Coleccion: 144 - Tomo 11 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2005_144_11_11_2005_
LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTES AUTOMOVILÍSTICOS
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DoctrinasTOMO 144 - NOVIEMBRE 2005DERECHO APLICADO


TOMO 144 - NOVIEMBRE 2005

LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTES AUTOMOVILÍSTICOS

     Tema Relevante:

     La Sala ha concluido que, cuando se trata de un daño surgido como consecuencia de haberse puesto en actividad a dos vehículos automotores que constituyen bienes riesgosos, las diferencias se resuelven sin atender a la culpa o el dolo del conductor (e independientemente de la conducta de la víctima), sino en función de la aplicación del principio general de la responsabilidad objetiva que se funda en el riesgo creado, previsto en la Ley General de Transporte y concordante con el artículo 1970 del Código Civil.

     Jurisprudencia:

     Casación Nº 630-2004-Cajamarca

     Demandante     :     Empresa deTransportes Línea Sociedad Anónima

     Demandado     :     Rafael Silva Silva y otro

     Asunto          :     Responsabilidad extracontractual

     Fecha          :     14 de junio de 2005

     Cas. Nº 630-2004-Cajamarca

     CAS. Nº 630-2004 CAJAMARCA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, catorce de junio del dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seiscientos treinta del año dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha, con el acompañado; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos trece, por Roberto Antonio Vega Narváez en representación de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuentinueve, que declara fundada en parte la reconvención de fojas ochentitrés; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución obrante a fojas dieciséis, del cuardernillo formado en esta Sala Suprema, de fecha veintitrés de abril del dos mil cuatro, se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, específicamente del artículo veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre, porque en la sentencia de vista no se ha tomado en cuenta la ratio legis, su razón de ser intrínseca de la norma; tampoco, se ha empleado el método sistemático por comparación con otras normas; asimismo, no se ha considerado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil objetiva, particularmente la desproporción entre el causante del daño y la víctima; y, finalmente no se ha verificado la existencia o no de la culpa del conductor del vehículo como componente imprescindible de la responsabilidad; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurrente sustenta su denuncia casatoria en la interpretación errónea del artículo veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno - Ley General de Transporte Terrestre y Tránsito Terrestre. La norma material en referencia establece: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados”; Segundo.- Que, la Sala Superior, al absolver el grado para confirmar la apelada, ha considerado que conforme a lo señalado en la norma antes citada, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, lo que implica que el Juzgador está impedido de verificar la existencia o no de la culpa del conductor del vehículo, encontrándose acreditado el daño ocasionado al vehículo de los reconvinientes; Tercero.- Que, para la procedencia de la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, es necesario probar, como está demostrado en autos, tanto la existencia de daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido; Cuarto.- Que, en el accidente de tránsito producido, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve, entre el ómnibus de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, de placa de rodaje número UD-dos mil ochocientos cuarenticinco, conducido por el chofer Felipe Rosel Guarniz Aguilar; y, el camión volquete de propiedad de Rafael Silva Silva, de placa de rodaje WC-cinco mil trescientos dieciocho, conducido por el chofer Avelino Alaya Chugnas, resultó ser el causante el conductor del vehículo de la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima, concurriendo en menor medida el conductor del camión volquete, como lo han establecido las instancias de mérito, teniendo a la vista el expediente penal número dos mil-cero cero cero uno por el delito de lesiones culposas graves, el cual ha sido archivado definitivamente; Quinto.- Que, en este orden de ideas, las diferencias se resuelven, –no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente–, sino, que debe aplicarse el Principio general de responsabilidad objetiva que se funda en el riesgo creado, previsto en el artículo veintinueve de la Ley número veintisiete mil ciento ochentiuno -Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; en virtud, a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño solo sirve para graduar equitativamente el monto reparador, tal como lo establece el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, normatividad que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio; Sexto.- Que, de lo expuesto se concluye que la Sala de mérito, en su resolución de vista, ha interpretado correctamente la norma de derecho material bajo análisis dándole el sentido y alcance que le corresponde dentro del Principio general de la responsabilidad objetiva, conforme a su ratio legis, quedando desvirtuada la denuncia por interpretación errónea expuesta por el recurrente; Sétimo.- Que, por tales consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos trece, por la Empresa de Transportes Línea Sociedad Anónima; en consecuencia NO CASARON la re-solución de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como, al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa deTransportes Línea Sociedad Anónima contra Rafael Silva Silva y otro sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.

     SS. ROMAN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, SANTOS PENA, PALOMINO GARCÍA, CAPUNAY CHAVEZ.

     COMENTARIO

     1.     Premisa: aspectos esenciales de la responsabilidad extracontractual

     En las sociedades modernas, caracterizadas por ser sociedades de riesgos y en riesgo, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana es, sin lugar a dudas, junto con la propiedad y el contrato, uno de los institutos centrales del Derecho Privado. La trascendencia jurídica y la proyección social de la institución, son, entre otras, las razones capitales de su importancia. Ella connota todas las áreas del Derecho Privado, de modo que del correcto entendimiento de los objetivos que el sistema en su conjunto persigue con las reglas de responsabilidad dependerá en gran medida que las víctimas y la sociedad en su totalidad se vean beneficiadas y no sean gravadas con un nuevo perjuicio ocasionado por la mala interpretación y aplicación de las normas de la materia: el aumento o agravamiento de los conflictos que el ordenamiento desea solucionar.

     Para que este mecanismo de tutela de los derechos se active, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: un daño injusto, un criterio de imputación (culpa, dolo y riesgo o exposición al peligro) y una relación de causalidad adecuada entre la conducta o posición del responsable y el resultado dañoso.

     2.     La aplicación de los criterios de imputación con especial referencia a los casos de circulación vial: la Cas. Nº 630-2004

     Los criterios de imputación son los medios técnicos sobre cuya base el ordenamiento jurídico otorga la tutela resarcitoria en la que se resuelve el mecanismo de la responsabilidad extracontractual. En otras palabras, son los justificativos teóricos que permiten trasladar el peso económico del daño, de la esfera de la víctima hacia la esfera del responsable. Nuestro ordenamiento, siguiendo una tendencia prácticamente uniforme en la legislación comparada, admite una pluralidad de criterios de imputación, a saber: i) la culpa, ii) el dolo y iii) el riesgo o exposición al peligro.

     Como se sabe, los dos primeros son los que califican a la responsabilidad subjetiva, cuya cláusula general se encuentra en el artículo 1969 del Código Civil (1), mientras que el tercero a la responsabilidad objetiva, cuya cláusula general se halla en el artículo 1970 del mismo cuerpo normativo (2).

CÓDIGO CIVIL

     Artículo 1969.- Responsabilidad subjetiva.

     Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

      Artículo 1970.- Responsabilidad objetiva.

     Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

 

     En nuestra jurisprudencia, y acaso en algunos sectores de la doctrina, existe cierta tendencia a complicar el análisis de los supuestos en donde intervienen actividades riesgosas. Precisamente, los casos de accidentes de tránsito son paradigmáticos de cuanto venimos expresando. Ante tales supuestos, los operadores no tienen la certeza de qué criterio de imputación utilizar, el subjetivo (generalemente la culpa) o el objetivo.

     Bien visto el asunto, sin embargo, no parece ser tan complicado si se tiene en cuenta un dato decisivo en la responsabilidad civil moderna: el análisis de las capacidades de prevención de los sujetos involucrados en el evento dañoso y el papel que las reglas de responsabilidad, en especial las correspondientes a los criterios de imputación, absuelven en las sociedades modernas. Así, en casos de accidentes de tránsito (pero no solo en ellos), para saber si debe aplicarse la culpa o el riesgo, debe tenerse en cuenta si en el hecho concreto hubo unilateralidad o bilateralidad de capacidades de prevención. Por regla general, cuando existe capacidad de prevención en un solo sujeto (el dañador), es decir, cuando este tiene, por así decirlo, el control de la situación, pudiendo prevenir el daño adecuadamente, el criterio de imputación aplicable será el objetivo (piénsese en la capacidad de prevención de una compañía aérea).

     En cambio, cuando existe capacidad de prevención en ambos sujetos (víctima y dañador), esto es, cuando ambos pueden tomar adecuadas medidas para prevenir que el suceso dañoso acaezca, se tendría que utilizar el criterio de imputación subjetivo (piénsese en un accidente entre dos vehículos que circulan en una vía carente de iluminación) (3).

     Las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede, no obstante lo dicho, no son absolutas. Efectivamente, existe un supuesto en el cual la regla antes enunciada puede erosionarse e invertirse. Cuando la actividad involucrada en el evento dañoso debe ser promovida por el sistema, debido a que resulta beneficiosa para la sociedad en su conjunto y porque no presenta un grado de desarrollo adecuado y existe solo una capacidad de prevención, es recomendable invertir la regla general según la cual se debería aplicar un criterio de imputación objetivo, para echar mano de la culpa, ya que semejante operación permitirá incentivar la actividad que se desea proteger y, con ello, se terminará beneficiando a la sociedad en su conjunto. Ello encuentra justificación en el hecho de que la responsabilidad civil no debe ser entendida más como un fenómeno que interesa a las partes directamente involucradas en el suceso dañoso, sino como uno que concierne, perjudica o beneficia a la sociedad y al sistema entero.

     Para entender lo afirmado es necesario partir de la consideración de que la responsabilidad civil es un mecanismo jurídico que, entre otras cosas, sirve para incentivar y desincentivar actividades humanas y, con ello, para auspiciar desarrollo tecnológico.

     Que la circulación de vehículos automotores sea una actividad riesgosa no determina a priori la aplicación de la responsabilidad objetiva, como suele creerse y como ha previsto la Ley General de Transporte, en su artículo 29, y como consideraron los magistrados en el pronunciamiento que antecede al presente comentario, en el que se revela un profundo desconocimiento del funcionamiento del instituto de la responsabilidad civil en sus modernos desarrollos.

     A su vez, la presencia de culpa, no determina de manera apriorística la aplicación de la responsabilidad subjetiva. Efectivamente, en el caso bajo análisis los magistrados han procedido a aplicar la regla de la responsabilidad objetiva sobre la base exclusiva de la consideración de la calidad de riesgosa de la circulación de vehículos automotores, sin haber dado el paso previo, esto es, el del análisis de las capacidades de prevención de los sujetos involucrados y sin reparar que, de esta manera, no necesariamente estaban tomando una decisión macrosistémicamente justa como en este caso.

















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