IMPUESTO PREDIAL
¿Quiénes son los sujetos pasivos del Impuesto Predial?
Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, por lo que al ser el recurrente propietario del inmueble, tiene la calidad de contribuyente y en consecuencia se encuentra obligado al pago del Impuesto Predial. Y el hecho que el recurrente no cuente con los recursos económicos para pagar el tributo en cuestión, no lo exime del pago del Impuesto Predial, en tanto, como se señaló en el considerando precedente al anterior, que lo que grava dicho tributo es el valor de los predios urbanos y rústicos (RTF Nº 4175-6-2003-22/07/2003).
¿A partir de cuándo se es contribuyente del Impuesto?
El carácter de sujeto del Impuesto Predial se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1º de Enero del año a que corresponde la obligación tributaria, precisando que cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquiriente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1º de Enero del año siguiente de producido el hecho (RTF Nº 850-2-2001-18/07/2001).
¿Hasta cuándo debe estar actualizada la declaración jurada que se presente por una transferencia de dominio?
Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio de un predio, se deberá presentar la declaración jurada actualizada hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos (RTF Nº 850-2-2001-18/07/2001).
¿Deben presentar declaración jurada del Impuesto Predial los que están exonerados del pago de este Impuesto?
Con relación a la obligación de presentar declaraciones juradas del Impuesto Predial, cabe anotar que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 179-89-EF, se estableció que todo sujeto pasivo del Impuesto estaba obligado a presentar una declaración jurada de autoavalúo, obligación que comprendía también a los sujetos pasivos exonerados o inafectos al pago del Impuesto (RTF Nº 885-2-97-12/12/1997).
¿Qué se entiende por predio?
Se considera predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes, del mismo que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación (RTF Nº 10231-4-2001-20/12/2001).
¿Cuáles son los tipos de predios?
Se infiere que pueden existir predios no considerados en los planos arancelarios, lo que no necesariamente, como se ha indicado, los calificaría de rústicos, y más bien nos permite diferenciar distintos tipos de predios:
• Predios urbanos considerados en los planos básicos arancelarios, que se valorizan MC-9300.
• Predios urbanos y no urbanos no considerados en los planos arancelarios, cuya valorización se efectúa de conformidad con lo señalado en las leyes del Impuesto Predial, es decir, con el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características (RTF Nº 9555-4-2001-30/11/2001).
¿Cuáles son las diferencias entre un predio urbano y un predio rústico?
El criterio para definir si un predio es rústico o urbano es el uso y la calidad del mismo, antes que su lugar de ubicación, por lo que la tasación de los predios no solo depende de que sea urbano o rústico, sino de otras características adicionales, como su ubicación o destino. De autos no se advierte cuál ha sido el criterio aplicado por la Administración para considerar al predio de la recurrente como urbano, ya que no se indican las características de los terrenos urbanos adyacentes, a fin de determinar si son similares al predio de autos ( RTF Nº 2880-02-2003-28/05/2003).
¿Cuál es la definición de terreno urbano?
El terreno urbano es aquel que está situado en un centro poblado y se destina a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, así como a los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con los servicios generales propios del centro poblado y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente (RTF Nº 2880-2-2003- 28/05/2003).
¿Qué se entiende por predio rústico?
El Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú considera como predio rústico al terreno ubicado en zona rural dedicado a uso agrícola, pecuario, forestal y de protección y a los eriazos susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos ni estén comprendidos dentro de los límites de expansión urbana (RTF Nº 2880-2-2003-28/05/2003).
¿Qué se entiende por zona de expansión urbana?
La zona de expansión urbana es el área constituida por terrenos rústicos que ha sido considerada en los planes de desarrollo de una localidad para el futuro crecimiento de esta, de acuerdo con una zonificación y plan vial oficial.
En ese sentido, los terrenos rústicos en zonas de expansión urbana son aquellos que manteniendo su condición legal de rústicos se encuentran autorizados para realizar en ellos el cambio de uso de la tierra, conforme a la zonificación establecida en los planes de desarrollo oficiales. Del mismo modo, se define a “isla rústica” como aquel terreno rústico no mayor de 9 hectáreas, circundado por zonas habilitadas y que mantiene su condición legal de rústico (RTF Nº 2880-2-2003-28/05/2003).
¿Cuáles son los tipos de predios rústicos?
Se desprende que los predios rústicos según su ubicación pueden ser: predios rústicos ubicados en zona rural, predios rústicos ubicados en zona urbana, denominados “islas rústicas” y predios rústicos ubicados en zonas de expansión urbana (RTF Nº 2880-2-2003-28/05/2003).
¿Cuál es la definición de parte integrante en el Derecho Tributario?
Las normas del Impuesto Predial establecen que la instalación fija y permanente constituye parte integrante del predio. Sin embargo, las normas tributarias no definen lo que es una parte integrante, por lo que de manera supletoria debemos acudir a la definición del derecho común. En ese sentido, el artículo 887 del Código Civil, define la parte integrante como lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien, la cual es una definición similar a la señalada por las normas del Impuesto Predial cuando se refiere a las instalaciones fijas y permanentes. Por lo tanto, se puede calificar un bien como instalación fija y permanente y, por lo tanto, como parte integrante del predio, si tiene la cualidad de no poder ser separado sin ocasionar deterioro de la edificación (RTF Nº 10231-4-2001-20/12/2001).
Respecto a la acotación por estructuras metálicas se establece que el hecho que algunos de los elementos de las edificaciones sean desmontables, no significa que dejen de ser partes integrantes de las mismas. Sin embargo, de los actuados no se puede establecer las características de estas estructuras a efecto de dilucidar si constituyen edificaciones o instalaciones fijas y permanentes y si al separarlas alteran o destruyen la edificación, por lo que la Administración debe emitir nuevo pronunciamiento respecto de si pueden ser separadas sin alterar o deteriorar el predio, por lo que se encuentran gravadas con el Impuesto Predial (RTF Nº 9555-4-2001-30/11/2001).
¿Por qué bienes está constituido el patrimonio cultural?
El patrimonio cultural de la Nación está constituido por los bienes culturales que son testimonio de creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados como tales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Señalando que se presume que tienen la condición de bienes culturales, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado y de particulares, de la época prehispánica, virreinal y republicana, presunción que se confirma por la declaración formal e individualización hecha a pedido del interesado o por el órgano competente del Estado, respecto a su carácter cultural; y se extingue por la certificación por el mismo organismo en sentido contrario.
El propietario de un bien cultural, mueble o inmueble, goza de la referida exoneración, en el caso de que acredite que el bien tiene esta condición, sin que sea necesario que la Administración Tributaria emita una resolución que declare que goza de la exoneración, ya que esta no tiene carácter constitutivo de la exoneración, sino meramente declarativo (RTF Nº 885-2-97-12/12/1997).
¿Se encuentran inafectos del pago del Impuesto Predial las instituciones u organismos públicos descentralizados?
Los predios de propiedad de las instituciones u organismos públicos descentralizados se encuentran gravados con el Impuesto Predial al no estar comprendidos dentro de la inafectación otorgada por el inciso a) del artículo 17 de la Ley de Tributación Municipal, fundamentándose en el hecho que la normativa que reguló dicho Impuesto con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, hizo expresa mención tanto al gobierno regional como a las instituciones públicas descentralizadas, dándoles el tratamiento de entes distintos, lo que no ocurre con el Decreto Legislativo Nº 776 que únicamente inafecta al gobierno central. De acuerdo con el criterio expuesto, el Fondo Consolidado de Reservas Provisionales en su calidad de institución pública descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas no puede considerarse parte integrante del gobierno central por lo que sus predios se encuentran gravados con el Impuesto Predial en los periodos acotados, no habiendo existido en tales periodos norma que haya previsto inafectación u exoneración alguna a su favor, por lo que procede confirmar la apelada en este extremo (RTF
Nº 6038-4-2003-24/10/2003).
¿Cómo está desarrollada la inafectación para el caso de la entidades religiosas?
Para el caso de las entidades religiosas, a diferencia de la normativa vigente a la fecha en que se suscribió el Acuerdo con la Santa Sede, que otorgaba una exoneración respecto del Impuesto al Patrimonio Predial Empresarial a todos los predios de propiedad de las entidades religiosas de la Iglesia Católica, sin importar el destino otorgado a los mismos, ni si estos producían rentas o estuvieran dedicados al cumplimiento de determinados fines, la Ley de Tributación Municipal restringió los supuestos de inafectación a determinados predios de propiedad de dichas entidades. En tanto en el citado Acuerdo se pactó mantener las exoneraciones y beneficios tributarios entonces vigentes en forma permanente, y dado que las normas relativas al Impuesto Predial actualmente contemplan una exoneración genérica en favor de los predios de la Iglesia Católica, se debe determinar si existe conflicto entre el Acuerdo y la legislación vigente. En tal sentido, se tiene que la exoneración establecida por el inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley Nº 19654, modificado por el Decreto Ley Nº 19994, es aplicable en virtud del artículo X del Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú celebrado el 19/07/1980 y continúa vigente, prevaleciendo respecto de lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, en aplicación del artículo 55 de la Constitución y del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, por lo que el predio de propiedad de la recurrente se encuentra exonerado del pago del Impuesto Predial (RTF Nº 4190-2-2003-22/07/2003).
¿Qué se entiende por el término “sede” empleado por el inciso b) del artículo 17 respecto de los diplomáticos en la Ley de Tributación Municipal?
El concepto de sede a que se refiere el inciso b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 776, no debe entenderse restringido a un solo inmueble, sino a aquellos que siendo propiedad de un organismo internacional, se destinan y utilizan para el desarrollo de las actividades para las que estos actos se constituyeron y/o establecieron en el Perú(RTF Nº 2994-1-2002-07/06/2002).
Los promotores de un centro educativo ocupacional de gestión no estatal, ¿se encuentran inafectos al Impuesto Predial?
El beneficiario de la exoneración otorgada por el artículo 17 y por la Constitución es en principio también el centro educativo propietario, requisito que se cumple en los casos en que el predio es propiedad de asociaciones civiles que promuevan centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia. Se establece que dado que la recurrente se encuentra reconocida en la resolución de apertura y funcionamiento como promotora y que cumple con estar organizada como una asociación civil conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 882 su predio se encuentra inafecto del Impuesto Predial (RTF Nº 08436-5-2001-12/10/2001).
¿Cómo se debe determinar el valor de los terrenos si estos no han sido considerados en los planos básicos arancelarios?
En este caso, la Administración o en su defecto el contribuyente deberá determinar el valor de los terrenos en función del valor arancelario aprobado para el terreno más próximo que tenga similares características, para lo cual en principio se debe establecer si se trata de un terreno urbano o rústico. Si bien en la legislación existen conceptos no necesariamente unívocos de predio urbano y rústico, debe preferirse el concepto recogido por el Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú que están dirigidas a valorizar los predios sobre la base de sus características o uso, independientemente de las formalidades del caso (RTF Nº 2880-02-2003-28/05/2003).
¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir el pensionista para ser beneficiado con la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial?
Que sea propietario de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, considerándose cumplida esta condición, aun cuando se posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. Además el inmueble se debe destinar a vivienda del pensionista, considerándose cumplido este requisito aun cuando el inmueble se destine parcialmente a uso con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva (RTF Nº 1036-2-2000-31/10/2000).
Asimismo, el Tribunal Fiscal ha establecido en reiterada jurisprudencia que los establecimientos constituyen partes accesorias de la unidad inmobiliaria en tanto se utilizan para cumplir fines complementarios a la vivienda. Si bien el predio de la recurrente tiene la cochera separada del resto de la vivienda, al ser esta un complemento de aquella, debe ser considerada como accesoria, y por lo tanto, parte integrante de la misma (RTF Nº 5813-3-2003-15/10/2003).
Si el pensionista está inscrito en el RUC, ¿significa que percibe un ingreso adicional que lo inafecta del Impuesto Predial?
Queda establecido que el hecho que el recurrente se encuentre inscrito en el RUC no acredita que perciba un ingreso adicional distinto de su pensión, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que si bien en algún momento pudo haberle percibido no implica que aún después lo siga percibiendo (RTF Nº 0826-5-2001-07/09/2001).
Para dejar sin efecto la inafectación del Impuesto Predial es necesario que la Administración acredite que la beneficiaria percibe rentas distintas a una pensión, por lo que no basta señalar que esta se encuentra inscrita en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), siendo necesario acreditar que percibe rentas por su actividad comercial (RTF Nº 223-1-99-05/03/1999).
En caso de alquiler, ¿el pensionista pierde el beneficio de la deducción de un monto equivalente a 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial?
En caso de que el pensionista destine parte de su inmueble a alquiler, se estaría cumpliendo con el requisito de dedicarlo a fines productivos, es decir, que el acto tiene como fin la obtención de una renta; y no como lo entiende la Administración que sea el pensionista el que se dedique a realizar actividades comerciales y/o profesionales.
En lo que se refiere a que para esto deberá contar con la autorización de la municipalidad respectiva, no deberá entenderse como la autorización de la Administración para verificar cuál es el fin al que se ha destinado el inmueble, sino que está referido a la autorización que debe otorgar la Administración a efectos de autorizar el funcionamiento de un establecimiento, tal como sucede con los requisitos de zonificación (RTF Nº 1036-2-2000-31/10/2000).
¿Cómo se considera para la deducción el hecho que el pensionista sea copropietario?
La propiedad que grava el Impuesto Predial debe ser atendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario, según el artículo 969 del Código Civil. Además, el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal no hace distingo alguno entre el pensionista propietario exclusivo y el pensionista copropietario de un inmueble, indicando únicamente que, entre otros requisitos, el pensionista debe ser propietario de un solo inmueble a nombre propio, criterio recogido por el tribunal en la RTF Nº 345-3-99, jurisprudencia de carácter obligatorio (RTF Nº 3435-5-2003).
La inafectación basada en el cumplimiento del requisito de ser propietario de un solo predio, no puede ser dejada sin efecto bajo el argumento de que los inmuebles de propiedad de una persona jurídica en la cual es accionista el contribuyente implican que este es dueño de más de un predio, pues la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros. Asimismo, si el contribuyente posee RUC, debe la Administración verificar si la actividad indicada en dicho registro le genera ingresos, a efectos de determinar si dicho contribuyente cumple con el requisito establecido en el D.Leg. Nº 776 referente a no contar con ingresos distintos al de la pensión de jubilación o cesantía (RTF Nº 223-1-99-05/03/1999).
¿El pago del Impuesto Predial sirve como prueba a efectos de obtener la prescripción adquisitiva de dominio?
Para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción es necesario que el poseedor se haya comportado con ánimo de propietario, ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a ello; y una de las pruebas fundamentales es haber cumplido con el pago del Impuesto Predial (EXP. Nº 1889-92-31/08/1993).
Para la inscripción de división y partición de un inmueble se acreditará el pago del Impuesto Predial que corresponde a todo el predio, siendo insuficiente la acreditación del pago que corresponde a cuotas ideales que no suman dicha totalidad (RES. Nº 676-2003-SUNARP-TR-L-20/10/2003).
¿Cuál es el ejercicio gravable del Impuesto Predial?
En el caso del Impuesto Predial y al Patrimonio Vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta (RES. Nº 456-2004-SUNARP-TR-L-23/09/2004).
¿Cuáles son los requisitos para la independización de un inmueble?
Para la independización de un inmueble es necesario, entre otros requisitos, la intervención de todos los propietarios y la presentación de copia autenticada de la declaración jurada de autoavalúo del ejercicio y el comprobante de encontrarse al día en el pago del Impuesto Predial (RES. Nº 002/94-JUS-JVR-06/01/1994).
¿La transferencia de propiedad por acto
mortis causa
requiere acreditación del Impuesto Predial?
En los casos de transferencias de bienes gravados con el Impuesto Predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del mencionado impuesto (RES. Nº 064-2003-SUNARP-TR-L-06/02/2003).
¿Cuál es el procedimiento impugnatorio para el caso del Impuesto Predial?
Los contribuyentes podrán presentar reclamaciones, las que se rigen por las disposiciones del Código Tributario y, cuando la resolución se expida por un alcalde distrital, antes de recurrirse al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el alcalde Provincial (RTF Nº 405-2-99-16/04/1999).
El Tribunal Fiscal señala que cuando en primera instancia no se haya emitido pronunciamiento sobre aspectos reclamados, el Tribunal Fiscal deberá declarar la nulidad e insubsistencia de la resolución objeto de apelación, disponiendo que la Administración emita nuevo pronunciamiento (RTF Nº 56-3-2000-28/01/2000).