EL CONVENIO ARBITRAL EN EL ARBITRAJE INTERNACIONAL (
Carlos Alberto Matheus López (*))
SUMARIO: I. Regulación del arbitraje internacional. II. El convenio arbitral internacional.
I. REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Cabe precisar que nuestra Ley General de Arbitraje utiliza el sistema dualista, al distinguir en su regulación el arbitraje nacional –sección primera– de aquel internacional –sección segunda–, y que además su texto resulta tributario de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Así mismo, si bien el arbitraje internacional por su carácter supranacional es, sin duda alguna, apátrida(1), nuestra Ley General de Arbitraje establece expresamente su régimen legal en la sección segunda, dando entrada además a la regulación internacional que sobre sus contenidos ya existe(2).
Por su parte, el artículo 91 de nuestra Ley –plenamente tributario del artículo 1. 3) de la Ley Modelo de la CNUDMI– fija el ámbito de aplicación del arbitraje internacional, o, lo que es lo mismo, cuándo debe reputarse como “internacional” un proceso arbitral.
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De tal modo, la normativa sobre arbitraje internacional que contiene nuestra Ley, no resulta oponible, sino más bien convergente, con aquella recogida en los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico peruano en esta materia, como –principalmente(3)– es el caso de la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras –aprobada por Resolución Legislativa Nº 24810 del 12 de mayo de 1988, sin ninguna reserva(4)–, de la Convención de Panamá del 30 de enero de 1975, sobre arbitraje comercial internacional –aprobada por Resolución Legislativa Nº 24924 del 7 de noviembre de 1988–, y de la Convención de Montevideo del 8 de mayo de 1979, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros –aprobada por Decreto Ley Nº 22953 del 26 de marzo de 1980–.
Por su parte, el régimen legal peruano sobre reconocimiento y ejecución –forzosa– de laudos arbitrales extranjeros se halla en los artículos 127(5), 128(6) y 129(7) de nuestra Ley General de Arbitraje y en la normativa contenida en las Convenciones de Nueva York, Panamá y Montevideo.
Cabe, además, señalar que en materia de inversiones el Perú ha celebrado el Convenio de Seúl de 1985 o Acuerdo Multilateral de Garantía de Inversiones (MIGA) –aprobado por Resolución Legislativa Nº 25312 del 2 de abril de 1991–, la Convención de Washington de 1965, sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre estados y nacionales de otros estados (CIADI) –aprobada por Resolución Legislativa Nº 26210 del 2 de julio de 1993–, la Convención de Washington de 1992, sobre incentivos para las inversiones entre los gobiernos del Perú y de los Estados Unidos de América (OPIC) –aprobada por Resolución Legislativa Nº 26187 del 17 de mayo de 1993–, y los Convenios Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (BIT’s).
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II. EL CONVENIO ARBITRAL INTERNACIONAL
Podemos afirmar que en el arbitraje internacional, el origen del proceso arbitral se ubica en el convenio arbitral, cuya realidad conceptual recogida en el artículo 98(8) de nuestra Ley General de Arbitraje, no resulta distinta de aquella que el artículo segundo del Convenio de Nueva York denomina “cláusula compromisoria” o el artículo primero de la Convención de Panamá llama “acuerdo”.
Por otra parte, se observa del tenor del artículo 98(9) de la Ley General de Arbitraje y de los artículos 1(10) y 2(11) de la Convención de Panamá y del Convenio de Nueva York, respectivamente, que se establece la regla general de la forma escrita del convenio arbitral, siendo adicionalmente posible, además de aquel unidocumental, el convenio arbitral pluridocumental(12).
En cuanto a los efectos del convenio arbitral, específicamente aquel llamado negativo, resulta particularmente importante el artículo 99(13) de la Ley, el cual permite invocar el convenio arbitral como excepción(14).
Así mismo, nuestra Ley permite acudir al arbitraje ad hoc(15), como también a aquel institucional(16).
Finalmente, no debemos olvidar que el convenio arbitral en el arbitraje internacional se justifica en el principio de autonomía de la voluntad, el cual posee a su vez como único límite el respeto al “principio de legalidad”, el cual obliga a someterlo, al convenio, a un determinado ordenamiento jurídico.
En ese sentido, los artículos V.1. (a) del Convenio de Nueva York y 5.1. (a) de la Convención de Panamá, únicamente conciben la suscripción del convenio arbitral “en virtud de la Ley que le es –a las partes– aplicable”.
NOTAS:
(1) LORCA NAVARRETE Y MATHEUS LÓPEZ. “Tratado de Derecho de Arbitraje”. Instituto Vasco de Derecho Procesal. San Sebastián, 2003. Pág. 747.
(2) De tal forma, el artículo 88 de la Ley General de Arbitraje peruana –siguiendo el estilo del artículo 1. 1) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional– establece que: “Las disposiciones de la presente sección se aplicarán al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República”.
(3) Dado que existen otros tratados en materia de arbitraje internacional de los que el Perú forma parte, tales como: La Convención de Lima de 1878 –aprobada por Resolución Legislativa del 29 de enero de 1879–, El Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1889 –aprobado por Resolución Legislativa del 25 de octubre de 1889–, El Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 –aprobado por Resolución Legislativa del 22 de octubre de 1915–, y el Código de Derecho Internacional Privado de 1928 –aprobado por Resolución Legislativa Nº 6442 del 31 de diciembre de 1928–.
(4) El Perú no ha realizado ninguna de las reservas al texto del Convenio de Nueva York, por lo que en nuestro país pueden ejecutarse los laudos emitidos en cualquier Estado, incluso aquellos que no sean parte del Convenio, dada la no utilización por el Perú de las “reservas de reciprocidad”, poseyendo así el Convenio de Nueva York –en nuestro país– carácter universal. “Tratado de…”. Op. cit. Págs. 619-620.
(5) El cual nos señala que: “Un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentación de la petición del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la República, la del lugar donde este tenga sus bienes, y será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección. La parte que pida el reconocimiento de un laudo deberá presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96”.
(6) Cuyo texto prescribe que: “(...) será de aplicación al reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisión, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se reúnan los requisitos para su aplicación, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975 o la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual el Perú sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, será el más favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 129”.
(7) El cual nos indica que: “(...) el presente artículo será de aplicación a falta de tratado o, aun existiendo este, si sus normas son más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Solo se podrá denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral cualquiera que sea el país en que se haya dictado cuando se pruebe: 1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es válido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o 2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los términos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o 4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o 5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo. La Corte Superior también podrá denegar el reconocimiento o la ejecución cuando compruebe que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional.
(8) Cuyo artículo 98 –tributario en lo esencial del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional– nos señala que: “El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. El convenio arbitral podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
(9) En ese sentido, el artículo 98 segundo párrafo de la Ley General de Arbitraje peruana nos señala que: “Se entenderá que el convenio arbitral es escrito cuando esté consignado en un único documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, télexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestación
en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra (...)” (las negritas son nuestras).
(10) De tal forma, el artículo 1 de la Convención de Panamá nos señala que: “(…) El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex” (las negritas son nuestras).
(11) Por su parte, el artículo 2 del Convenio de Nueva York alude a: cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas (las negritas son nuestras).
(12) Para una mejor comprensión de los tipos de formalización del convenio arbitral ver MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “El Convenio Arbitral en el Derecho Peruano”. En: Revista dell'Arbitrato. Nº 1. Giuffrè editore. Milano, 2004. Págs. 183-184.
(13) Cuyo texto nos señala que: “(...) si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebración del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta sección, no podrá denegarse la excepción por dicha causal. Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional. Si se ha entablado la demanda a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el Poder Judicial. Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, será de aplicación el artículo 17, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la República o viole el orden público internacional.
(14) Ver MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto. “The Arbitration Agreement in Peruvian Law”. En: International Arbitration Law Review. Volumen 7. Nº 6. Londres, 2004. Págs. 203-204.
(15) Como se desprende del tenor de, básicamente, los artículos 101, 105, 108, 109 y 111 de la Ley General de Arbitraje peruana.
(16) Según se observa del texto de los artículos 93 inciso 3 y 4, 94 inciso 1, 102 y 103 de la Ley General de Arbitraje peruana.