¿SE PUEDE DEMANDAR POR DAÑOS A UN TERCERO QUE HA INDUCIDO A UNA DE LAS PARTES A INCUMPLIR UN CONTRATO?
Consulta:
Bruno es un famoso actor de cine y televisión que tiene un contrato muy ventajoso con Estrella Producciones para grabar tres miniseries a ser transmitidas en un conocido canal de televisión. Cuando se encontraba grabando la primera de las miniseries (muy próxima a estrenarse) recibe una jugosa propuesta (muy superior a la de Estrella) de parte de la Productora Mercurio, la cual resultaba claramente incompatible con el contrato que tenía con Estrella. Consciente de ello, Bruno le comunica a los representantes de Mercurio su decisión de no aceptar su propuesta, ante lo cual ellos le dicen que no se haga problemas, pues Mercurio correría con los gastos derivados de la ruptura contractual. Finalmente, el actor decidió aceptar la propuesta de Mercurio e incumplir su contrato con Estrella. Los representantes de esta última empresa nos consultan si, además de Bruno, pueden demandar por responsabilidad civil a Mercurio y, qué clase de responsabilidad (contractual o extracontractual) le cabría a esta.
Respuesta:
La presente consulta versa sobre la denominada tutela aquiliana del derecho de crédito (o, más en general, del contrato). Este tipo de casos han merecido atentas reflexiones en las experiencias comparadas, en especial en las europeas continentales y en el área del common law. En efecto, en dichas latitudes, la tutela aquiliana del derecho de crédito ha sido un factor determinante para la expansión de la tutela resarcitoria extracontractual, permitiendo un sensible ensanchamiento de su área de cobertura.
No debe perderse de vista que la responsabilidad extractontractual fue concebida modernamente como un mecanismo para proteger a los llamados derechos absolutos, en especial a la propiedad (aunque también a determinados derechos de la personalidad). En un mundo en el que el eje de los ordenamientos jurídicos era la propiedad, no resultaba para nada extraño que todos los institutos jurídicos giraran en torno de ella. El sujeto de derechos era concebido como propietario; el contrato era visto solo como un medio para transmitir propiedad; y la empresa como una organización para adquirirla y venderla. En fin, toda la trama del Derecho se hallaba en función de la propiedad. La responsabilidad extracontractual y sus reglas estaban diseñadas para reaccionar frente a las lesiones a la propiedad, la cual estaba concebida como un derecho absoluto, esto es, como un derecho oponible erga omnes.
En este orden de ideas, el derecho de crédito era reputado como un derecho relativo en tanto se creía que solo podía oponerse al deudor. La oponibilidad adquiere, en tal contexto, el significado de una circunstancia que determinaba la protegibilidad de un derecho. Por ello se pensaba que la propiedad podía ser lesionada por cualquier sujeto, mientras que el crédito solamente por el deudor. Pensando de esa manera, resultaba lógico suponer que las reglas de las responsabilidad extracontractual se dirigiesen solamente hacia la protección de la propiedad.
Con la llegada de la industrialización las cosas cambiaron radicalmente. El sujeto deja de ser concebido solo como propietario para pasar a ser tomado, fundamentalmente, como contratante o como acreedor. Muy pronto, en tal contexto, sobrevinieron diversas hipótesis de daños que lesionaban posiciones jurídicas no reconducibles al esquema rígido de los derechos absolutos. No sorprendería, entonces, que las cortes empezaran a declarar responsables a los sujetos que lesionaban el derecho de crédito. La peculiaridad de estos casos radicaba en que los responsables eran sujetos ajenos a la relación obligatoria cuyo lado activo era perjudicado. La clave para entender este paso decisivo en el campo de la responsabilidad extracontractual viene dada por la constatación de que el derecho de crédito no era un derecho relativo y que la distinción entre derechos relativos y absolutos carecía de fundamento.
En efecto, la distinción cae desde que se comprueba que el derecho de crédito no solo es oponible al deudor, dado que cualquier tercero gravado con el deber genérico del alterum non laedere, el deber de no lesionar a los demás, puede ocasionarle perjuicio o, dicho en otros términos, desde que los sujetos se colocan en la experiencia jurídica como sujetos en compresencia, en convivencia.
El caso de la presente consulta es, precisamente, un caso en el que un tercero ajeno a una relación contractual (no se olvide que el crédito es la principal consecuencia jurídica de un contrato, aunque no la única), con su actividad dolosa, provoca la lesión del interés del acreedor. Este dato, es decir, la actuación dolosa, es sumamente importante para determinar la responsabilidad del tercero. En efecto, no cabe la tutela aquiliana del derecho de crédito ante lesiones culposas. El dolo, en otros términos, califica el daño como resarcible. Como ha sido destacado, dicha realidad permite que el más que cuestionable segundo párrafo del artículo 1969 del Código Civil –que es, como se sabe, la cláusula general de responsabilidad subjetiva existente en nuestro ordenamiento–, establezca una excéntrica, comparativamente hablando, presunción de dolo.
Ahora bien, las únicas hipótesis que justificarían, si bien de modo relativo, semejante desacierto legislativo, serían las que necesariamente deben ser consecuencia de una conducta dolosa como los casos de abuso del derecho y, nada menos que, las de tutela aquiliana del crédito.
Por ello, en el caso materia de consulta, se debe analizar si hubo dolo por parte del tercero (Mercurio) para poder fundar su responsabilidad frente al acreedor (Estrella). De dicho análisis emerge claramente que sí actuó dolosamente, induciendo al deudor (Bruno) a infraccionar el contrato que había celebrado con Estrella. Debido a ello, es viable y justo que esta compañía demande, por un lado, a su deudor por responsabilidad contractual y, por otro, al tercero, por inducción al incumplimiento, en vía extracontractual. La cláusula general, contenida en el artículo 1969 del Código Civil, así lo determina.
Por último, no resulta ocioso anotar que este tipo de casos no solo encuentran disciplina en el ámbito civil. Así, por ejemplo, el artículo 16, inciso b) del Decreto Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal, establece la ilicitud de la conducta mediante la cual un competidor ajeno a una relación contractual induce a una de las partes a la terminación regular del contrato, con tal que, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
Base legal:
• Código Civil: art. 1969.
• Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal, Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI (11/12/2000): art. 16, inciso b).