Coleccion: 143 - Tomo 65 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2005_143_65_10_2005_
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
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DoctrinasTOMO 143 - OCTUBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 143 - OCTUBRE 2005

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

     1.     Introducción

     Como sabemos, los recursos administrativos son una manifestación de la facultad que tienen los administrados para expresar su desacuerdo con una decisión de la autoridad administrativa, dentro de un procedimiento determinado, bajo la consideración de que lo resuelto no se ajusta a lo pretendido en su solicitud o a los elementos que sirvieron de base para la toma de la decisión administrativa.

     Tal como señala Roberto Dromi el recurso administrativo promueve el control de legalidad de la Administración, pues esta controla la legitimidad y la oportunidad de sus decisiones, garantizando derechos subjetivos e intereses legítimos. Así, los recursos son medios por los cuales se puede lograr una modificación o revocación –a pedido de parte– de la decisión administrativa(1).

     En ese sentido, al tener una decisión contraria a los intereses de los administrados o cuya ejecución les causará algún agravio, el ordenamiento jurídico ha establecido determinados instrumentos impugnatorios, con la finalidad de que se garanticen los derechos e intereses de los involucrados en el procedimiento.

     Uno de estos recursos administrativos es el recurso de reconsideración que, al igual que los otros medios impugnatorios, se dirige a evitar que una decisión cause estado, pues el administrado habría optado por contravenir dicho pronunciamiento (sea por considerar que el órgano competente no ajustó su decisión a lo actuado en el expediente administrativo o porque la decisión tomada genera una condición gravosa que le causa indefensión); todo en el marco de un debido procedimiento.

     2.     La reconsideración administrativa

     El recurso de reconsideración(2) es un mecanismo de contradicción que el administrado interpone, ante la misma autoridad administrativa que expidió la decisión controvertida, para impugnar sobre la base de una nueva prueba que dicho administrado aportará, y que deberá ser evaluada a fin de que se modifique o revoque –de ser fundado el recurso– la actuación administrativa.

     Así, la reconsideración administrativa es un instrumento a través del cual se busca una reevaluación de lo resuelto, de parte del mismo órgano administrativo, sobre la base de nuevos elementos que puedan lograr que este cambie la apreciación respecto a la cual había logrado convicción, modificando el criterio utilizado; por ende, significará  la variación de la decisión en el procedimiento administrativo en cuestión. En ese sentido, la interposición de este recurso tiene directa relación con la intención del administrado, con la naturaleza de lo peticionado y con la pertinencia de la  nueva prueba.

     Cabe señalar que, si bien es posible que se puedan añadir declaraciones y argumentaciones dentro del recurso de reconsideración, la referida nueva prueba es una exigencia que conlleva la existencia de prueba instrumental a la que no se pudo tener acceso antes de la resolución de instancia en el procedimiento, o que surgió luego de la decisión administrativa de la misma.

     3.      Procedencia

     En general, la procedencia de los recursos presentados por los administrados no solo dependerá de que se ciñan a la normativa que regula el tema, sino que deben cumplir con el vínculo causal que genera la posibilidad de impugnar; es decir, que el administrado pretenda cuestionar una decisión administrativa en la búsqueda de cambiar el criterio utilizado por la autoridad administrativa(3).

     Entonces, para el ejercicio de esta faceta del derecho de defensa que significa la interposición de un recursos de reconsideración, debe cumplirse con los principios de legalidad y debido procedimiento –principalmente– a efectos de lograr una adecuada eficacia en el procedimiento.

     Así, la legitimidad para recurrir en vía de reconsideración la tiene el administrado que ve afectada su esfera jurídica a través de la decisión administrativa, no pudiendo extenderse dicha prerrogativa a otros órganos administrativos, debido a la existencia en estos del ius imperium. En tal sentido, no resulta inherente a la naturaleza de estas entidades la facultad de impugnar las decisiones de otros órganos de mayor, igual o menor jerarquía(4).

     De esta forma, debe tenerse en cuenta en el recurso de reconsideración –al igual que en cualquier recurso impugnatorio– la manifestación expresa y documentada de la voluntad de recurrir una decisión administrativa, la indicación de qué decisión –sea parcial o total– es materia del recurso, la argumentación clara, precisa y concreta de lo que se está peticionando(5) y el acompañamiento de la nueva prueba instrumental.

     Cabe recordar que, en nuestra legislación, se le ha otorgado el carácter optativo a este tipo de recursos; no siendo obstáculo para la presentación del recurso de apelación en aquellas instancias donde así se haya establecido.

     Si bien el recurso de reconsideración procede contra los actos administrativos que impiden la tramitación de un reclamo o pretensión del administrado, así como contra actos interlocutorios o de mero trámite cuando lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos(6); debe tomarse en cuenta que el administrado ha de tener la diligencia de establecer claramente su pretensión y los puntos que desea controvertir, para que la decisión que tome la Administración (cumpliendo con el carácter previsible que debe guardar las actuaciones de esta) se ajuste a lo peticionado.

     Por otro lado, no procede el recurso de reconsideración contra una resolución administrativa cuya decisión corresponda a las prerrogativas de la autoridad competente, que no requieren expresión de causa(7); lo que significa que aquellas decisiones administrativas que no tienen efectos en la esfera jurídica de los administrados, no serán impugnables.

     Lo anterior tiene sentido al establecer la diferenciación entre lo que significa un acto administrativo, es decir, aquellos actos que buscan producir efectos jurídicos en los administrados afectando intereses, obligaciones  derechos de estos; y los que se denominan actos de administración interna, los cuales se producen en el ámbito interno de la propia administración en función de la potestad de autoorganización.

     En consecuencia, se entiende que la finalidad de los actos internos es mejorar la eficacia de la gestión pública, mas no afectar esferas jurídicas de terceros; por lo que no existe la necesidad de que el ordenamiento jurídico establezca garantías para que los administrados se protejan de las actuaciones internas de los órganos y entidades.

     4.      Trámite

     El administrado que esté en desacuerdo con una decisión de la autoridad administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo, y que considere que existen elementos de prueba nuevos que no han sido considerados por el órgano decisor al momento de expedir la resolución, debe presentar recurso de reconsideración al mismo órgano que expidió la resolución recurrida, precisando los puntos por los cuales debe modificarse o revocarse lo resuelto.

     Conforme al artículo 207 numeral 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el término para la interposición del recursos de reconsideración es de quince (15) días perentorios, contados a partir de que sea notificada la decisión administrativa.

     Adicionalmente a la argumentación del recurso, es necesario adjuntar los documentos probatorios que acrediten la existencia de nuevos elementos que no fueron tomados en cuenta por el órgano decisor al momento que expidió su resolución; lo cual no significa amparar la presentación de medios de prueba que hayan surgido o se hayan constituido luego de expedida la decisión, pues estos elementos serían posteriores a la tramitación del procedimiento.

     Asimismo, la Ley Nº 27444(8) ha establecido este recurso como medida para aquellos procedimientos en los cuales no exista la posibilidad de acudir a una autoridad u órgano jerárquicamente superior (debido a que su estructura organizativa no lo permite), lo cual da la posibilidad al administrado para que pueda recurrir en la vía administrativa dicha decisión, antes de acudir a la vía jurisdiccional.

     Finalmente, el plazo para que la autoridad resuelva el recurso de reconsideración presentado es de treinta (30) días hábiles contados desde el momento en que se presenta dicho recurso.

MODELO

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN


     Exp. Nº 0121-2005

     Escrito Nº 02

     RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

     EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL PACÍFICO - EDELPA

     LAS CUMBRES ALTAS S.A. persona jurídica de derecho privado, identificada con RUC Nº 20402879601, inscrita en la partida electrónica Nº 00058996 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, debidamente representada por Pedro Solís Hunter, de nacionalidad peruana con Documento Nacional de Identidad Nº 01205110, con domicilio a efectos de notificaciones en Calle Ruiz Gallo Nº 432, La Molina, ante usted respetuosamente me presento y expongo:

     Que en virtud del presente escrito, y dentro del plazo legal establecido conforme al artículo 207 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,  interpongo Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 0235-2005-OAR-EDELPA, de fecha 16 de setiembre de 2005, dictada por su Despacho, por no encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

     FUNDAMENTOS DE HECHO:

     La resolución que impugno desestima el pedido que efectuara al inicio del procedimiento para que se me reembolsara la suma de S/. 5,600.00 nuevos soles, en base a que el medidor del suministro Nº 654651321-515, se encuentra en estado defecutoso. Sin embargo estimo que su despacho al momento de decidir mi solicitud no ha merituado debidamente los informes periciales Nº 0021-2005-IT-EDELPA y Nº 110-2005-ATPE, el primero siendo consecuencia de una revisión de oficio y el segundo realizado por el recurrente; los cuales fueron remitidos a su Despacho con fecha 15 de setiembre de 2005 y 16 de setiembre de 2005, motivo por el cual no fueron analizados al momento de expedir la resolución impugnada. Para probar estos extremos, solicito que se valoren dichas pruebas, las que adjunto en copia legalizada al presente escrito.

     FUNDAMENTOS DE DERECHO:

     Fundamento mi solicitud en lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en el numeral 3.9 de la Directiva de Reclamaciones de Usuarios del Servicio Público de Electricidad, Directiva Nº 001-2004-OS/CD aprobada por Resolución de Consejo Directivo OSINERG Nº 345-2004-OS/CD.

     SOLICITO:

     Que su Despacho dicte una nueva resolución, estimando las nuevas pruebas presentadas.


     Pedro Solís Hunter

               _________________________
               LAS CUMBRES ALTAS S.A.
               Representante legal


 

     NOTAS:

     (1)     DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Pág. 503.

     (2)     También llamado recurso de revocación, oposición, revocatoria o reposición.

     (3)     Véase “Tendencias Jurisprudenciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 84. Año 11. Gaceta Jurídica. Lima, setiembre de 2005.

     (4)     MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima, 2005. Pág. 547.

     (5)     Teniendo la posibilidad de ampliar la manifestación, si se deja constancia expresa de dicha decisión ante la Administración, pudiendo incluso solicitar audiencia para sustentar oralmente.

     (6)     DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. Pág. 507.

     (7)     Resolución Ministerial Nº 1070-2003-IN-0901 del 23 de junio de 2003.

     (8)     Artículo 218 numeral 218.2 literal a).

















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