ESCRITO PARA ACREDITACIÓN ANTE LA SUNAT DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE LOS BIENES EN COMISO
1. Introducción
Sucede en ocasiones que ante una verificación, por parte de la autoridad tributaria, la persona responsable del traslado de determinados bienes no exhibe la documentación que sustente dicho traslado o que aquel que adquirió los bienes no logre acreditar correctamente la propiedad de los mismos.
Dicha circunstancia puede dar lugar a la imposición de una sanción de comiso de bienes, medida aplicada usualmente por la Administración Tributaria que implica –en tales casos– el depósito de tales bienes. La referida actuación termina convirtiéndose en el despojo de las mercaderías que fueron materia de infracción fiscal, lo que incluso puede afectar a los medios de transporte de esos bienes; pudiendo considerarse una medida intimidatoria consistente en una disminución de bienes jurídicos(1).
En tal sentido, el contribuyente, presunto infractor, debe cumplir con la presentación de un escrito en el cual deberá acreditar la propiedad de los bienes comisados, con lo cual puede garantizar que sus bienes no se deterioren (en el caso de que sean bienes perecibles o muy frágiles) y que pueda ejercer los mecanismos de defensa con los que la ley lo faculta, sin que la autoridad tributaria ejerza alguna acción sobre ellos; salvo que dicho contribuyente no cumpla con los requisitos exigidos para este trámite.
2. Procedencia de la sanción de comiso
La potestad sancionadora de la Administración Tributaria se ve reflejada en el artículo 180 del Texto Único Ordenado del Código Tributario(2) (en adelante el Código Tributario), donde se señalan los tipos de sanciones a aplicarse cuando un deudor tributario incurre en infracción, conforme a las Tablas de Infracciones y Sanciones del mismo cuerpo legal. Así, según su naturaleza, las sanciones se dividen en administrativas (las que limitan el ejercicio de ciertos derechos de los administrados tributarios) y pecuniarias (multas); encontrándose entre las primeras la sanción de comiso(3).
Tal como señalan Apaza y Brun(4), la sanción de comiso se produce cuando la Administración Tributaria realiza la retención de los bienes que son materia de infracción tributaria, trasladando los mismos a los depósitos de dicha entidad. En ese sentido, la aplicación de este tipo de sanción no pecuniaria, dispuesto en el artículo 184 del Código Tributario(5) y en la Tabla I anteriormente señalada, afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes vinculados a la infracción(6).
En consecuencia, la infracción –que da lugar a la sanción de comiso– deberá constatarla el fedatario fiscalizador de la Administración Tributaria(7), quien está encargado de las intervenciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias(8); elaborando un acta que constituye documento público (no siendo invalidada en su contenido así esta presente observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo).
La referida acta contendrá la identificación del intervenido (o del infractor, de ser el caso); el lugar, la fecha y hora de inicio de la intervención; la infracción cometida y la sanción correspondiente (base legal); identificación o descripción de los bienes materia de comiso, anexando las características de tales bienes; la dirección del depósito donde se almacenarán los bienes comisados; el lugar, fecha y hora en que se culmina el acta probatoria; la firma del intervenido o infractor o, en su defecto, la constancia de la negativa a firmar los mencionados sujetos; de ser el caso, la negativa de estos de recibir copia del acta probatoria; y, finalmente, el número de registro que identifique al fedatario fiscalizador que realiza la intervención y su firma.
Los bienes objeto de la intervención y que sean materia de comiso se trasladarán a los depósitos designados, pudiendo incluso utilizar (remolcar) los vehículos en los que se trasladaban los bienes intervenidos, inmovilizarlos e incluso solicitar apoyo de la Policía Nacional del Perú. Solo cuando la naturaleza de los bienes lo amerite o se requieran depósitos especiales para su conservación y almacenamiento que la Sunat no posea, de manera excepcional, se podrá aplicar una multa que sustituya al comiso(9).
3. Procedimiento de recuperación de los bienes en comiso
El artículo 184 del Código Tributario regula el procedimiento por el cual el infractor debe acreditar la propiedad de los bienes comisados, estableciendo diferentes plazos para la recuperación de bienes en comiso dependiendo de si se trata de bienes perecederos o no perecederos(10). Cabe señalar que la Sunat procederá a la destrucción inmediata de los bienes comisados cuando sean nocivos para la salud pública, no aptos para el consumo humano o animal o se trate de bienes adulterados, de bienes contrarios a la moral, a la soberanía nacional o que atenten contra el medio ambiente, o se trate de bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida por dispositivos legales; casos en los cuales no se reintegrará el valor de los bienes.
Para realizar el procedimiento de acreditación de propiedad o posesión, el infractor debe presentar el escrito de acreditación ante la dependencia de la Sunat correspondiente al lugar en que se realizó la intervención; asimismo, deberá exhibir el original del comprobante de pago y adjuntar una copia del referido escrito. En caso de que no se proceda a acreditar el derecho dentro del plazo, la Administración Tributaria declarará los bienes comisados en abandono(11).
Si los bienes en comiso son bienes perecederos, es decir, de aquellos bienes que no puedan mantenerse depositados, el contribuyente tendrá solo 2 días hábiles para presentar el escrito de acreditación de su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados ante la dependencia de Sunat que corresponda al lugar donde se realizó la intervención; y, cuando se produzca el comiso de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para la presentación de su escrito a dicha dependencia.
Producida la etapa de acreditación, por parte del infractor, la Administración Tributaria tiene un plazo de 30 días hábiles en el caso de bienes no perecederos y de 15 días hábiles en el caso de bienes perecederos, para que pueda emitir la resolución de comiso(12); por lo que, una vez notificado el infractor con la resolución, tendrá un plazo de 15 (bienes no perecederos) y 2 días hábiles (bienes perecederos) respectivamente, para pagar los gastos que originó la ejecución del comiso y la multa equivalente al 15% del valor de los bienes consignados en la resolución, además de los gastos que originó la ejecución del comiso (estiba, desestiba, alquiler de montacargas o grúas, transbordo, almacenamiento, peritajes, entre otros).
La consecuencia del no cumplimiento, por parte del infractor, es el remate de los bienes comisados si se tratan de bienes no perecederos, o del remate, donación o la posibilidad de darles el destino que la Ley permita a los bienes comisados, si estos son bienes perecederos.
Por lo tanto, si el infractor cumple con los requisitos exigidos, la Sunat emitirá la orden de retiro de bienes, en la cual señalará a la persona autorizada(13) y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro; estando dicha entidad autorizada para proceder a su remate, donación u otra medida similar, en caso de que no se retiren los bienes dentro de la fecha y no se cumpla con acreditar el pago de los gastos adicionales por los días de demora.
Así, los requisitos exigidos para que se puedan retirar los bienes comisados son el pagar la multa(14) y los gastos vinculados al comiso, debiendo exhibir el original de la boleta de pago correspondiente y presentar una copia de la misma; acreditar su inscripción en los registros de la Sunat acorde con su giro empresarial; señalar nuevo domicilio fiscal, si tiene la condición de no habido o solicite su alta en el RUC si la Sunat le hubiera comunicado su situación de baja; declarar los establecimientos anexos que no hubieran sido indicados en el RUC; y acreditar que sus máquinas registradoras se encuentran declaradas ante la Sunat.
Respecto a la posibilidad de reclamación contra la resolución de comiso, el infractor podrá hacerlo dentro de los cinco días hábiles desde la fecha en que se le notificó dicha resolución, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137 del Código Tributario(15).
Finalmente, con relación a las consecuencias del reclamo interpuesto por el contribuyente, si la misma Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal revocan la resolución de comiso, se procederá a devolver al deudor tributario los bienes comisados (o el producto del remate de haberse producido), el monto de la multa y los gastos que se abonaron para recuperar los bienes, los cuales serán actualizados desde el día siguiente de la fecha de pago. Por el contrario, si dicho recurso de reclamación es desestimado por Sunat, se perderá el régimen de gradualidad (si hubiera sido procedente); y si el Tribunal Fiscal desestima el recurso de apelación, además de perder la gradualidad, la sanción se incrementará con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del precio del bien fijado en la resolución de comiso.
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NOTAS:
1) SANABRIA O., Rubén D. citado por APAZA MEZA, Mario & BRUN HERBOZO, Henry. “Manual de Infracciones, Sanciones y el nuevo Régimen de Gradualidad”. Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L. Lima. Octubre 2004. Pág. 663.
(2) Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF.
(3) Además existen las sanciones de internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
(4) APAZA MEZA, Mario & BRUN HERBOZO, Henry. Op cit. Pág. 53.
(5) Reglamentado por Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, que aprobó el Reglamento de Comiso de Bienes.
(6) CORTEZ RAMOS, Tania. ¿Cómo actuar ante la aplicación de una sanción de comiso de bienes? Procedimiento para recuperar los bienes y aplicación del régimen de gradualidad”. En: Contadores & Empresas. N° 10. 2ª quincena. Gaceta Jurídica. Marzo 2005. Pág. A-5.
(7) De acuerdo al Informe Nº 161-2003-SUNAT, de fecha 5 de mayo de 2003, la Sunat, en el procedimiento de solicitud de presentación de los documentos que sustenten el traslado de los bienes, puede aplicar la sanción de comiso, siempre y cuando haya evaluado previamente si el plazo del transporte es prudencial (tomando en cuenta la fecha de inicio anotada en la guía de remisión y la naturaleza o características del traslado); conforme al artículo 22 del Reglamento de Comprobantes de Pago y lo previsto en las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario.
(8) Conforme al Reglamento del Comiso de Bienes, Resolución de Superintendencia Nº 157-2004/SUNAT y el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Decreto Supremo Nº 086-2003-EF.
(9) Equivalente al 25% del valor de los bienes en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el infractor dentro de los plazos establecidos para acreditar el derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados; teniendo en consideración que dicha multa no podrá exceder de las 6 UIT, y cuando no se determine el valor de los bienes se aplicará una multa equivalente a las 3 UIT.
(10) De acuerdo con los literales c) y d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 157-2004-SUNAT, se entiende como bienes perecederos a aquellos bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un periodo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir de la fecha en que se culmina el acta probatoria; o a los bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que se culmina el acta probatoria. De otro lado, los bienes no perecederos serán aquellos que no se encuentren comprendidos en el inciso c).
(11) Si el contribuyente no está de acuerdo con la declaración de abandono, podrá presentar un recurso de reconsideración, conforme lo dispone la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, el cual será resuelto por la Superintendencia Nacional Adjunta de la Sunat, previo informe técnico de la Intendencia Nacional Jurídica.
(12) El Informe Nº 225-2003-SUNAT/2B0000, de fecha
01/08/2003, señala que la Administración Tributaria tiene la obligación de pronunciarse respecto de los fundamentos y pruebas presentadas por el infractor para acreditar su derecho sobre los bienes; incluso pudiendo constar dicho pronunciamiento en la resolución que declara en abandono los bienes en comiso.
(13) Que puede ser el mismo infractor, o su representante legal (exhibiendo DNI), o un tercero (mediante un documento notarial que lo acredite para tal tramitación).
(14) Respecto a la multa a ser pagada, se debe tomar en cuenta el Régimen de Gradualidad dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT.
(15) El artículo 137 del Código Tributario dispone cuales son los requisitos y condiciones de las reclamaciones, como son el contenido del escrito, quiénes deben suscribir el mismo y la exigencia de adjuntar el formato de la Hoja de Información Sumaria; el plazo aplicable en este caso, que es de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida; el requisito de pago o carta fianza, cuando corresponda; etc.