalidades de actuación: a) supervisión de la calidad del servicio, y b) solución de controversias entre los usuarios de los servicios públicos y los prestadores.
Tal como lo hemos venido analizando, la existencia de los dos niveles de protección (marco general y normativa de sector) busca que no exista demasiados vacíos con respecto a la defensa del consumidor-usuario inmerso en el mercado; lo cual no significa que sea lo ideal.
En líneas generales, el marco sectorial establece a los prestadores de servicios necesariamente como primera instancia de reclamos, dado que el Osiptel, como regulador del servicio de telecomunicaciones, establece una plataforma para la protección del usuario sobre la base del Tribunal de Solución de Reclamos, que intervendrá solo en el caso de que el usuario no sea escuchado, su reclamo no haya sido tramitado adecuadamente, o si se denegó el reclamo en la primera instancia.
Sin embargo, debemos tener en cuenta la existencia de un plazo menor en cuanto a la oportunidad de reclamo de los usuarios. Por ejemplo, en materia de devolución por cobro indebido, en telecomunicaciones se cuenta con dos meses para efectuar el reclamo; en cambio, en el marco general se cuenta con un año(28).
Por tales razones, el consumidor está en la capacidad de hacer su reclamo en cualquiera de los procedimientos establecidos en ambos niveles, puesto que el Indecopi no podría negarse a atender dicho caso.
La existencia de esta duplicidad de competencia se debe a una interpretación del Indecopi que, mediante un precedente de observancia obligatoria, interpretó como competencia exclusiva e irrenunciable la facultad de conocer las infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, a menos que dicha competencia se niegue por Ley(29): “Todos los proveedores en territorio nacional se encuentran sujetos al ámbito de aplicación subjetivo (...) [de la] Ley de Protección al Consumidor (...) la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi es el órgano administrativo competente, a escala nacional, para conocer los procesos referidos a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo N° 716 que puedan expresarse en todos los sectores de consumo, salvo la excepción establecida en norma expresa de rango legal (...)”.
Esta posición choca definitivamente con las prerrogativas de los reguladores, puesto que, pese a la existencia del Decreto Legislativo N° 702 que otorga expresamente la facultad al Osiptel para fiscalizar la calidad del servicio y ser el ente que resuelve los reclamos de los usuarios, esto no es suficiente para ser una excepción de la competencia del Indecopi.
Finalmente, si bien el reclamo ante un regulador suele ser menos costoso –en la mayoría de veces es gratuito, produciéndose solo gastos mínimos– también es cierto que eso implica una excesiva carga de trabajo del Osiptel, ante lo cual el Indecopi alivia, un poco, de la carga administrativa.
VI. CONCLUSIONES
- El Osiptel cuenta con las facultades de regular el desempeño de los prestadores, fiscalizar el régimen tarifario y la calidad del servicio, establecer políticas de atención al usuario.
- Finalmente, el punto de contacto existente de esta normativa sectorial con la regulación de ámbito general es la aplicación supletoria de toda la normativa de libre competencia (entendida en sentido amplio) y protección al consumidor si dicha normativa sectorial no cubriera o no tuviera los principios de interpretación para ciertos casos. Para esto, pasamos a revisar la regulación general y sus alcances.
- La existencia de un regulador específico hace que ese sea quien cumpla el rol del Estado de velar por el bienestar del consumidor. Por eso, dado que estamos ante la existencia de dos marcos de protección, debemos optar por el más específico y técnico, como lo es el Osiptel; esto implica que la interpretación de la limitación establecida en el Decreto Legislativo N° 716,“negada por norma expresa con rango de ley”, debe ser vista como el ejercicio del Osiptel de las facultades de regulación y control.
- Se debe hacer la salvedad que en temas de publicidad engañosa, debe ser el Indecopi quien se encargue de la fiscalización de ese sector, pues a diferencia del sector de servicio público de telecomunicaciones, el ámbito objetivo no es principalmente la prestación del servicio, sino la actividad publicitaria y su implicancia en el régimen de protección al consumidor.
- Sin una adecuada interpretación, el Indecopi deberá de automarginarse mediante un mecanismo de derivación de competencia administrativa y funcional hacia el Osiptel.
NOTAS:
(1) Dado que un servicio público tiene una generalidad, que hace que este “pueda ser exigido y usado por todos los habitantes, sin exclusión alguna”, tal como lo señala Dromi, en: Manual de Derecho Administrativo. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Capítulo IX. Buenos Aires, 1987. Pág. 8.
(2) Esto fue fruto del continuo avance de la concepción de los derechos humanos, en mérito al carácter progresista que posee, es decir, que está en constante redefinición. Así, dado que existe un interés público respecto de un servicio, existe una necesidad pública que satisfacer.
(3) Esto, dentro del marco del sistema económico social de mercado, que coloca a la libre iniciativa empresarial de los privados junto a la subsidiariedad del Estado, tal como lo señala LAZARTE MOLINA, Jorge. “El concepto de servicio público en el Derecho peruano”. En: Ius et Veritas Nº 26, Año XIII.
(4) Lo cual implica la existencia de condiciones mínimas para asegurar un estándar de calidad, tal como lo señala los Lineamientos sobre protección al consumidor del Indecopi, Resolución Nº 001-2001-LIN-CPC/INCECOPI, publicada el 09/07/2001.
(5) Para noviembre de 1991 estaba en vigencia la nueva Ley de Telecomunicaciones y, entre el periodo comprendido entre 1993 a 1994, se crea el Osiptel, se expide la Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia - Ley Nº 26285 (14/01/1994) y se llevan a cabo los procesos de privatización de ENTELPERÚ y la Compañía Peruana de Teléfonos.
(6) Se expidió la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Legislativo Nº 702 (noviembre de 1991).
(7) BERCOVITZ, Alberto. (...) Pág. 19.
(8) Mediante el Decreto Legislativo Nº 702 se sustituyó a la Comisión Reguladora de Tarifas de Telecomunicaciones por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL.
(9) Sector regulado por el Decreto Legislativo Nº 702 - Declaran de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la promoción de inversión privada, publicado el 07/11/1991; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 13-93-TCC, publicado el 06/05/1993 y por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332, publicada el 29/07/2000.
(10) Las que se encuentran establecidas en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 62-94-PCM (09/08/1994).
(11) Distinción que sí realiza el Indecopi.
(12) Glosario de Términos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 06-94-PCM / Definiciones del Contrato de Concesión ENTELPERÚ S.A., aprobado por Decreto Supremo Nº 11-94-TC / Anexo I del Reglamento de Calidad del Servicio Portador en la Modalidad de Arrendamiento de Circuitos, aprobado por Resolución Nº 027-2001-CD/OSIPTEL.
(13) Glosario de las Condiciones de Uso para la Prestación del Servicio Público de Telefonía Fija bajo la Modalidad de Abonado – Resolución Nº 012-98-CD/OSIPTEL / Artículo 1 del Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado por Resolución Nº 006-99-CD/OSIPTEL.
(14) Artículo 4 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos Móviles, aprobada por Resolución Nº 002-2000-CD/OSIPTEL.
(15) Procedimiento de Supervisión del Plan Mínimo de Expansión de las Empresas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 050-CD-2000/OSIPTEL.
(16) Artículo 4 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Difusión y de Servicios de Valor Añadido para Acceso a Internet, aprobada por Resolución Nº 015-2001-CD/OSIPTEL.
(17) Creado mediante Decreto Ley Nº 25868, publicado el 24/11/1992.
(18) Decreto Legislativo Nº 716, cuyo Texto Unico Ordenado se aprobó mediante Decreto Supremo Nº 039-2000-ITINCI, publicado el 11/12/2000.
(19) El precedente Milne & Co. S.A. versus Reynaldo Moquillaza S.R.L., Exp. Nº 535-2001-CPC, Res. Nº 422-2003/TDC-INDECOPI, publicado el 14 de diciembre de 2003, significó un salto jurisprudencial importante en el ámbito de protección al usuario, porque ya no considera solo al destinatario final, sino que ensancha el concepto, sobre la base de la parte más débil de la relación de consumo, como “las personas naturales y jurídicas pertenecientes a la categoría profesional de los pequeños empresarios que son también sujetos afectados por la desigualdad informativa en la relación de consumo”.
(20) Dado que fue traspasado al Indecopi las funciones de protección al consumidor que antes las tenían las municipalidades; la normativa relacionada a la protección en materia de consumidor, como recordaremos, se regula por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 716.
(21) Mediante Res Nº 007-94-CD/OSIPTEL, se aprobó la Directiva de Procedimientos referidos a los Reclamos de Usuarios; por Res Nº 036-97-/OSIPTEL se complementó esta. Finalmente, por Resolución Nº 001-95-CD/OSIPTEL (06/01/1995) se aprobó el Reglamento de Solución de Controversias en Vía Administrativa.
(22) Tal como lo señalan los informativos publicados por el mismo Indecopi sobre su labor, posición que también internalizan los demás reguladores.
(23) Indecopi está conformado por siete comisiones, con relación a la defensa de la competencia que son, Protección al consumidor, Represión de la Competencia Desleal, Libre Competencia, Fiscalización, Dumping y Subsidios, Reglamentos Técnico-Comerciales, Acceso al Mercado, Procesos Concursales; además de contar con tres oficinas, Signos Distintivos, Invenciones y Nuevas Tecnologías y Derechos del Autor.
(24) El Indecopi, mediante Documentos de Trabajo, como el Nº 001-2000, es de la opinión que se ha dado avances cualitativos en la protección de derechos de los consumidores, cambios que han permitido que el mismo consumidor sea consciente de su rol y sus derechos para exigir una idoneidad en lo que recibe de los proveedores, sin embargo falta por trabajar la plataforma conceptual del consumidor conforme a criterios de asimetría informativa.
(25) Glosario de las Condiciones de Uso para la prestación del servicio público de telefonía fija, bajo la modalidad de abonado, Res Nº 012-98.
(26) Noción que incluye tanto al que contrata servicios y bienes para consumo propio, como para quien realice una actividad empresarial, no distinguiendo al usuario dentro de su nivel en la cadena producción- consumo.
(27) Como la Comisión de Protección al Consumidor, sino la de Represión de la Competencia Desleal, Libre Competencia, Fiscalización, Dumping y Subsidios, Reglamentos Técnico-Comerciales, Acceso al Mercado, etc.
(28) Res. de Consejo Directivo Nº 015-02-CDOSIPTEL y artículo 29 del TUO del Decreto Legislativo Nº 716.
(29) Res. Nº 277-99, de fecha 18 de agosto de 1999, donde el Tribunal estableció la sujeción hacia el Decreto Legislativo Nº 716 y la posibilidad de ver casos donde puedan ser competentes otros reguladores.