¿CUÁNDO ES VÁLIDA LA CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES? (
Karla Elguera Quintana (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Qué es la sociedad de gananciales?. III. Supuestos de contratación entre cónyuges.
|
I. INTRODUCCIÓN
En el Derecho peruano existen dos regímenes que regulan las relaciones patrimoniales durante el matrimonio, aunque se ha establecido una presunción a favor de aquel régimen que posibilita la conservación de bienes en comunidad. En ese sentido, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios; si no se realizara dicha elección o, si optándose por el régimen de separación de patrimonios no otorgan la escritura pública, se presume que los interesados han elegido regirse por el régimen de sociedad de gananciales.
Por otro lado, si el régimen elegido es el de separación de patrimonios, deberán otorgar escritura pública, bajo sanción de que el acto sea considerado nulo e inscribir la adopción de este régimen en el Registro Personal.
En ese orden de ideas, se puede apreciar que bajo el régimen de separación de patrimonios no existirá ningún impedimento para que los cónyuges celebren todo tipo de contratos, ya que como su nombre lo indica, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, correspondiéndoles, además, los frutos y productos que dichos bienes generen.
El problema surge cuando se opta o se presume la elección del régimen de sociedad de gananciales, porque al amparo de dicho régimen se constituye una comunidad de bienes que pertenece a la sociedad conyugal; por ello, para que cada consorte pueda disponer de dichos bienes, se requerirá la previa liquidación de la sociedad y el reparto de los gananciales. En virtud de lo anterior, nuestro ordenamiento civil ha prohibido, de manera general, que los cónyuges puedan celebrar contratos entre sí respecto a los bienes sociales, debido a que los mismos no pertenecen a ninguno de los cónyuges sino a la sociedad; sin embargo, dicha prohibición no es absoluta, algunos supuestos en los cuales procede la contratación se explicarán a continuación.
|
II. ¿QUÉ ES LA SOCIEDAD DE GANANCIALES?
Si bien nuestra norma civil ofrece la posibilidad a los futuros esposos de elegir sobre el régimen que regirá su relación patrimonial, ha regulado una presunción a favor de la sociedad de gananciales en caso de falta de pronunciamiento. En tal sentido, es clara la importancia que se le da a la sociedad de gananciales, la cual se basa en la idea de que el matrimonio debe unir a los cónyuges en todas las esferas –y no únicamente en la afectiva o espiritual– de modo que, a partir del momento en que se casan, así como comparten una vida familiar en común deberían compartir sus intereses económicos.
Un aspecto positivo de tal presunción es el ahorro de costos adicionales implicados en la contratación con cualquiera de los cónyuges; podremos presumir que una persona casada se regirá por el régimen de sociedad de gananciales –y por tanto, exigiremos la intervención o participación de su cónyuge– salvo que demuestre la sujeción al régimen de separación de patrimonios.
Ahora bien, así como los interesados tienen la posibilidad de elegir libremente el régimen patrimonial, también pueden, una vez casados, sustituir un régimen por el otro, cuantas veces lo crean conveniente, sin más exigencia que la de liquidar el régimen anterior para ingresar al nuevo.
Volviendo al tema que nos ocupa, siendo la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, es decir, una masa conformada por bienes respecto de los cuales los cónyuges tienen un derecho o interés común, los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los consortes, por lo que no son divisibles en partes alícuotas como en la copropiedad, de modo que, en principio(1), si se desea disponer de los bienes sociales, se requiere la intervención del marido y la mujer.
Lo anterior en buena cuenta significa que respecto a los bienes que tienen la calidad de sociales (pertenecen a la sociedad conyugal y no a cada consorte), los cónyuges no podrán contratar entre sí, ello en virtud a que ambos en materia patrimonial constituyen una sola parte, una sola voluntad, y para que se forme un contrato se requiere el acuerdo de dos o más partes, dos o más voluntades.
Sin perjuicio de ello, en este régimen patrimonial pueden existir, además de los bienes sociales, bienes propios de cada consorte, respecto de los cuales, cada cónyuge conserva la libre administración, pudiendo gravarlos o disponer de ellos. En tal caso, es plenamente posible que los cónyuges, aun estando bajo el régimen de sociedad de gananciales, puedan contratar entre sí, siempre que los bienes materia de esos contratos sean bienes propios.
De cualquier forma, serán bienes sociales todos los no comprendidos en la lista anterior, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, así como los frutos(2) o productos de todos los bienes propios y de la sociedad, y las rentas de los derechos de autor e inventor.
III. SUPUESTOS DE CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES
1. ¿Pueden los cónyuges constituir una sociedad?
Si bien la Ley General de Sociedades, (en adelante LGS) ha omitido toda referencia a la naturaleza contractual de la constitución de una sociedad, podemos encontrar numerosas referencias con raíz contractual(3). En ese sentido, en el contrato de sociedad deberá cumplirse con ciertos requisitos como capacidad de los constituyentes, consentimiento, objeto lícito, formalidad, etc. Entre los elementos de la sociedad, resulta relevante destacar la capacidad de los constituyentes respecto a la libre disposición de los bienes aportados a la sociedad, ya que el aporte transfiere en propiedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro título.
Ahora bien, la LGS no establece ninguna limitación a la calidad de socios, omitiendo cualquier referencia a la constitución de sociedades entre cónyuges. No obstante tal omisión, podemos referir que en tanto que la ley exige que la sociedad se constituya cuando menos por dos (2) socios, es decir, que sean dos personas naturales o jurídicas las que convengan en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas, el contrato de sociedad entre cónyuges estará permitido por nuestro ordenamiento, siempre que los aportes a los cuales cada socio se obliga provengan de bienes propios o cuando el régimen patrimonial sea el de bienes separados. De ser así, las acciones, que representan la participación en el capital social, serán también bienes propios.
En tal sentido se pronuncia el Reglamento del Registro de Sociedades(4) al señalar que para la inscripción del pacto social y del aumento de capital, los cónyuges son considerados como un solo socio, salvo que se acredite que el aporte de cada uno de ellos proviene de bienes propios o que están sujetos al régimen de separación de patrimonios, indicándose los datos de inscripción de la separación en el Registro Personal.
Siguiendo esa línea de interpretación, si se aporta bienes para la constitución de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la norma respectiva establece que si dichos bienes son comunes, el aporte es considerado como hecho por una sola persona natural cuya representación la ejerce el cónyuge a quien corresponde la administración de los bienes sociales; en caso de fenecer la sociedad conyugal, la empresa será adjudicada a cualquiera de los cónyuges con capacidad civil.
De otro lado, aun cuando las acciones –consideradas bienes muebles según el artículo 886 del Código Civil– sean bienes propios, los dividendos que se generen por dichas acciones para cada uno de los consortes serán considerados bienes sociales, pues conforme se señaló anteriormente, los frutos y productos de todos los bienes propios son considerados bienes sociales.
Ahora bien, la condición de accionista trae consigo una serie de derechos, como el derecho a voto, el derecho de suscripción en caso de aumento de capital y de adquisición preferente en caso que algún accionista decida transferir sus acciones, entre otros. El ejercicio de tales derechos, así como las nuevas acciones que se adquieran en el caso del derecho de suscripción y adquisición preferente, corresponderán al titular de las acciones, ya que en aplicación de la norma registral antes anotada, se deberá acreditar que el aporte que justifica la emisión y adquisición de nuevas acciones procede de bienes propios.
Igual consecuencia se generará, si uno de los cónyuges titular de esos derechos decide transferirlos, el producto de la venta corresponderá a cada cónyuge accionista. En efecto, no debemos confundir el producto que se obtiene por el intercambio de un bien por otro de valor equivalente (como el dinero que se obtiene por una compraventa) con los productos que genere un bien, en el primer caso, dicho producto mantiene su calidad de bien propio, mientras que en el segundo, el producto (entendido como el provecho no renovable de un bien) adquiere la calidad de bien social.
En suma, será posible el contrato de sociedad entre cónyuges siempre que los aportes provengan de bienes propios, teniendo presente que los frutos o productos que esos bienes propios generen, tendrán la calidad de bien común.
2. Transferencia de acciones o participaciones entre cónyuges
Nuestra norma civil prohíbe la contratación entre cónyuges respecto a los bienes de la sociedad, sin especificar, como otras legislaciones, qué actos jurídicos se encuentran prohibidos. Así, por ejemplo el Código Civil argentino señala expresamente que el contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aun cuando hubiese separación judicial de los bienes; asimismo, al establecer que no puede haber cesión de derechos entre aquellas personas que no pueden celebrar entre sí contrato de compraventa, prohíbe también la cesión de derechos entre esposos(5).
Ahora bien, volviendo a nuestro ordenamiento, encontramos que bajo el régimen de sociedad de gananciales todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario. Por esa razón, al momento de constituir una sociedad se requiere que se consigne en el pacto social, el estado civil de los socios fundadores y si los mismos son casados, el nombre de su cónyuge; porque si los bienes aportados para la constitución de la sociedad provienen de bienes sociales, las acciones que representan la participación del socio en el capital social, tendrán la condición de bien social.
No obstante, según lo señalado en el numeral anterior, las acciones también pueden tener la calidad de bien propio. De ser así, y teniendo en cuenta que la norma civil no prohíbe celebrar actos jurídicos –como la cesión de derechos(6)– respecto de bienes de dicha naturaleza, entendemos que será posible la transferencia de acciones entre cónyuges cuando dichos valores tengan esa calidad, de lo contrario, se estaría contratando entre sí, respecto a bienes de la sociedad conyugal.
Con igual lógica, será posible la transferencia de acciones cuando la sociedad esté conformada por accionistas cónyuges, ya que en dicha situación conforme a lo señalado en el punto anterior, las acciones también tendrán la calidad de bienes propios.
A modo de ejemplo podemos citar el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, en donde dos (2) de los tres (3) socios son esposos. Uno de los esposos-socios decide transferir sus participaciones, sin embargo, como los socios tienen derecho de adquisición preferente, el socio que desea transferir deberá ofrecer sus participaciones, preferentemente, a los demás socios de la sociedad. Si su cónyuge-socio decide ejercer este derecho y adquirir las participaciones de su esposo, esa adquisición es perfectamente válida, debido a que los cónyuges estarán contratando respecto a bienes propios.
3. Contrato de mutuo entre cónyuges
Aunque nuestra norma civil regula esta figura, entendemos que bajo el régimen de sociedad de gananciales, en puridad no existe el mutuo entre cónyuges, porque aunque los bienes que se entreguen sean bienes propios, el mutuatario (el que recibe el bien y asume la obligación de devolver otro de la misma especie, calidad o cantidad) será la sociedad conyugal y no el otro cónyuge a título personal. Lo anterior en virtud a la naturaleza de la operación y a la condición de patrimonio autónomo de la masa conyugal, ya que el dinero o bien consumible recibido por la sociedad conyugal, le corresponde a ella y no a un cónyuge en especial.
En todo caso, si los cónyuges rigen su relación bajo el régimen de separación de patrimonios, no existe cuestionamiento al préstamo entre cónyuges, ya que dichos bienes tienen la calidad de bienes propios.
Ahora bien, la disposición del Código Civil(7) que regula el mutuo entre cónyuges establece que constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor excede un determinado límite. No obstante, la disposición que establecía ese límite fue modificada, por lo que el mutuo entre cónyuges deja de ser un contrato que deba constar por escritura pública, para convertirse en todos los casos, en un contrato consensual.
4. Prestación de servicios entre cónyuges
Cabe mencionar la distinción entre prestación de servicios realizada en el ámbito civil de la prestación de servicios de naturaleza laboral. En la prestación de carácter civil no existen las características que determinan la existencia de una relación laboral –como la prestación personal o la relación de subordinación–, en esa medida, el deudor del trabajo podrá asistirse de auxiliares o incluso transferir todo o parte de la prestación a un tercero.
En efecto, por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. En esta relación, si bien el locador debe prestar personalmente el servicio, puede valerse bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos siempre que ellos estén permitidos por el contrato; la prestación personal del deudor de trabajo no es, pues, esencial en este contrato.
Lo mismo ocurre y aún más radicalmente en el contrato de obra. En este, el contratista puede subcontratar la realización de la obra, parcial o íntegramente, en este último caso con autorización del comitente.
Dicha distinción resulta importante para el tema que nos ocupa, debido a que la norma(8) que regula el régimen laboral de la actividad privada establece que la prestación de servicios para el titular o propietario persona natural por parte de su cónyuge, no genera relación laboral. Con lo cual, en el caso de una persona natural con negocio o empresa unipersonal, el cónyuge de dicha persona no podrá celebrar con ella contrato de trabajo alguno.
Sin perjuicio de ello, consideramos que los cónyuges sí podrán celebrar contratos de prestación de servicios de naturaleza civil, como la locación de servicios y el contrato de obra. Ello en virtud a que no se estarían comprometiendo el patrimonio social ni se generaría ningún riesgo para el mismo.
Con el mismo criterio, consideramos que también es perfectamente posible que los cónyuges celebren contratos de prestaciones de servicios de naturaleza mercantil como la agencia o la comisión, ya que podríamos encontrarnos ante un caso en el que una persona natural con negocio requiera de los servicios de una persona especializada en la comercialización de un producto determinado que elabora. Si su cónyuge es una persona que reúne dichas características, no encontramos impedimento para que se celebre un contrato de agencia entre dichos esposos.
En consecuencia, podemos concluir que si bien existe una prohibición de contratar entre los cónyuges, la misma es respecto a los bienes sociales o comunes, mas no respecto a los bienes propios o a contratos que no afecten el patrimonio social.
NOTAS:
(1) Decimos en principio porque cabe que uno de los cónyuges tenga poder especial para ejercitar tal facultad. Asimismo, no se requerirá la voluntad coincidente de ambos cónyuges para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden efectuarse por cualquiera de ellos.
(2) El artículo 890 del Código Civil señala que fruto es el provecho renovable que produce un bien, sin que se altere o disminuya su sustancia y el artículo 893 del mismo cuerpo legal señala que será producto los provechos no renovables que se extraen de un bien.
(3) A modo de ejemplo, podemos notar que el artículo 1 de la LGS establece que: “Quienes constituyen la sociedad convienen (…)”.
(4) Artículo 37 del Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP.
(5) Artículos 1358 y 1441 respectivamente del Código Civil de la República Argentina.
(6) Hacemos hincapié en la cesión de derechos porque las acciones, al ser valores nominativos, se transmiten mediante cesión de derechos.
(7) Artículo 1650 del Código Civil.- El mutuo entre cónyuges constará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando su valor exceda el límite previsto por el artículo 1625.
(8) Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria de Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.