RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
1. Introducción
Como sabemos, los recursos administrativos son una manifestación de la facultad que tienen los administrados para expresar su desacuerdo con una decisión de la autoridad administrativa, dentro de un procedimiento determinado, bajo la consideración de que lo resuelto no se ajusta a lo pretendido en su solicitud o a los elementos que sirvieron de base para la toma de la decisión administrativa.
Tal como señala Roberto Dromi el recurso administrativo promueve el control de legalidad de la Administración, pues esta controla la legitimidad y la oportunidad de sus decisiones, garantizando derechos subjetivos e intereses legítimos. Así, los recursos son medios por los cuales se puede lograr una modificación o revocación –a pedido de parte– de la decisión administrativa(1).
En ese sentido, al tener una decisión contraria a los intereses de los administrados o cuya ejecución les causará algún agravio, el ordenamiento jurídico ha establecido determinados instrumentos impugnatorios, con la finalidad de que se garanticen los derechos e intereses de los involucrados en el procedimiento.
Uno de estos recursos administrativos es el recurso de reconsideración que, al igual que los otros medios impugnatorios, se dirige a evitar que una decisión cause estado, pues el administrado habría optado por contravenir dicho pronunciamiento (sea por considerar que el órgano competente no ajustó su decisión a lo actuado en el expediente administrativo o porque la decisión tomada genera una condición gravosa que le causa indefensión); todo en el marco de un debido procedimiento.
2. La reconsideración administrativa
El recurso de reconsideración(2) es un mecanismo de contradicción que el administrado interpone, ante la misma autoridad administrativa que expidió la decisión controvertida, para impugnar sobre la base de una nueva prueba que dicho administrado aportará, y que deberá ser evaluada a fin de que se modifique o revoque –de ser fundado el recurso– la actuación administrativa.
Así, la reconsideración administrativa es un instrumento a través del cual se busca una reevaluación de lo resuelto, de parte del mismo órgano administrativo, sobre la base de nuevos elementos que puedan lograr que este cambie la apreciación respecto a la cual había logrado convicción, modificando el criterio utilizado; por ende, significará la variación de la decisión en el procedimiento administrativo en cuestión. En ese sentido, la interposición de este recurso tiene directa relación con la intención del administrado, con la naturaleza de lo peticionado y con la pertinencia de la nueva prueba.
Cabe señalar que, si bien es posible que se puedan añadir declaraciones y argumentaciones dentro del recurso de reconsideración, la referida nueva prueba es una exigencia que conlleva la existencia de prueba instrumental a la que no se pudo tener acceso antes de la resolución de instancia en el procedimiento, o que surgió luego de la decisión administrativa de la misma.
3. Procedencia
En general, la procedencia de los recursos presentados por los administrados no solo dependerá de que se ciñan a la normativa que regula el tema, sino que deben cumplir con el vínculo causal que genera la posibilidad de impugnar; es decir, que el administrado pretenda cuestionar una decisión administrativa en la búsqueda de cambiar el criterio utilizado por la autoridad administrativa(3).
Entonces, para el ejercicio de esta faceta del derecho de defensa que significa la interposición de un recursos de reconsideración, debe cumplirse con los principios de legalidad y debido procedimiento –principalmente– a efectos de lograr una adecuada eficacia en el procedimiento.
Así, la legitimidad para recurrir en vía de reconsideración la tiene el administrado que ve afectada su esfera jurídica a través de la decisión administrativa, no pudiendo extenderse dicha prerrogativa a otros órganos administrativos, debido a la existencia en estos del ius imperium. En tal sentido, no resulta inherente a la naturaleza de estas entidades la facultad de impugnar las decisiones de otros órganos de mayor, igual o menor jerarquía(4).
De esta forma, debe tenerse en cuenta en el recurso de reconsideración –al igual que en cualquier recurso impugnatorio– la manifestación expresa y documentada de la voluntad de recurrir una decisión administrativa, la indicación de qué decisión –sea parcial o total– es materia del recurso, la argumentación clara, precisa y concreta de lo que se está peticionando(5) y el acompañamiento de la nueva prueba instrumental.
Cabe recordar que, en nuestra legislación, se le ha otorgado el carácter optativo a este tipo de recursos; no siendo obstáculo para la presentación del recurso de apelación en aquellas instancias donde así se haya establecido.
Si bien el recurso de reconsideración procede contra los actos administrativos que impiden la tramitación de un reclamo o pretensión del administrado, así como contra actos interlocutorios o de mero trámite cuando lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos(6); debe tomarse en cuenta que el administrado ha de tener la diligencia de establecer claramente su pretensión y los puntos que desea controvertir, para que la decisión que tome la Administración (cumpliendo con el carácter previsible que debe guardar las actuaciones de esta) se ajuste a lo peticionado.
Por otro lado, no procede el recurso de reconsideración contra una resolución administrativa cuya decisión corresponda a las prerrogativas de la autoridad competente, que no requieren expresión de causa(7); lo que significa que aquellas decisiones administrativas que no tienen efectos en la esfera jurídica de los administrados, no serán impugnables.
Lo anterior tiene sentido al establecer la diferenciación entre lo que significa un acto administrativo, es decir, aquellos actos que buscan producir efectos jurídicos en los administrados afectando intereses, obligaciones derechos de estos; y los que se denominan actos de administración interna, los cuales se producen en el ámbito interno de la propia administración en función de la potestad de autoorganización.
En consecuencia, se entiende que la finalidad de los actos internos es mejorar la eficacia de la gestión pública, mas no afectar esferas jurídicas de terceros; por lo que no existe la necesidad de que el ordenamiento jurídico establezca garantías para que los administrados se protejan de las actuaciones internas de los órganos y entidades.
4. Trámite
El administrado que esté en desacuerdo con una decisión de la autoridad administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo, y que considere que existen elementos de prueba nuevos que no han sido considerados por el órgano decisor al momento de expedir la resolución, debe presentar recurso de reconsideración al mismo órgano que expidió la resolución recurrida, precisando los puntos por los cuales debe modificarse o revocarse lo resuelto.
Conforme al artículo 207 numeral 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el término para la interposición del recursos de reconsideración es de quince (15) días perentorios, contados a partir de que sea notificada la decisión administrativa.
Adicionalmente a la argumentación del recurso, es necesario adjuntar los documentos probatorios que acrediten la existencia de nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta por el órgano decisor al momento que expidió su resolución; lo cual no significa amparar la presentación de medios de prueba que hayan surgido o se hayan constituido luego de expedida la decisión, pues estos elementos serían posteriores a la tramitación del procedimiento.
Asimismo, la Ley Nº 27444(8) ha establecido este recurso como medida para aquellos procedimientos en los cuales no exista la posibilidad de acudir a una autoridad u órgano jerárquicamente superior (debido a que su estructura organizativa no lo permite), lo cual da la posibilidad al administrado para que pueda recurrir en la vía administrativa dicha decisión, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Finalmente, el plazo para que la autoridad resuelva el recurso de reconsideración presentado es de treinta (30) días hábiles contados desde el momento en que se presenta dicho recurso.
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NOTAS:
(1) DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Pág. 503.
(2) También llamado recurso de revocación, oposición, revocatoria o reposición.
(3) Véase “Tendencias Jurisprudenciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 84. Año 11. Gaceta Jurídica. Lima, setiembre de 2005.
(4) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Pág. 547.
(5) Teniendo la posibilidad de ampliar la manifestación, si se deja constancia expresa de dicha decisión ante la Administración, pudiendo incluso solicitar audiencia para sustentar oralmente.
(6) DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Pág. 507.
(7) Resolución Ministerial Nº 1070-2003-IN-0901 del 23 de junio de 2003.
(8) Artículo 218 numeral 218.2 literal a).