¿ES POSIBLE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES PRECONSTITUCIONALES? (
Edgar Carpio Marcos (*))
SUMARIO: I. Introducción. II. Los términos del debate. III. El problema de las leyes preconstitucionales en la justicia constitucional comparada. IV. El Tribunal Constitucional peruano y el problema de la legislación preconstitucional. V. Epílogo.
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I. INTRODUCCIÓN
Uno de los problemas a los que tiene que hacer frente un Tribunal Constitucional, no bien asume sus funciones, es el relativo a si en el seno del proceso de inconstitucionalidad puede, o no, efectuar un control de validez de la legislación precedente. Así, ¿pueden anularse normas cuyo proceso de producción fue disciplinado por una Constitución derogada?
El tema no es baladí si se tiene en cuenta que en los últimos 25 años se han expedido 2 nuevas Constituciones (la de 1979 y la de 1993), cada una de las cuales contempló un proceso de control abstracto de normas, a la par que un órgano ad hoc de control de constitucionalidad; y que aún se encuentra latente la esperanza de que en el próximo quinquenio se convoque a una Asamblea Constituyente con el objeto de sustituir la actual por una nueva.
Que la interrogante no es en modo alguno sencillo de resolver, lo prueba el hecho de que, en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional comparada, el tema haya merecido diversas respuestas, como diversas también lo han sido las que el Tribunal Constitucional peruano ha brindado durante estos cerca de 10 años de funcionamiento.
En ese sentido, el propósito de este trabajo es ofrecer una visión panorámica de cómo se ha resuelto el problema en otras experiencias de justicia constitucional, y a la par establecer las tendencias que nuestro Tribunal ha fijado sobre el particular.
II. LOS TÉRMINOS DEL DEBATE
La cuestión de si cabe que se efectúe el control de constitucionalidad de las leyes preconstitucionales en un ordenamiento que cuenta con un sistema de jurisdicción constitucional, no siempre (o no necesariamente) se absuelve favorablemente dando por descontado que en esos sistemas la Constitución tiene fuerza normativa y, por lo tanto, que es incapaz de tolerar la vigencia de legislación (vieja o nueva) que la contradiga.
Por ello es que en la doctrina se ha podido identificar cuando menos 2 tesis contrapuestas.
1. Tesis negativa
La primera de ellas bien podría denominarse tesis negativa. Según esta, el Tribunal Constitucional no tendría por qué concentrar su interés en realizar el control de constitucionalidad de las leyes viejas.
Contra lo que pudiera imaginarse, para negar un control sobre tal legislación vieja, sus partidarios no han tenido que negar que la Constitución sea una auténtica norma jurídica. Al contrario, sin ponerla en tela de juicio, o mejor aún, partiendo de ese dato, hay quienes cuestionan que los tribunales constitucionales puedan realizar un control de validez en el seno de un proceso abstracto.
Así, se afirma, si la Constitución es una auténtica norma jurídica, es claro que una de las primeras consecuencias que se deriva de su entrada en vigencia es su capacidad para derogar tácitamente toda legislación (previa) que se le oponga. Y ella es una tarea que el juez ordinario puede (y debe) realizar aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga ley anterior). Desde ese punto de vista, se sostiene, no tiene ningún sentido que, adicionalmente a esta constatación, se declare su invalidez en un proceso de control abstracto, como es el de inconstitucionalidad de las leyes, que supone apelar al principio de jerarquía normativa.
El argumento en cuestión, no deja de tener practicidad sobre todo en aquellos modelos de justicia constitucional, como casi todos los de la Europa continental, en los que el juez ordinario no tiene la capacidad de realizar un control judicial de constitucionalidad de las leyes en el esquema de la judicial review of legislation. También parece responder a una lógica sensata, si es que esta vez se la evalúa a la luz de la teoría general del Derecho.
2. Tesis positiva
La posición contraria, la tienen quienes afirman que la derogación tácita de una ley no es impedimento para que se realice un control de constitucionalidad sobre la legislación preconstitucional. En abono de esta postura, se esgrimen diversas razones:
En primer lugar, el distinto efecto que tiene una sentencia que declare su inconstitucionalidad y una sentencia (judicial) que declare que la ley quedó derogada tácitamente. Se sostiene, por ejemplo, que mientras la constatación de la derogación tácita de una ley (por incompatibilidad con la Constitución) solo puede alcanzarse mediante un acto jurisdiccional que lo declare y, por lo tanto, con efectos solo para el caso concreto; en cambio, la sentencia del Tribunal Constitucional que declare su invalidez, tiene el efecto de expulsarla del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, fortalecer el principio de seguridad jurídica.
Un segundo argumento es aquel que sostiene que la cesación de vigencia de una ley no es óbice para que no se pueda declarar su inconstitucionalidad. Y es que mientras la derogación (incluso tácita) tiene la virtualidad de constatar el cese de la vigencia de la ley, en cambio, la declaración de inconstitucionalidad afecta a su validez y, por consiguiente, impide que esta sea aplicada en el futuro.
Efectivamente invalidez y derogación de normas no son conceptos semejantes(1). Mientras la anulación de una norma es un acto típicamente jurisdiccional, que se produce cuando el Tribunal Constitucional entiende que la ley vieja ya no responde a los criterios de validez del nuevo ordenamiento constitucional y, por lo tanto, la declara inconstitucional, expulsándola del ordenamiento jurídico(2); en cambio, la declaración jurisdiccional de que una ley ha sido derogada tácitamente la deja sin efecto para un caso concreto(3).
Sin embargo, el argumento no parece ser del todo convincente, particularmente, tratándose de la derogación tácita. Y es que si esta se retrotrae al momento en que entró en vigencia la nueva Constitución, la constatación del cese de su vigencia tiene la virtualidad además de impedir su aplicabilidad desde que se produjo tal hecho. A diferencia de lo que sucede con la derogación expresa, en la que su cese de vigencia se produce hacia el futuro, manteniendo su aplicabilidad para regular todos los actos practicados durante el lapso que estuvo vigente.
En cualquier caso, no siempre ambas posturas, es decir, tanto la tesis negativa como la permisiva, han encontrado seguimiento fiel en la jurisprudencia constitucional comparada.
III. EL PROBLEMA DE LAS LEYES PRECONSTITUCIONALES EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL COMPARADA
1. La experiencia alemana
En Alemania, por ejemplo, su Tribunal Constitucional Federal ha sostenido que el problema de la incompatibilidad entre las leyes preconstitucionales y la Constitución nueva es un asunto que se encuentra dentro de sus competencias. Concretamente por la vía del recurso directo de inconstitucionalidad, pues la determinación de si estas resultan contrarias a la Constitución no deja de ser un problema de colisión de dos normas, donde la contradicción entre ellas no es “sustantivamente, en el plano jurídico material, distinta de la que se da entre la Constitución y la ley postconstitucional”.
Tanto una como otra, a juicio del TCFA, han de “resolverse en términos de un juicio de conformidad o no de la ley (pre o postconstitucional) con la norma fundamental”(4).
Lo anterior, por cierto, no ha terminado con que el Tribunal Constitucional Federal reclame para sí el monopolio del control de constitucionalidad de las leyes viejas, en el sentido que solo a él le quepa resolver las colisiones que entre ley anterior y Constitución posterior pudieran suscitarse.
Por el contrario, independientemente de sus atribuciones como juez de la ley, ha sostenido que también los jueces ordinarios pueden considerar como derogadas tácitamente a la ley vieja.
A su juicio, si bien los tribunales ordinarios no puedan declarar inaplicables las leyes por la incompatibilidad de estas con la Ley Fundamental, tal limitación solo les alcanza cuando tal inaplicabilidad se efectúa sobre la base del criterio de ley superior deroga ley inferior.
En cambio, si el conflicto entre ambas normas se resuelve en función del principio ley posterior deroga ley anterior, el juez puede válidamente considerar como derogada tácitamente a la ley incompatible con la Constitución, en la medida que el artículo 100 de la Ley Fundamental de Bonn solo obliga a someter al Tribunal Constitucional Federal las dudas razonables de inconstitucionalidad de una ley cuya validez sea trascendente para el proceso a quo; quedando, en consecuencia, facultados para dejar de aplicar una ley anterior a la Constitución si es que no tienen tales dudas, sino una convicción fundada de que se trata de una norma que ya no está vigente.
La consecuencia de tal construcción ha sido la de negar la posibilidad de que los jueces puedan plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre las leyes viejas. Y es que si uno de los requisitos para tal planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es la existencia en el juez de una duda real sobre la no conformidad de la ley preconstitucional con la Constitución, entonces, presente tal duda, el juez debería inaplicar la ley vieja utilizando el principio de ley posterior deroga ley anterior, y no someter esta al Tribunal Constitucional Federal.
2. La experiencia italiana
A diferencia de la experiencia alemana, en Italia, la Corte Costituzionale ha sostenido que no es competencia del juez ordinario dejar de aplicar una ley vieja que sea incompatible con la Constitución nueva. Tal criterio, esbozado ya desde su primera sentencia (de 14 de junio de 1956), se ha efectuado tras entenderse que la determinación de validez constitucional de las leyes que se le ha confiado, no distingue entre leyes pre y post constitucionales.
En efecto, a juicio de la Corte Costituzionale, la Constitución italiana no ha distinguido entre leyes viejas y leyes nuevas, y sí más bien le ha conferido la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos erga omnes. Y si bien la inconstitucionalidad de una norma y derogación son categorías jurídicas distintas, ambas parten de una premisa inicial, cual es la del conflicto normativo entre la Constitución y la ley, de modo tal que, en un supuesto de esa naturaleza, solo podrá declararse derogada una norma si es que esta ha sido juzgada de inconstitucional (inconstitucionalidad sobreviniente)(5).
Esta solución al problema, no exenta de duras críticas en la propia Italia, en el fondo no hace sino desconocer (o confundir) que los conflictos normativos que entre ley y Constitución se pudieran presentar, no siempre se resuelven sobre el criterio de lex superiori derogat lex inferiori (inconstitucionalidad de la ley), sino que también pueden resolverse bajo el criterio de ley posterior deroga ley anterior(6).
3. La experiencia española
Con el mismo problema de las leyes viejas incompatibles con la Constitución nueva, se tuvo que enfrentar el Tribunal Constitucional español no bien se le hizo conocer los primeros recursos directos de inconstitucionalidad de las leyes. Y, si bien cabe decir que la solución al problema no ha supuesto que el Tribunal se afilie por completo a alguna de las dos opciones previas, puede destacarse que ha seguido con ciertos matices la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán.
En efecto, el Tribunal español tiene dicho que, en la medida que la incompatibilidad de una ley vieja con la Constitución nueva solo puede resolverse tras esclarecerse si aquella colisiona con esta, no existe razón alguna para que el Tribunal pueda encontrarse vedado de conocer del recurso directo de inconstitucionalidad en estos casos.
La peculiaridad del tratamiento brindado al tema, sin embargo, ha venido por el lado de la posibilidad de someter al Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad, habida cuenta de que los jueces del Poder Judicial no pueden declarar inaplicables las leyes por considerar que estas colisionan con la Constitución.
En ese sentido, el Tribunal ha resuelto su competencia a partir de una interpretación del artículo 27.1 de su LOTC, que señala “mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (...) el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad con ella de las leyes y disposiciones o actos impugnados”.
Con ello, ha sostenido, que la delimitación de las competencias para resolver la contradicción entre ley anterior y Constitución posterior no debe intentar solucionarse únicamente en función del momento temporal de promulgación de la ley enjuiciada, sino también en razón al principio de primacía de la Constitución, que equivale a decir que los jueces, cuando tengan dudas razonables sobre la conformidad de una ley vieja con la Constitución nueva, puedan elevar la Cuestión al Tribunal Constitucional, teniendo este competencia para declarar su invalidez.
De ese modo, el Tribunal no ha negado que los jueces ordinarios puedan dejar de aplicar una ley vieja por su incompatibilidad manifiesta con la Constitución, aunque en estos casos tal capacidad de los jueces no sea tanto la resultante de la aplicación del principio de lex superior de la Constitución sobre la ley vieja, sino, sobre todo, de la aplicación del principio de lex posterior
(7), no existiendo otra diferencia que la que resulta de los alcances de su pronunciamiento, en relación con el que puedan expedir los jueces ordinarios.
“La diferencia que existe entre el pronunciamiento de este Tribunal y el que puedan adoptar sobre los temas de derogación los jueces ordinarios consiste, obviamente, en que, una vez que este Tribunal se ha pronunciado sobre el tema, todos los poderes del Estado deben acatamiento a su decisión, mientras que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales surten solamente sus efectos en el caso concreto y entre las partes implicadas”(8).
Se trata de una postura muy influenciada por la solución germana, pero que no es completamente similar, pues, como antes se ha visto, el Tribunal Constitucional alemán si bien ha admitido el control de la legislación preconstitucional en la vía del recurso directo, sin embargo, no tiene permitido a los jueces plantear el mismo problema mediante la Cuestión de Inconstitucionalidad, lo que no sucede en el caso español.
IV. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y EL PROBLEMA DE LA LEGISLACIóN PRE-CONSTITUCIONAL
En la jurisprudencia del Tribunal han sido escasas las oportunidades en las que el tópico de la validez constitucional de las leyes viejas se ha presentado. Aún así, no se le ha brindado una respuesta unívoca, pudiéndose observar, por el contrario, 2 momentos o etapas que, si no me equivoco, son las mismas con las que cabe evaluar estos casi 10 años de funcionamiento del Tribunal Constitucional. Es decir, en atención a su inicial o actual composición.
1. Leyes preconstitucionales y Constitución nueva en la jurisprudencia inicial del Tribunal Constitucional
La primera vez que se planteó de un modo particular la tensión entre inconstitucionalidad o simplemente derogación de las normas preconstitucionales(9), fue con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, una norma cuya expedición se remontaba al 14 de agosto de 1979 (Decreto Ley Nº 22633)(10). Es decir, no solo se trataba de una ley anterior a la Constitución de 1993, sino inclusive a la Constitución de 1979 (que, como se sabe, entró en vigencia solo el 28 de julio de 1980).
Pues bien, la primera respuesta del Tribunal Constitucional fue admitir a trámite la demanda, con lo que en un primer momento permitió deducir que no se afiliaba a la tesis de la derogación de las normas preconstitucionales, sino a la inconstitucionalidad sobreviniente de estas, y en consecuencia como un tópico dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, en el transcurso del proceso, y antes de que el Tribunal expida sentencia, el Poder Legislativo promulgó la Ley Nº 26773, cuyo artículo 1 disponía:
“Precísase que por efectos de la vigencia de la Constitución Política de 1993, quedó derogado el segundo párrafo del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley Nº 22633” (el resaltado es nuestro).
Para el parlamento, en consecuencia, la colisión entre ley vieja y Constitución nueva no se trataba (solamente) de un problema de validez de normas, sino, fundamentalmente, de simple derogación (tácita). A su juicio, la Ley que colisionaba con la Constitución de 1993 quedó derogada desde que ella entró en vigencia, esto es, desde el 31 de diciembre de 1993.
No obstante, cuando más adelante el Tribunal Constitucional expidió su sentencia, declaró:
“Que, del contenido del dispositivo indicado se infiere que la norma materia de la acción de inconstitucionalidad ha sido derogada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda y su admisión por el Tribunal Constitucional (...) desapareciendo en consecuencia, por sustracción de la materia, los motivos que dieron origen a la referida acción” (el resaltado es nuestro).
A diferencia de lo que sostuvo el Congreso, para el Tribunal no fue la vigencia de la Constitución de 1993 la que derogó el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, por más que la Ley Nº 26773 expedida por el Parlamento lo haya declarado así; sino, al contrario, tal derogación solo se produjo como consecuencia del dictado de esa Ley (26773) y, en consecuencia, al no contar con vigencia, a su juicio, desapareció la posibilidad de enjuiciarla.
Este criterio del Tribunal no deja de suscitar perplejidad, ya que detrás de la consideración de que fue la ley derogatoria la que dejó sin existencia la norma impugnada, y tal condición no obedezca a los efectos que trajo consigo la vigencia de la Constitución nueva, se esconde una nada sutil negación del valor jurídico de la Constitución: la Constitución no es capaz de derogar normas, no tanto porque no sea capaz de operar como Lex Superior (lo que obviamente sería un absurdo que un Tribunal Constitucional lo sostuviese, más porque ha sido configurado como órgano de control de la constitucionalidad”), sino porque no funciona como lex posterior, esto es, una norma capaz de imponerse a las leyes viejas cuando estas tengan un contenido material incompatible con aquella, pues en esos casos o bien será siempre necesaria la participación del legislador, sin cuyo acto legislativo de derogación expresa no es posible de entender por derogada una ley incompatible con la Ley Fundamental; o bien con la intervención del Tribunal Constitucional, tras la declaración de inconstitucionalidad(11).
Desde luego, esta primera solución brindada al problema de las leyes preconstitucionales no es una solución por la que haya optado ningún Tribunal Constitucional en el Derecho comparado.
2. El control de constitucionalidad de las leyes viejas en la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional
Con la recomposición parcial del Tribunal, el tema del tratamiento de la legislación preconstitucional fue replanteado, ya desde una de las primeras sentencias que se expidiera en el seno del proceso de inconstitucionalidad.
En la STC Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, por ejemplo, el Tribunal afrontaría directamente el problema:
“(...) no es ajeno al Tribunal Constitucional que, tratándose del control de la legislación preconstitucional, el juicio de compatibilidad entre la Ley anterior (o Decreto Ley) y la Constitución actual, no se resuelve únicamente en un control de validez bajo los alcances del principio de jerarquía, sino, incluso, en uno de mera vigencia. En efecto una vez que entra en vigencia una nueva Constitución, esta es capaz de derogar tácitamente la legislación “preconstitucional” que se le oponga, pues también en este caso es de aplicación el principio “lex posterior derogat priori”. Sin embargo, lo anterior no impide que, en el seno de una acción de inconstitucionalidad, este Tribunal pueda declarar su inconstitucionalidad en caso de ser incompatible con la nueva Constitución” (fundamento jurídico 24).
De este modo, tras afirmar su competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley vieja en el proceso de control abstracto, el Tribunal advertiría que la colisión entre una y otra norma, también podía ser resuelta en el seno de los procesos ordinarios, tanto mediante la vía del control judicial de constitucionalidad de las leyes, esto es, en aplicación del principio de jerarquía normativa, como cuanto en aplicación del principio de ley posterior deroga ley anterior(12).
De otro lado, en la STC Exp. Nº 0017-2003-AI/TC, el Tribunal recordaría que la posibilidad de aplicar el criterio de ley posterior deroga ley anterior era una manifestación explícita del carácter normativo de la Constitución. En palabras del Tribunal:
“Este último criterio (la aplicación del principio lex posterior derogat lex priori), es una manifestación de los efectos derogatorios que tiene una Constitución, que es una auténtica norma jurídica suprema” (fundamento jurídico 24).
Por cierto, no solo se ha replanteado el criterio inicialmente formulado por el Tribunal en su primera conformación, sino también se ha expuesto que, tratándose de un problema que puede ser resuelto conforme a distintos criterios (ley posterior deroga ley anterior y ley superior deroga ley inferior), ambos no tienen efectos semejantes.
En la STC 0010-2002-AI/TC, en efecto, el Tribunal precisaría que:
“Es cierto que el supuesto de derogación tácita y la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional no son operaciones análogas y de efectos similares. Mientras que la primera la realiza el juez y tiene efectos interpartes; la segunda es competencia del Tribunal Constitucional y, en virtud de los efectos de sus sentencias, tiene alcance general –erga omnes– y vincula a todos los poderes públicos, incluido obviamente al propio Poder Judicial”.
Por otro lado, la cuestión relativa a los alcances del control de la legislación pre-constitucional, tampoco ha pasado inadvertido en la jurisprudencia de este periodo, si bien esta se ha formulado de manera indirecta. Ante el dilema de si la ley preconstitucional puede o no ser tachada de inconstitucional, además de razones materiales, también por la existencia de vicios formales, la respuesta ha sido negativa.
En efecto, al resolver sobre el tema de la constitucionalidad de la legislación antiterrorista, donde “los demandantes ha(bía)n alegado la inconstitucionalidad, desde su origen, de los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880, por cuanto no fueron aprobados y promulgados en la forma establecida por la Constitución de 1979”:
“El Tribunal Constitucional considera [ría], a la luz de lo expuesto precedentemente [teoría de la continuidad de los decretos leyes], que el problema planteado respecto de tales Decretos Leyes no radica tanto en determinar si estos se introdujeron respetándose los límites formales impuestos por la Constitución de 1979, sino en examinar si son compatibles, por el fondo, con la Constitución de 1993” (fundamento jurídico 22).
En verdad, más allá de que se pueda o no estar de acuerdo con la sostenibilidad de la teoría de la continuidad de los decretos leyes, tras el advenimiento de un régimen constitucional que sustituya al régimen de facto en el que se dictó, es cierto que en ningún caso es posible que el Tribunal pueda juzgar la validez formal de la legislación preconstitucional. Y ello vale tanto para el caso de legislación no contemplada en la Constitución anterior (decretos leyes), como en relación a la legislación creada al amparo de ella (v. g. una ley ordinaria).
En efecto, un Tribunal Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad formal de la legislación preconstitucional, por cuanto la Constitución (nueva) que le sirve de parámetro no tiene (ni puede tener) efectos retroactivos. Admitir la posibilidad del control, en el seno del proceso de control abstracto, implicaría exigir en el proceso de producción de la ley vieja el respeto de formalidades no previstas cuando esta se dictó.
De ahí que si bien el Tribunal no se haya referido a esta hipótesis concreta de manera frontal, la respuesta implícita brindada en la STC 0010-2002-AI/TC es constitucionalmente aceptable: la condición que tiene que satisfacer toda ley previa, tras la instauración de una nueva Constitución, es su compatibilidad material y no la formal.
V. EPÍLOGO
En suma, salvada las particularidades concretas que se puedan desprender de que en el sistema de justicia constitucional de nuestro país no exista la cuestión de inconstitucionalidad, pues entre nosotros los jueces del Poder Judicial también tienen la competencia para inaplicar leyes (pre y post) inconstitucionales, bien puede decirse que es clara la influencia recibida de la jurisprudencia constitucional española e, indirectamente, de la alemana. Cabe el control de constitucionalidad de la legislación preconstitucional, pero también la constatación de su vigencia misma por los jueces ordinarios.
NOTAS:
(1) Cf. J.J. DELGADO, Iniesta y M. FERNáNDEZ SALMERóN. “Naturaleza y efectos de las sentencias de anulación recaídas en procesos contra normas: la invalidez en el sistema normativo y su actuación jurisdiccional”. En: Revista española de Derecho Constitucional. Nº 59. CEPC. Madrid, 2000. Págs. 144-145.
(2) GUASTINI, Ricardo. “Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho”. Gedisa. Madrid, 1999. Págs. 361 y sgtes.
(3) Cf. ARAGóN REYES, Manuel. “Dos cuestiones interesantes en nuestra jurisdicción constitucional: control de las leyes anteriores y de la jurisprudencia”. En: AA.VV. El Tribunal Constitucional. Vol. I. Instituto de Estudios Fiscales. Vol. I. Madrid, 1981. Págs. 555-570.
(4) Cf. PAREJO ALFONSO, Luciano. “La Constitución y las leyes preconstitucionales. El problema de la derogación y la llamada inconstitucionalidad sobrevenida”. En: Revista de Administración Pública. Nº 94. Madrid, 1981. Págs. 207-208.
(5) Cf. ZAGREBELSKY, Gustavo. “Giustizia Costituzionale”. Il Mulino, 1996. Págs. 140-147.
(6) VEZIO CRISAFULLI. “Lezioni di Diritto Costituzionale”. T. II. Cedam. Padova, 1984. Págs. 324-326.
(7) PAREJO ALFONSO, Luciano. Op. cit. Págs. 212-222.
(8) Citado por PAREJO ALFONSO, Luciano. Op. cit. Pág. 223.
(9) Cf. STC 0020-1996-AI/TC.
(10) En las STC 0007-1996-AI/TC, STC 0018-1996-AI/TC y 0021-1996-AI/TC pese a discutirse la validez constitucional de legislación preconstitucional, el Tribunal no se detuvo en el análisis del asunto. En ese sentido, puede decirse que virtualmente analogó su tratamiento al propio de la legislación posconstitucional.
(11) ARAGóN REYES, Manuel. Op. cit. Págs. 561 y sgtes.
(12) Similar criterio expresaría en la STC N0023-2003-AI/TC, donde se cuestionaba la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar, ambas expedidas antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1979. Cfr. su fundamento jurídico 2.