Coleccion: 143 - Tomo 90 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2005_143_90_10_2005_
DETERMINACIÓN DE LAS JORNADAS ATÍPICAS DE TRABAJO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 143 - OCTUBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 143 - OCTUBRE 2005

DETERMINACIÓN DE LAS JORNADAS ATÍPICAS DE TRABAJO

     Consulta:

     Una empresa de extracción de minerales pretende designar a determinado personal para que realicen dichas labores al interior de la selva peruana. Para ello, pretende establecer, dada la naturaleza de la labor, jornadas de trabajo de 14 días de trabajo de 12 horas diarias cada uno, por 6 días de descanso. Al respecto, el gerente encargado de tal personal, nos consulta si es correcto el establecimiento de las jornadas laborales impuestas y, si es obligación de la empresa suscribir convenios por escrito con los trabajadores involucrados, ya que no quieren cometer infracción legal alguna y como tal ser pasible de sanción por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

     Respuesta:

     El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR, señala que en los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar los máximos de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.

     Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone en su artículo 9 que el establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa.

     En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso.

     Dado que en el presente caso, en un periodo de 20 días, se hará una labor de 12 horas diarias durante 14 días, corresponde efectuar el cálculo siguiente:

Días de trabajo

Días de descanso

Total días

14

6

20

Horas laboradas por día

Horas laboradas por día

Total de horas laboradas

12

0

12

Promedio de horas laboradas

12 x 14 ÷ 20

TOTAL:
8.4 horas

     Efectuado el calculo resulta que el total de horas trabajadas excede en 0.4 el límite legal establecido por lo que el empleador deberá reducir el total de horas de trabajo o deberá ampliar un día más de descanso.

     Creemos que lo más apropiado para no afectar las horas de trabajo es otorgar un día más de descanso, ya que efectuando nuevamente el cálculo con ese factor, el promedio de horas laboradas sería de 8, no infringiendo de esa forma el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y como tal el artículo 25 de la Constitución Política del Perú.

     Por otro lado, el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.

     Dicha facultad del empleador es conocida doctrinariamente como el ius variandi, es decir, la potestad que tiene el empleador de establecer variaciones, atendiendo al criterio de razonabilidad y basado en las necesidades de la empresa, de algunas condiciones del contrato de trabajo.

     Sobre la base de lo señalado anteriormente y, dado que no existe ninguna norma que exija la celebración de convenios para este supuesto, no es obligación legal del empleador celebrar dichos convenios, empero, para fines probatorios, creemos que es pertinente formalizar dicho acuerdo.

     Base legal:

     •     Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (04/07/2003): art. 4.
     •     Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo: (04/07/2002) art. 9.
     •     Constitución Política del Perú: art. 25.
     •     Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (27/03/97): art. 9.





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